Decisión nº KP02-R-2010-000850 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000850

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por el ciudadano M.Á.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., conforme se desprende de autos; anexo a la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual publicó in extenso, la motivación por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el ciudadano E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que mediante la misma, anuló tanto el referido fallo, como la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

En este sentido, vista la consignación efectuada, esta Sentenciadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2010/324, de fecha 13 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la incidencia por oposición a la ejecución de sentencia, relacionada con el asunto que por nulidad de venta, reivindicación, daños y perjuicios, intentaren los ciudadanos M.F.G.d.M. y J.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.427.856 y 258.440, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), y la sociedad mercantil INGENIERIA S.N. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987 bajo el Nº 52, Tomo 5A, reformada el 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 33-A, representada por el ciudadano S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.322.790.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el referido Juzgado, a través de la cual declinó ante este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.d.M., ya identificada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor, sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 04, tomo 58-A.

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana M.F.G., escrito contentivo de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 92 eiusdem, para la contestación a la apelación.

El 12 de agosto de 2010, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar, C.A., ya identificada, escrito contentivo de contestación al recurso de apelación ejercido.

El día 20 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se difirió la publicación del fallo.

El día 10 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó suspender el conocimiento sobre el fondo del presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia M.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.F.d.M.; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., hasta tanto se decidiese al fondo la acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y la dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió diligencia del ciudadano M.Á.P.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., conforme se desprende de autos; anexo a la cual consignó copia certificada de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el ciudadano E.J.U.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió diligencia por parte del ciudadano M.Á.P.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., conforme se desprende de autos; anexo a la cual consignó copia certificada de la publicación in extenso, de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual anuló tanto la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de las actas procesales, correspondientes al asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2010-000850, se desprenden actuaciones relacionadas con el mismo, entre ellas las siguientes:

Demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2001, por los ciudadanos M.F.G.D.M. y J.N.M.; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), y la sociedad mercantil Ingenieria S.N. C.A.; con motivo de nulidad de venta, reivindicación, daños y perjuicios sobre un inmueble denominado “RESGUARDO DEL CERCADO”, con una superficie aproximada de Un Mil Trescientas Treinta Y Seis Hectáreas Con Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.336,16 Has.). (Según se desprende de la narrativa de la copia certificada de la sentencia anexa al folio 09 de la segunda (2º) pieza del asunto).

Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2008, por medio de la cual declara lo siguiente: “(…) SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I. (…) [y] CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., (…) En consecuencia condena a las codemandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., a restituir el inmueble reivindicado, ya identificado, totalmente desocupado y en su estado original El inmueble reivindicado está conformado por un lote de terreno, ubicado en el sitito denominado Posesión Resguardos del Cercado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) o SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) (…)”. (Negrillas de este Tribunal) (Folio 09 y siguientes de la segunda (2º) pieza del asunto).

Sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declara “(…) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.R., antes identificado, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. [y] (…) FIRME la sentencia apelada”.

Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho ejercido, quedando firme el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009.

De seguidas, se verifica auto de apertura del expediente sometido al conocimiento de esta Sentenciadora, en fecha 28 de abril de 2010 (folio 01 de la primera (1º) pieza del presente asunto) bajo los siguientes términos “Se acuerda agregar a los autos, resultas de la comisión de Ejecución Forzosa, debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la cual fue decretada por este Tribunal [Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara] en fecha 02-03-2010, y vista la oposición de la Ejecución Forzosa realizada por los Abogados (…) Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Pemar, C.A., tercera interviniente, este Tribunal acuerda abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De esta manera, tramitada como lo fue la referida incidencia, en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar “(…) la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR, C.A. (…)”.

Ahora bien, se observa que el caso de marras esta sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia M.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.F.d.M.; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A.

