Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KH01-V-2002-000106

PARTE DEMANDANTE: J.N.M. y M.F.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-258.440 y V-3.427.856 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUSSDALIA M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.427, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) Instituto Autónomo domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con la Ordenanza de Creación, sancionada el 23 de Marzo de 1.994, publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.994, Edición Extraordinaria Nro. 762, representada por el Ingeniero A.V., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.116 y la EMPRESA MERCANTIL “INGENIERIA S.N.” C.A., esta última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 52, Tomo 5A, reformada en fecha 15 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 33A, representada por el ciudadano S.A.N.A., en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.790.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 13504.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE VENTA, REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M., titulares de las cedulas de identidad números V-258.440 y V-3.427.856; debidamente asistidos de la abogada V.B.R., presentan demanda de Nulidad de venta, daños y perjuicios y reivindicación, la cual fue posteriormente reformada, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la referida reforma del libelo de demanda manifiestan los demandantes de que son legítimos propietarios de la Posesión denominada “RESGUARDO DEL CERCADO”, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el limite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.; según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el No. 194, folios 233 al 236vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.914 y protocolizado por el indígena M.A.; hoy propiedad de M.F.G.d.M., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 7, folios 1 y 2, de fecha 06 de febrero de 1987. Asimismo del Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 157, folios 172 al 186, de fecha 06 de febrero de 1987; que señalan que el inmueble esta comprendido dentro de de los siguientes linderos y coordenadas: Partiendo del punto V-1 con coordenadas N:1.117.310 y E: 473.515, con limite en la “Posesión Las Cureñas”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-2 con coordenadas N: 1.118.037,5º y E:473.972,3º, pasando por un lugar llamado “Potrerito”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-3 con coordenadas N: 1.119.650 y E: 475.000 con el sitio conocido como “Pozo Azul”; Partiendo de este punto se sigue al punto V-4 con coordenadas N: 1.120.799 y E: 471.464, con lugar donde el lindero Norte se cruza con el “Camino de Nonavana” pasando por la Quebrada Chirgua; Partiendo de este punto se sigue por todo el camino de Nonavana hasta llegar al punto V-5 con coordenadas N: 1.117.408 y E: 468.341, con sitio donde se cruzan la Línea de Ejidos, vía carretera que vine de Nonavana a Barquisimeto; y partiendo de este punto se sigue en línea recta al punto V-6 con coordenadas N: 1.116.872 y E: 471.610, colindando con las posesiones indígenas no reclamadas, y de este punto se sigue por el antiguo camino del Cercado o Carretera antigua de Yaritagua, pasando por la posesión que fue de los indígenas C.C.F. y Posesión las Cureñas hasta llegar al Punto V-1. La preidentificada posesión la adquirieron por compra que hicieron al ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-420.981, según documento registrado el 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7.

En fecha 25 de mayo de 1998 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante Resolución Nro. 47-98 de fecha 27 de enero de 1998, dio en venta al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), un lote de terreno con un área de 64,68 Hectáreas y alinderado así: Por el ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua (lindero paralelo a la futura colectora). El documento de compra-venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 25 de mayo de 1998; asimismo se señala en el documento de compra-venta que dicho terreno le pertenece a la vendedora, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por ser un EJIDO MUNICIPAL, recibido por donación en fecha 25 de junio de 1914, registrada por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 196, Protocolo Primero. Luego por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) “aclaran” que dicho terreno le pertenece a la vendedora, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por ser un EJIDO MUNICIPAL, recibido por donación en fecha 25 de junio de 1914, registrada por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 11 de Agosto de 1965.

Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 12 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 102 el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A. celebraron un convenio para desarrollar un complejo habitacional en el terreno de 64,68 Hectáreas que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA le había vendido al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero alinderado así: Por el ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua (lindero paralelo a la futura colectora). Pero desde ese mes de Agosto de 1999, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A, comenzaron a realizar movimientos de tierra para la construcción de un desarrollo habitacional, construyeron una casa modelo dentro de un área de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) o SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; SUR: Con posesión de los Frías (Cosme y C.F.), ESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado, y OESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; asimismo se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del punto A-1: Con coordenadas N: 1.117.693 y E: 472.285; siguiendo desde el punto A-1 en línea recta de 118,77 MST., hasta el punto A-2 : Con coordenadas N: 1.117.629 y E: 472.185; del punto A-2 hasta el punto A-3: Pasando cerca de la tanquilla del acueducto viejo en una distancia de 96,26 MTS., con coordenadas N:1.117.564 y E:472.114; desde el punto A-3 hasta el punto A-4: En una distancia de 114,54 Mts., con coordenadas N: 1.117.516 y E 472.010; desde este punto A-4 hasta el punto A-5; en una distancia de 103,32 Mts., con coordenadas N: 1.117.440 y E: 471.940; del punto A-5 al A-6: Coordenadas N:1.117.394 y E: 471.863 en una distancia de 84,59 Mts., pasando ambos puntos por la tubería de Chirgua al Cercado; y desde el punto A-6 hasta el punto A-7: Coordenadas N:1.117.325 y E: 471.774, en una distancia de112,61 Mts., desde en punto A-7 en una distancia de 114,84 Mts. al A-8: Con coordenadas N: 1.117.358 y E: 471.664; y del punto A-8 hasta el punto A-9 : con coordenadas N:1.117.452 y E: 471.653 en una distancia de 94,64Mts; de este punto A-9 al A-10: Con coordenadas N:1.117.657 y E: 471.649 en una distancia de 204 Mts.; del punto A-10 al punto A-11: Coordenadas N:1.117.784 y E:471.575 en una distancia de 146,48 Mts., pasando frente al sanjón la cañada; de este punto A-11 al punto A-12: Coordenadas N:1.117.899 y E: 471.550 en una distancia de 117,90 Mts; y siguiendo por el mismo sanjón hasta el punto A-13: coordenadas N:1.117.954 y E: 471.419 en una distancia de 142 Mts.; de este punto A-13 al punto A-14: Coordenadas N:1.117.950 y E:471.550 en una distancia de 141 Mts.; del punto A-14 al punto A-15: Coordenadas N:1.118.219 y E: 471.456 en una distancia de 246 Mts.; del punto A-15 al punto A-16: Coordenadas N:1.118.486 y E:472.089 en una distancia de 685 Mts. de este punto A-16 al punto A-17: Coordenadas N:1.117.959 y E: 472.296, en una distancia de 564 Mts.; del punto A-17 al punto A-18: Coordenadas N:1.117.734 y E:472.328, en una distancia de 232 Mts., y de este punto A-18 al punto A-1: Coordenadas N:1.117.653 y E:472.185 en una distancia de 60 Mts., cerrando así de esta forma la poligonal de los SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2), equivalentes a SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) aproximadamente, cuyos vértices o puntos fueron medidos con receptores de satélite, apoyándose en puntos de primer orden denominados “Auxiliar” (4-01) existente en el Cerro Bolívar, colocada por Aerografías de Venezuela. La medición se realizó con receptores GPS en modo escrito, Trimble 4.000, ajustado a puntos BM de la red de nivelación Geodésica, con coordenadas según datum la canoa (PSA D56) incluido en A-01, conforme a plano topográfico de coordenadas UTM que anexaron marcada “U”. Por último terminan con un PETITORIO donde demandan: 1.- A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) por NULIDAD DE VENTA contenida en el documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25 de Mayo de 1.998, bajo el N° 31, Tomo11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la compra-venta anteriormente señalada, registrado el 09 de agosto del 2.000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7.; 2.- Al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y a la Empresa INGENIERIA S.N., C.A. por REIVINDICACIÓN de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2), equivalentes a SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) aproximadamente y ut supra identificado que forman parte del terreno de mayor extensión conocido como Posesión denominada “RESGUARDO DEL CERCADO” y 3.- A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y a la Empresa INGENIERIA S.N., C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS referentes a los hechos ilícitos OCASIONADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

P.d.C. al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara:

En fecha 13/AGOSTO/2001, el alguacil accidental del Tribunal, J.C.D. consignando las gestiones realizadas para notificar al Síndico Procurador Municipal, R.M. y señala haberse trasladado los días 03-06-07-08 y 09 de Agosto y el día 09 le entregó boleta de notificación con oficio No.2045 y copia certificada del libelo y su reforma a la secretaria del Síndico Sra. Inmaculada y el día 10 de Agosto se trasladó nuevamente y al solicitar la boleta le negaron la entrega de la misma por tenerla el Síndico en su despacho. (Folios 329 al 330 ).

Auto del Tribunal de fecha 01/OCTUBRE/2001, donde considerando la exposición de alguacil, procede a tener por notificado al Síndico Procurador Municipal a partir de la fecha 13 de Agosto de 2001 y conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Tribunal paraliza la causa por 45 días contados a partir de la citación fecha 13 de Agosto de 2001. (Folio 331).

