Decisión nº 6 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Enero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000372

PARTE DEMANDANTE: N.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, Electricista, titular de la cédula de identidad No. 1.936.955, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: E.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.020, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.E.P., R.S.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCYS SANCHEZ, K.C.U., C.M. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543. 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho E.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano N.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha doce (12) de enero de 2.011, donde la representación judicial de la parte demandante apelante expuso: Que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, para que se haga una revisión de las pruebas y se revisen los montos para verificar si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Igualmente, presente la representación judicial de la parte demandada adujo que se encuentra conforme con la sentencia apelada, que la presente reclamación estuvo referida a una diferencia de prestaciones sociales, que terminó en el 2004 la relación de trabajo por jubilación, y el actor señaló que trabajó unos días de mayo de 2004 después de jubilado, alegato que no probó; que las acreencias laborales del trabajador le fueron canceladas totalmente en su oportunidad, y actualmente goza del beneficio de jubilación; razón por la que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que prestó sus servicios personales, en forma continua, subordinada y remunerada para la accionada donde ingresó en fecha 15 de diciembre de 1970, desempeñando el cargo de Capataz Eléctrico en perforaciones y subsuelo mantenimiento lago, hasta el día 01 de mayo de 2004. Que laboró por el período de 33 años, 4 meses y 4 días, siendo egresado por jubilación, pero que posterior a la jubilación, trabajó hasta el día 10 de mayo de 2004. Que siempre estuvo amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, con vigencia 2003-2005, en base al cual fueron calculados los distintos beneficios laborales que le correspondían. Que en fecha 23 de mayo de 2005, intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por el concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral a su favor en contra de la demandada, siendo notificada la empresa el 01 de junio de 2005, pero que nunca se presentó. Que le corresponden por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: -Vacaciones fraccionadas año 2004, la cantidad de Bs. 1.142,86. Bono vacacional fraccionado Bs. 417,67. Antigüedad legal, Bs. 162.860,79. Antigüedad contractual, Bs. 162.860,79. Preaviso, Bs. 9.075,69. Impacto de utilidades, Bs. 417,67. Que todos estos conceptos hacen un total de Bs. 336.775,48, menos las cantidades recibidas por cobro de prestaciones sociales de Bs. 240.000,00, arroja una diferencia de Bs. 96.775,48. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 96.775,49, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el actor haya laborado posterior a su jubilación, ni que estuviese amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ni que haya sido notificado por la Inspectoría del Trabajo o que se haya iniciado procedimiento alguno de reclamo por ante ese órgano administrativo. Negó que el salario básico devengado por el actor fuese de Bs. 4.830,76, y que lo devengara hasta el día 02-08-2004, tal y como lo refiriera éste en su libelo de demanda. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos recamados por el actor en su libelo. Que lo cierto es que al actor se le canceló debidamente y en su respectiva oportunidad, todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y por ello nada se le adeuda al respecto. Aclara esta Juzgadora, que la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION; el Juzgado de la causa, en la sentencia publicada in extenso, declaró IMPROCEDENTE este medio de defensa opuesto, por considerarlo extemporáneo por tardío, la parte demandada no ejerció recurso legal alguno sobre esta negativa, razón por la que no se pronunciará esta Juzgadora al respecto; todo en virtud del principio de la reformatio in peius. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDADA y SIN LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar, si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del actor efectuado por la demandada, quien en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó no adeudar ningún concepto al actor; recayendo la carga probatoria en dicha parte demandada, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó planilla de liquidación final de prestaciones sociales que riela a los folios (39), (42), (43) y (44), ambos inclusive. Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó tales documentales, por cuanto no emanan o no emanaron de ella, aduciendo que provienen de un tercero, quien no se encontraba presente para ratificar dicha instrumental, aunado al hecho que las documentales que corren insertas del folio (42) al (44) son copias simples. La parte actora insistió en su validez. En tal sentido, verifica esta Juzgadora que ciertamente, estas documentales fueron suscritas por un tercero ajeno al proceso, que debió ratificarlas mediante la prueba testimonial, y al no haber sido promovido por la parte interesada, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de pago que rielan en los folios (40) y (41), y en los folios del (45) al (54), ambos inclusive. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó las documentales contentivas de los recibos de pago que rielan a los folios (40) y (41); sin embargo no atacó los recibos de pago y finiquitos que rielan a los folios del (45) al (54), verificándose que ambas documentales representan el mismo contenido, sólo que unas fueron consignadas en copia simple y otras en originales, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor en esas fechas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó procedimiento por reclamo de diferencia de prestaciones sociales instaurado por ante el Órgano Administrativo. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre del actor. Se le aplica e4l análisis ut supra. ASÍ DE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documentales que contienen el finiquito, cantidades devengadas durante los últimos 30 días, y sistema de información de personal en copia simple, que rielan a los folios (64), (65) y (66); todo en relación a los pagos efectuados al actor. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que la parte demandada pagó las prestaciones sociales en su totalidad al trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 240.826,50. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa demandada PDVSA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en fecha 29 de junio de 2010, en el sitio antes indicado, cuyas resultas corren insertas a los folios del (123) al (128), ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; y al no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor recibió por pago por prestaciones sociales de Bs. 240.826,48, con fecha de compensación al 28 de julio de 2004, que está referido a que a los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, es que el trabajador podía disponer del monto que se encontraba depositado en su cuenta nómina, del Banco Provincial; así como se dejó constancia de las deducciones realizadas al mismo. Advierte esta Juzgadora, que si bien pudiera haberse violado el principio de alteridad de la prueba por parte de la reclamada, al promover un medio de prueba en su propia sede, constituye éste un caso excepcional, toda vez que fue uno de los medios pertinentes para demostrar la liberalidad en los pagos de las cantidades que hoy reclama el actor; por ello se le concede pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así demostrado que la parte demandada, honró sus obligaciones para con el actor pagando en su totalidad las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    - Promovió igualmente prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada PDVSA. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, por lo que el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en el sitio antes indicado en fecha 29 de junio de 2010, cuyas resultas corren agregadas a los folios del (129) al (137), ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la fecha de ingreso del actor, esto es, 15 de diciembre de 1970, fecha de egreso por jubilación, 01 de mayo de 2004, el cargo desempeñado de Capataz de Mantenimiento, y que actualmente el demandante está jubilado; y con relación a los salarios devengados durante toda la relación laboral, particular éste, acordado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo aparece en el sistema los salarios devengados desde el año 1999, por lo que el Tribunal A-quo ordenó la impresión de dichos salarios, dejándose constancia que el último salario básico ordinario devengado fue de Bs. 831,35, y un bono compensatorio de Bs. 4,00; salario que fue tomado como base para el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano N.M., en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que le fueron formuladas, manifestando que después del 01-05-2004, trabajó 10 días más, que esos días se los pagaron, que su tiempo de trabajo fue de 33 años y 4 meses, que le pagaron sus prestaciones sociales, Bs. 242.000,00, que no recuerda su último salario, que le hicieron otro cálculo y le dijeron que le debían aun más dinero, y que se lo cobrara a la empresa. Así pues, se verifica que la declaración de parte, o también llamada interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por la Jueza de la causa. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, tomando en cuenta que recayó en la parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; así pues tenemos:

PRIMERO

La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada en una supuesta diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor ciudadano N.M.M., pues por un lado, éste adujo en su libelo, que laboró para la demandada en forma permanente, y que terminó su relación de trabajo por jubilación, pero que después de haber sido jubilado, laboró diez días más en el mes de mayo de 2004; además señaló que el salario tomado como base por la demandada para el pago de sus prestaciones sociales fue un salario erróneo. La parte demandada –como se dijo- insistió en la liberación del pago de diferencia alguna por prestaciones sociales, aduciendo que pagó todo cuanto debía al actor; alegatos que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, sobre todo con la prueba de inspección judicial evacuada, donde quedó demostrado que el actor forma parte del personal jubilado de la empresa desde el 01 de mayo de 2004, devengando para la fecha un salario básico de Bs. 831.350,00, como se evidencia de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora, además se constató del finiquito elaborado por la empresa y debidamente firmado por el actor que el salario básico devengado lo fue Bs. 831.350, 00, (bolívares históricos), siendo cancelados los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 128.820.887,58; Indemnización Antigüedad Contractual Bs. 64.410.443,79; Indemnización Antigüedad Contractual, Bs. 64.410.443,79; Preaviso Legal Bs. 7.823.406,78; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 417.675,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 984.010.69; Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 77.000,00; Indemnización por efecto de Utilidades Bs. 31.336.305,00; con la deducción del Fidecomiso depositado en el Banco Mercantil, arroja un saldo de Bs. 240.826.483,26, (todos estos montos reflejados en Bolívares Históricos), que le fueron cancelados al actor íntegramente en fecha el 28 de julio de 2004, recibiéndolos éste a su entera satisfacción, sin quedarle adeudando la empresa ningún concepto. Así pues, siguiendo con lo señalado en líneas anteriores, el actor no logró demostrar que haya laborado los diez días que estableció en su demanda del mes de mayo del año 2004; por lo que no le corresponde diferencia alguna por prestaciones sociales; por lo tanto, esta Juzgadora concluye, que la empresa demandada honrosamente se liberó de la obligación laboral que tenía con el ciudadano actor N.M.M., en consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y Sin Lugar la demanda que intentó el referido ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano N.M.M.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano N.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-61.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO DE PACHECO.

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