Decisión nº 024 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2008 - 001017

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.D.M.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. 7.772.377; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.C.M., MARCELINA ARGUELLES Y Y.P.E., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 51.707,34.988 y 34.629.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LM CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil

Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-04-2005, bajo el Nro. 22, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos Y.D.V.S.T., A.R.O.V., T.D.C.H. e I.M.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 47.848,85.980, 95.161 y 37.831, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-05-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 08-05-08.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa demandada, que realizaba sus labores diarias como ingeniero residente, que

suscribió contrato individual de trabajo por tiempo determinado cuyo término de duración era de 5 meses continuos, pudiendo ser prorrogado por una sola vez, debiendo ejecutar sus servicios personales en las instalaciones de la Empresa, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (8)de la mañana hasta las(5) cinco de la tarde y devengando una remuneración mensual de Bs. 3.000,oo.

Que el contrato que suscribió con la patronal se prorrogó en 3 oportunidades sin que se firmara un nuevo contrato, pasando dicho contrato a tiempo indeterminado, habiendo comenzado la cuarta prórroga y que mantuvo una relación laboral de 2 años y un (1) mes, y que fue despedido injustificadamente y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales. Reclama los conceptos de antigüedad; también las vacaciones, 2006-2007 y 2007-2008 bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008 vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales, y que todos los conceptos arrojan un total de Bs. 33.155,56.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Admitió la accionada que el demandante empezó a trabajar el 20 de febrero de 2006, que también suscribió un contrato por tiempo determinado y que el mismo se prorrogo en varias oportunidades. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho (8) de la mañana hasta las(5) cinco de la tarde devengando una remuneración mensual de Bs.F. 3.000,oo., que estaban incluidos los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades y Prestaciones sociales.

Admite también que trabajaba como ingeniero residente, para realizar las obras de

construcción y remodelación que le asignaban, como también se encargaba, de la parte de costos, planificación, presupuestos, valuaciones, materiales o equipos a utilizarse, inspeccionar las obras y supervisar el personal obrero o calificado, realizar los trabajos de construcción o remodelación dentro de la obra a ejecutar.

. En tal sentido, la demandada negó los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda alegadas por el actor.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.D.M.S. en contra de la sociedad mercantil LM CONSTRUCCIONES C.A, lo cual permite a esta Sentenciadora, poder percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para

rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, esta Sentenciadora deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia); quedando controvertidos: El régimen aplicable al trabajador, los salarios alegados y los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, este tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera: En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

.-Sobre demanda laboral, marcada con la letra A, que riela en cuatro (4) folios útiles Contrato de Trabajo, suscrito por la Empresa LM CONSTRUCCIONES C.A y el actor N.D.M. se indica que la parte demandada no contradijo dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-Consigna en copia simple y en 19 folios útiles, marcados con las letras de la B1 a la B19, recibos de pagos quincenales que la patronal LM CONSTRUCCIONES C.A en forma mensual le cancelaba al demandante N.D.M. se indica que la parte demandada no contradijo dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.-Consigna en copia simple y en 07 folios útiles, marcados con las letras de la C1 a la C7, Baucher de planillas de deposito de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandante N.D.M. dinero este que la patronal LM CONSTRUCCIONES C.A le depositaba como quincena, se indica que la parte demandada las valora y las reconoce, dichas documentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Consigna en copia simple y en 06 folios útiles, marcados con las letras de la D1 a la D6, actas de inicio y culminación de obras en las sedes del Seniat en Ciudad Ojeda y Paraguachón, donde aparece identificado a nombre del trabajador N.D.M., identificado con su cédula de identidad como Ingeniero Residente, dichos contratos correspondiente a las fechas: 12 de junio 2006, 21 de agosto de 2006, 22 de agosto de 2006, 28 de diciembre de 2006, 23 de julio de 2007 y 01 de octubre de 2.007, se indica que la parte demandada las valora y las reconoce, dichas documentales con la inspección judicial practicada en la presente causa, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