Diligencia de fecha 22 de Octubre de 2001, donde compareció el abogado E.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren y a su vez consigna instrumento poder para que sea agregado y al mismo tiempo expuso que transcurrido el lapso a que se refiere el auto del 01 de Octubre de 2001 (folio 331) solicitó al Tribunal la continuación del juicio. (Folio 332).

Diligencia de fecha 22/OCTUBRE/2001 realizada por el abogado y apoderado judicial de la Alcaldía de Iribarren E.C.B., donde SE DA POR CITADO para todos los actos y especialmente para la Contestación y consigna en dos folios útiles poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren que acredita su cualidad ( Folios 335 y 336); y a su vez el abogado solicita al tribunal instar al alguacil a citar a los codemandados Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I) y la Ingeniería S.N., c.a. para proceder a dar contestación. (Folio 334).

Auto del tribunal de fecha 02 de Agosto de 2001, donde se le hace saber a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara representada por el ciudadano H.F. que debe comparecer ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados para dar contestación a la demanda. (Folio 412).

P.d.C. efectiva al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) en la persona de su presidente A.V.:

Diligencia de fecha 16/NOVIEMBRE/2001 del alguacil Porto Castillo donde señala que se trasladó el día 09/11/2001, a las 10 AM a la sede de I.M.V.I. donde encontró a su presidente A.V. y lo impuso del motivo de su visita negándose éste a firmar; a lo cual consigna Recibo de citación al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) sin firmar, (Folio 375), para consultar a su abogado, le entregó la compulsa y le dijo que quedaba citado. (Folio 374).

Diligencia de de fecha 19 de Noviembre de 2001 de la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal ordenar la notificación del codemandado I.M.V.I. conforme al artículo 218 C.P.C. (Folio 376).

Auto del tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2001; donde acuerda librar boleta de notificación al codemandado I.M.V.I. en la persona de su presidente A.V. conforme al artículo 218 C.P.C. (Folio 377).

Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, realizada por la secretaria del tribunal T.G.I. donde hace constar que el día 22 de Noviembre de 2001 a las 3:00 P.M. se trasladó a la sede de la codemandada I.M.V.I. y le entregó al ciudadano A.V. la boleta de notificación que fue librada conforme al artículo 218 del C.P.C. (Folio 378).

P.d.C. efectiva a la empresa Ingeniería S.N., C.A. en la Persona de su presidente ingeniero S.N.Á.:

Diligencia de fecha 26/NOVIEMBRE/2001 realizada por el alguacil del tribunal Porto Castillo en donde consigna compulsa (Boleta de citación y certificación del libelo y su reforma), sin firmar del ingeniero S.N.Á. presidente de la empresa Ingeniería S.N. C.A. (Folio 414 ), donde alega haberse trasladado en fechas 16, 20 y 25 de Noviembre de 2001 a las horas 3, 2:45 y 1:40 PM a Credicasa no pudiéndolo localizarlo. (Folio 379).

Diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2001; donde la apoderada actora abogada V.B., solicitó al tribunal que acordara la citación por cartel de la empresa Ingeniería S.N., c.a., en la persona de su presidente S.N.Á., titular de la Cédula de Identidad No.3.322.790.(Folio 416).

Auto del tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2001, vista la diligencia anterior y conforme al artículo 223 del C.P.C. libra los carteles correspondientes y ordena su publicación (Folio 417).

Diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2001, en donde comparece la abogada G.G. actuando en nombre y representación de la empresa Ingeniería S.N.,c.a. y se da por citada. (Folio 418).

Diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2001, en donde comparece la abogada G.G. actuando en nombre y representación de la empresa Ingeniería S.N. c.a. consigna en dos folios útiles instrumento poder que acredita su representación. (Folio 419, 420 y 421).