Siendo que, en fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló -se reitera-tanto la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, como la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

II

DEL FALLO RECURRIDO

En este sentido, el presente asunto -KP02-R-2010-000850- responde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

…Omissis…

Manifiestan los apoderados de la opositora que su representada es propietaria de los terrenos y de las edificaciones construidas sobre ellos, a cuyo efecto consignan documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Lara en copia fotostática certificada, el cual, al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

…Omissis…

En el presente caso, la opositora arguye que una vez constituido el tribunal ejecutor a quien se le ordenó la ejecución de la sentencia, éste, al constatar que se encontraba sobre unos terrenos que no eran propiedad de la ejecutante sino de los terceros opositores y sobre los cuales se habían edificado además unas bienhechurías de significativa importancia como lo son los edificios que conforman el conjunto residencial “PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE””, debió abstenerse de practicar la medida, pues la oposición la estaban formulando con un documento que constituía prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido y además se encontraba en posesión del bien inmueble al momento de su práctica, por lo que la sentencia en todo caso no le podía ser opuesta.

Ahora bien, el quid en el presente asunto está en determinar si en efecto, el tercero opositor es propietario y legítimo poseedor, debiéndole en consecuencia serle respetados sus derechos adquiridos o si por el contrario, la sentencia emanada por este tribunal de fecha 28 de agosto de 2008, le puede ser opuesta por el accionante ganancioso.

Al respecto, esta juzgadora observa con apoyo en el expediente principal, que en efecto, en fecha 15 de mayo de 2001, los actores demandaron por acción reivindicatoria al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la sociedad mercantil INGENIERIA S.N. C.A., declarándose con lugar la demanda el día 29 de julio de 2008. Contra dicha decisión se intentó recurso de apelación la cual fue oída por este tribunal y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que a su vez declaró improcedente la apelación intentada por haber sido realizada en forma extemporánea. Contra dicha decisión la parte co-demandada Instituto Municipal de la Vivienda ejerció recurso de hecho, el cual fue desestimado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, quedando en consecuencia firme la sentencia proferida en la causa principal, distinguida con la nomenclatura KH01-V-2001-106, en fecha 19 de noviembre de 2009, según así se desprende del auto dictado al efecto.

La controversia petitoria incidental surgida con ocasión de la oposición del tercero a la entrega forzosa basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede analizarse desde dos (2) puntos de vista, que vienen a ser como las dos caras de una misma moneda, a saber: Desde la posición del tercero que irrumpe con su oposición y a quien exige la norma demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada u objeto de entrega y desde la óptica del ejecutante y ejecutado, en caso de que se alegue un derecho incompatible con el del opositor contra el cual no resulte oponible el instrumento en que se apoye la oposición.

En cuanto al primero de esos aspectos se observa que independientemente de cualquier otra consideración rige para el opositor la regla “actor incumbit probatio” reafirmada con especial énfasis en el texto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “el juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.

Debe, pues, el opositor, aportar esa prueba y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público, y en sus casos, a las normas que regulan otros registros especiales; reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social

Ahora bien, la parte opositora a los fines de ejercer su defensa, promovió como prueba el documento en el cual acredita su propiedad sobre los terrenos objeto de la ejecución de sentencia, el cual al encontrarse debidamente registrado, con los efectos que otorga el artículo 1.924 del Código Civil, este tribunal lo apreció y valoró, desprendiéndose que en efecto era propietaria de un lote de terreno con una superficie de Ciento Diez Mil Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados (110.227,00 M2), (…)

La otra prueba a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que es de carácter copulativo y concurrente con la prueba fehaciente de la propiedad, es precisamente que la opositora se encuentre en poder del bien a ser ejecutado y ello se encuentra acreditado en autos con el acta levantada al efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en donde claramente se desprende que la opositora ejercía la posesión sobre el bien inmueble al momento de procederse a la ejecución de la sentencia. Por lo tanto el segundo requisito se encuentra igualmente acreditado en autos.

Sin embargo la ejecutante ha señalado que el opositor adquirió el lote de terreno de la co-demandada Instituto Municipal de la Vivienda con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria, lo que determina -a su criterio- que el traspaso de la propiedad fue hecho en fraude a sus derechos.