-De los recibos de pago que se encuentran en los archivos de la Patronal, en el cual no fue desconocida por la parte demandada y consigno algunos recibos la reconoce, teniéndose como exacto el texto de los recibos de pago presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Documentales acerca del Contrato de trabajo que en original se encuentra en los archivos de la patronal y que nunca le fueron entregados, en el cual no fue desconocida por la parte demandada la reconoce, se consigno en original con la inspección judicial teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueven las siguientes Pruebas de Informes:

Que están en el Escrito de Prueba que se ordene oficiar al Instituto de los Seguros Sociales(IVSS), en el cual no constan en actas, esta Sentenciadora observa que no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

Que se ordene oficiar a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, en el cual no constan en actas, esta Sentenciadora observa que no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

Que se ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se dio repuesta a la misma con la inspección judicial no constan en actas, esta Sentenciadora observa que se le da valor probatorio. Así se decide

Promovió Prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa LM. CONSTRUCCIONES C.A. solicitada por la parte demandante, la cual fueron realizadas el día 12 de febrero de 2009, la cual corre inserta en los folios 138 al 140, ambos inclusive; pudiéndose determinar los recibos de pagos originales que la empresa le pagaba quincenalmente , donde aparece reflejado que su sueldo era de Bs 3.000,oo los contratos especificados están consignados en actas, y actas de inicio y terminación de la obras aparece el trabajador con el cargo de Ingeniero Residente; en el cual lo consignan en el expediente y en la que se agregan, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.C., E.T., y A.P. identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.S., se infiere con meridiana claridad que las respuestas le merecen fe a esta Sentenciadora por cuanto conocía el trabajador, el cargo que ocupaba y que trabajaron juntos en la misma empresa, razón por la cual lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, Invocó a favor de su representada que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducidos, por no ser medios probatorios. Así se decide.

En relación a las documentales:

Promueven recibos y comprobantes de pagos, que consta de 17 folios, marcados con las letras de la B, a la B16, sobre este particular sin objeciones por la parte actora; marcado con la letra C, sobre los contratos y actas emitidas por el SENIAT, donde consta el cargo que ocupa como Ingeniero residente, consta de 7 folios útiles que rielan en los folios 62 al 68, ambos inclusive, al igual que con la inspección judicial las valora y las reconoce, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con las letras de la D a la D7 recibos de egresos, en la que se cancelaban los gastos que al actor, así como también pagos efectuados como bonos, reembolso de gastos y recibo de pago de utilidades, cancelados en el salario mensual que se observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en su mayoría en original que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “E” tabulador de sueldos y salarios decretado por el Colegio de Ingeniero de Venezuela, que no fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, no aporta nada al proceso, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “F” carta de renuncia presentada por el actor, en el mes de septiembre de 2.007, fue reconocido por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueven las siguientes Pruebas de Informes: Que están en el Escrito de Prueba que se ordene oficiar al Colegio de Ingeniero del Estado Zulia, en el cual este Tribunal lo negó, cuando se hizo la Admisión de las pruebas, este Tribunal no tiene nada que decidir. Así se decide

En cuanto a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos R.E. PINTO, Y L.J.V., identificados en actas, se indica con meridiana claridad que conocen al actor, que trabajo para la Empresa que el cargo que desempeñaba era de Ingeniero Residente, que renunció a la Empresa en Septiembre. Ambos testigos fueron contestes en describir la relación laboral que existió, pero concatenados con las demás probanza se comprueba, que el trabajador no renuncio, por lo que se demuestra en actas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración de la parte actora.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del objeto de la controversia, concluyó esta Jurisdicente que constituía carga de la parte demandada, demostrar que efectivamente el demandante laboró contratado para una obra determinada y que se prorrogo en varias oportunidades, por cuanto el salario mensual que le pagaban le incluía los pagos por vacaciones, utilidades, Prestaciones Sociales entre otros, como un salario global, con el cargo de ingeniero residente y que renuncio al cargo de forma voluntaria sin dar motivo de su justificación,

Que se fundamenta la demandada de que su condición se inicio por contrato a tiempo determinado, cuando en realidad por obra del articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por que se demuestra en actas que continuo con la relación laboral . De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la relación de trabajo tuvo su inició el veinte (20) de febrero de 2006, posteriormente, en continuación de esta fecha, se renovó la relación de trabajo automáticamente.

De lo antes expuesto se observa claramente, que en el caso de autos, la relación de trabajo comenzó como una relación por contrato a tiempo determinado, pero que posteriormente pasó a ser de tiempo indeterminado por los períodos de tiempo laborados sin hacer un nuevo contrato de trabajo como lo señala el artículo 74 eyusdem.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Ingeniero residente, al igual que la demandada y que no se demuestra en actas, hasta cuando duro la relación de trabajo y vista que se pudo constatar de la Inspección judicial realizada en la fecha 12 de febrero de 2009, que consta en los folios del 138 al 140, donde aparece señalado“ es decir desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el 02 de abril de 2008”, fecha esta última que se toma en cuenta para la finalización de la relación laboral, por tiempo indeterminado, aun cuando hubo una renuncia por parte del trabajador en la fecha 19 de septiembre de 2007, concatenado con todas las probanzas, se comprueba que se continuo con la relación laboral en la fecha antes señalada y no demostró la empresa que verdaderamente el trabajador renunció a dicha empresa, ni con los testigos que fueron declarados por el Tribunal y mucho menos demostró que el despido fue injustificado . Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en lo que respecta al concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionadas utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Se declara procedentes los salarios alegados por la parte actora. Así se decide.

Fecha de inicio: 20-02-2006

Fecha de terminación: 02-04-08

Tiempo de servicios: 2 años 1 meses y 18 días

Forma de terminación: despido injustificado.

Antigüedad:

Desde el 20-02-2006 al 02-04-08: 45 días x Bs106,11 tomando en cuenta como salario integral, resulta la cantidad de Bs 4.774,95.000,oo, el primer año; artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo;

Corresponde en el segundo año, son 60 días x Bs106,39 tomando en cuenta como salario integral, resulta la cantidad de Bs 6383,40

Así como también el primer parágrafo, del articulo 108 eyusdem, son 2 días a razón del salario integral de Bs106,39 por los 2 años de servicio resulta la cantidad de Bs 212,78.

En lo que respecta al mes trabajado en el 2008, son 5 días de acuerdo al artículo 108 a razón del salario integral de Bs106,94 resulta la cantidad de Bs 531,95

Resultando un total por antigüedad la cantidad de Bs 11.371,13

Vacaciones que corresponde al período 2006-2007

Que son 15 días tal como lo señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los días domingos que no fueron demostradas en actas. Son 15días a razón de Bs 100,o resultando la cantidad de Bs 1500,oo

Bono Vacacional que corresponde al período 2006-2007

Que son 7 días tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Son 7 días a razón de Bs 100,oo resultando la cantidad de Bs,700,oo

Vacaciones que corresponde al período 2007-2008

Que son 16 días tal como lo señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los domingos que no fueron demostradas en actas. Son 16días a razón de Bs 100,o resultando la cantidad de Bs 1600,oo

Bono Vacacional que corresponde al período 2007-2008

Que son 8 días tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Son 8 días a razón de Bs 100,oo resultando la cantidad de Bs,800,oo

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2008

Que son por concepto de Vacaciones fraccionadas 2,17 día a razón de Bs 100,oo resultando la cantidad de Bs,217,oo tal como lo señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Con respecto al Bono vacacional fraccionado, resultando la cantidad de Bs,58,oo tal como lo señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Total de vacaciones y bono vacacional y fraccionados la cantidad de Bs 4.875,oo

Utilidades fraccionadas no canceladas: Arrojan la cantidad de Bs 425,48

Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

120 días x 106,39,oo= 12.766.80

Todo lo cual arroja la cantidad de BsF.29.438.41, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados al monto arrojado por concepto de Prestación de Antigüedad.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano N.D.M.S. en contra de la sociedad mercantil LM CONSTRUCCIONES C.A, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  2. - SE CONDENA a la empresa LM CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano N.D.M.S., la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs F.29.438,41 ), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  3. -SE ORDENA a la demandada cancelar la Indexación e Intereses de mora sobre la suma que en definitiva resulte todo conforme con la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República y que será expresada en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

DR. LIBETA VALBUENA ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

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