En función de ello aprecia esta juzgadora que en el presente caso la opositora INVERSORA PEMAR C.A. no exhibe una condición de simple detentadora, entendiendo e interpretando que detentar conforme a su concepto y real espíritu del legislador patrio se conceptúa como tener o poseer algo en forma ilegítima, por el contrario, observa quien juzga que INVERSORA PEMAR C.A. ha acreditado que es propietaria del lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de compra-venta consignado, ello es así, aunque lo haya adquirido del co-demandado Instituto Municipal de la Vivienda en fecha posterior a la sentencia, pues su título de propiedad si bien es objetado por la actora, no consta en autos que haya sido en modo alguno anulado o disuelto, ni por algún acuerdo entre las partes contratantes, ni por alguna sentencia que así lo haya decidido. En todo caso le correspondía al actor ganancioso para otorgarle los efectos erga omnes a la sentencia de reivindicación en el que resultó ganancioso hacerla registrar conforme al artículo 1.922 del Código Civil, o antes de ello, hacer registrar su demanda a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal que advirtiera a los posibles compradores de la existencia de un litigio y en caso de que decidieran comprar, éstos se reputaran como compradores de mala fe.

La sentencia como sabemos es “res inter alios iudicata” prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos, del “inter alios acta” conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil) los contratos están destinados a tener efectos entre las partes sin dañar ni aprovechar a los terceros. Por lo tanto en el presente caso no basta exhibir la sentencia para que la misma sea oponible a todo tercero, pues el opositor, como antes se dijo, no es un simple detentador, sino un propietario y poseedor legítimo, con un título debidamente registrado contra el cual sin embargo, el aquí actor pudiera ejercer una acción de reivindicación tal y como se encuentra previsto en el propio artículo 548 del Código Civil o de nulidad de asiento registral por las causas y motivos que el considere pertinente, pero la sentencia de reivindicación en esta incidencia no puede por si sola dado los motivos señalados, desintegrar sus derechos como propietario y poseedor legítimo y así se establece.

Por otra parte, sobre el lote de terreno contra el cual se ejecutó la sentencia, la opositora había edificado unas bienhechurías constituidas por un proyecto habitacional denominado “PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE”, que para el momento en que fue ejecutada la sentencia le fueron desposeídas, ello, a criterio de esta juzgadora, resultó contrario a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido la referida norma adjetiva establece que si se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo o la entrega del bien.

Desde luego, el juez comisionado debe evaluar los dos (2) requisitos concurrentes que prevé la norma cuales son, que exhiba el opositor una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y constatar que la cosa se haya efectivamente en su poder, pero además de ello y en este especialísimo caso por sus particularidades, el juez ejecutor debió tomar en cuenta que las bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno sobre el cual se iba a ejecutar la sentencia no formaban parte del mandamiento de ejecución por lo que el propietario de ellas, en este caso INVERSIONES PEMAR C.A. tenía legítimo derecho a ejercer la posesión y dominio sobre las mismas, mutatis mutandi, investido de ese derecho el tercero opositor no podía ser desposeído de sus bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propio que al momento de adquirirse se hizo con las formalidades ad-solemnitatem y ad-probationen que otorga el registro público y así se establece”. (Negritas de este Juzgado)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Como bien se ha señalado, el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia M.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.F.d.M.; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por el tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A.

En primer lugar se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1617, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente N° 10-0782, debidamente notificada vía telefónica a este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

El 28 de julio de 2010, el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso “acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, declaró firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co- demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

ADMITE la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos, interpuesta por la prenombrada representación judicial. En consecuencia, se ORDENA:

2.1.- NOTIFICAR al juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., en su condición de terceros interesados.

2.3.- NOTIFICAR de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de las sentencias dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y la dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

…Omissis…

. (Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 881, de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el mismo Expediente N° 10-0782, señaló -entre otras circunstancias- lo siguiente:

El 28 de julio de 2010, el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso “ acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co-demandada Ingeniería S.N., C.A.; y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

...Omissis...

Luego de notificadas las partes, el 20 de marzo de 2012, se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado E.J.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; de la comparecencia del abogado J.O.A. en representación de los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., terceros interesados. Seguidamente, se dejó constancia de la asistencia del abogado J.A.L., en representación de la Defensoría del Pueblo, y de la abogada E.T. en representación del Ministerio Público.

En virtud de la presentación de pruebas documentales por parte de la representación judicial de los terceros interesados, se convocó a las partes presentes a realizar el control de la legalidad de las mismas.

En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte actora desconoció el documento de propiedad protocolizado, en virtud del cual el representante de los terceros interesados alega que los mismos son propietarios “(…) de la Posesión denominada ‘El Resguardo del Cercado’ (…)”.

Asimismo, se dejó constancia del otorgamiento del derecho de palabra a los ciudadanos Betilde Colmenares, J.R., E.L., R.Á., R.M., G.R. y G.G., quienes se identificaron como representantes de los Consejos Comunales R.G., El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La V.P.A. y Chirgua I, respectivamente.

Al final de la audiencia la Sala, luego de la deliberación correspondiente, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anulando las sentencias dictadas el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial. Se declaró que el Juzgado competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental y revocó la medida cautelar acordada el 2 de noviembre de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

...Omississ...

DEL FALLO ACCIONADO

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, (...)

...Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, (…)

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Así, en el presente caso, el punto controvertido se encuentra constituido por el hecho, que a decir de la parte accionante, “(…) tras un proceso judicial plagado de vicios procesales denunciados en su oportunidad, no sólo condenó al Municipio Iribarren y conjuntamente al (IMVI) (sic) a la entrega material (reivindicación), de un inmueble de una superficie aproximada de 645.000 metros cuadrados. Lo más grave de la sentencia confirmada, hoy objeto de esta acción de amparo, es la lesión constitucional infringida al Municipio al reconocerle a un particular (Nicolás Méndez y M.F.G.d.M.), un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

...Omissis...

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala advierte que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto de la Vivienda, a decir de la representación judicial de estos últimos, son ejidos urbanos y por tanto, son bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, que además de la nulidad pretendida recae sobre una compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; asimismo, la acción de reivindicación fue intentada contra dicho Instituto de la Vivienda, por lo cual, mal podría calificarse la misma como de índole civil, toda vez que al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matíz diferente al curso de la causa, ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.

Al establecerse este carácter, mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil; por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que dicte nueva decisión en primera instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas, en apego a la normativa legal adjetiva y respeto a los derechos constitucionales, sin incurrir en las infracciones señaladas.

Finalmente, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011. Así se decide.

...Omissis...

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual se ANULA.

Igualmente, se ANULA la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.

Se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual se ORDENA remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia, con arreglo a los términos contenidos en el presente fallo.

Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado”. (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo se desprende del análisis procesal antes expuesto que el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia guarda estrecha relación con el presente asunto, pues resolvió la nulidad de los fallos dictados el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y el dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dada la nulidad declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y considerando que, el presente expediente surgió como incidencia por oposición a la ejecución de la sentencia, relacionada con el asunto que por nulidad de venta, reivindicación, daños y perjuicios, intentaren los ciudadanos M.F.G.D.M. y J.N.M.; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), y la sociedad mercantil INGENIERIA S.N. C.A., resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional, considerar que el recurso de apelación ejercido -hoy sujeto a pronunciamiento- ha perdido su objeto, por cuanto mal podría este Juzgado pasar a conocer sobre la oposición a la ejecución de una sentencia que ha sido anulada por el M.T., razón por la cual debe declararse el decaimiento del mismo, como en efecto así se declara.

Por último, se precisa que, por cuanto el presente expediente es contentivo solo de la incidencia por oposición a la ejecución de la sentencia, y dado que la Sala Constitucional -tal y como se dejó sentado supra- ordenó remitir a este Juzgado el expediente contentivo del juicio que por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentasen los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en primera instancia, resulta ajustado ordenar en esta Instancia el archivo oportuno del presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide declarar lo siguiente:

PRIMERO

El DECAIMIENTO en el objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.d.M., ya identificada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A.

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

D2.- La Secretaria,

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