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante presentó las siguientes pruebas:

  1. Original en dos (2) folios útiles marcado “A” documento autenticado el 1 de Septiembre de 1981 por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el No. 132, Tomo 23, posteriormente registrado en fecha 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  2. En un (1) folio útil marcado “B” copia certificada del plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 1.987, bajo el No.157, folios 172 al 186.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  3. En dos (2) folios útiles marcados “C” copia certificada del Expediente Civil No.1.513 que bajo el legajo No. 70 del año 1.839 reposa en la Oficina Principal de Registro del Estado Lara.-

  4. En un (1) folio útil marcado “D” poligonal contenida en el plano topográfico actual.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  5. En un (1) folio útil marcado “E” Fotocopia de Gaceta Oficial que contiene la Ley del 08 de Abril de 1.904, dictada por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.- que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  6. En un (1) folio útil marcado “F” fotocopia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 04 de Julio de 1.912.- que se valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

  7. En ocho (8) folios útiles marcado “G” deslinde contenido en el Expediente No. 1.513, practicado por los indígenas en el año 1.839, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de Mayo de 1.914, bajo el No. 128, Protocolo Primero. el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  8. En cinco (5) folios útiles marcado “H” copia certificada de documento de donación realizada por los indígenas de parte de sus tierras al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado el 25 de Junio de 1.914, bajo el No.196, Protocolo Primero.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  9. En seis (6) folios útiles marcado “I” copia certificada del documento de propiedad de M.A. en la Posesión “RESGUARDO DEL CERCADO”, registrado el 25 de Junio de 1.914 por ante el Registro Subalterno del Distrito, bajo el No.194, folios 283 al 286, Protocolo Primero. el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  10. En un (1) folio útil marcado “J” copia certificada del acta de defunción de M.A..- el cual este tribunal valora como documento público.

  11. En dos (2) folios útiles marcados “K-1” y “K-2” partidas de bautismo de M.A. y J.A.A., inscritas respectivamente en los Libros de Bautismos No.6, folio 73, del 17 de Junio de 1.864 y No.5, folio 198 del 21 de Abril de 1.861 del Despacho Parroquial de la Iglesia S.R.d.L..- que se valora como documento público.

  12. En un (1) folio útil copia certificada de acta de matrimonio llevada por la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., bajo el No. 11 de J.A.A. con V.C.. el cual este tribunal valora como documento público.

  13. En un (1) folio útil marcado “L” acta de defunción de V.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  14. En un (1) folio útil marcado “M” acta de defunción de A.A..- el cual este tribunal valora como documento público.

  15. En un (1) folio útil marcado “N-1” partida de nacimiento No. 46 inserta en el Libro de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, durante el año 1.896 de J.B.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  16. En un (1) folio útil marcado “N-2” acta de defunción de J.B.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  17. En un (1) folio útil marcado “Ñ-1” partida de nacimiento No. 58 inserta en el Libro de Nacimientos de la Alcaldía de Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, durante el año 1.889 de U.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  18. En un (1) folio útil marcado “Ñ-2” acta de matrimonio No. 21 de la Alcaldía del Municipio S.R. entre U.C. y F.G..- el cual este tribunal valora como documento público.

  19. En un (1) folio útil marcado “Ñ-3” acta de defunción No. 27 de U.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  20. En un (1) folio útil marcado “Ñ-4” acta de defunción No.34 de la Alcaldía del Municipio S.R., de F.G., el 09 de Octubre de 1.948.- el cual este tribunal valora como documento público.

  21. En un (1) folio útil marcada “O-1” partida de nacimiento No.9 del 15 de Junio de 1.917 expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de M.O.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  22. En un (1) folio útil marcado “O-2” partida de nacimiento No. 50, del 28 de Diciembre de 1.913, expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de J.S.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  23. En un (1) folio útil marcado “P-1” copia certificada de partida de nacimiento No.42, expedida por la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de M.G.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  24. En un (1) folio útil marcado “P-2” copia certificada del Acta de defunción No. 27 de M.G.C., expedida por la Alcaldía del municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara.- el cual este tribunal valora como documento público.

  25. En un (1) folio útil marcado “Q-1” copia certificada de partida de nacimiento No.89 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de S.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  26. En un (1) folio útil marcado “Q-2” copia certificada de acta de defunción marcada No.97, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de S.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  27. En un (1) folio útil marcado “R-1” copia certificada de partida de nacimiento No.26, expedida por la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, de J.A.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  28. En un (1) folio útil marcada “R-2” copia certificada de partida de nacimiento No.239 expedida por la Alcaldía del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado L.d.J.A.A.C..- el cual este tribunal valora como documento público.

  29. En tres (3) folios útiles marcados “S” documento original autenticado el 12 de Febrero de 1.982, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No. 61, Tomo 5, mediante el cual los ciudadanos O.C.D.C., J.S.C., S.C. y J.A.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No.422.898, 7.338.883, 2.177.142 y 422.897 respectivamente, renuncian a favor de nuestro causante, el ciudadano J.A.A. en forma irrevocable y sin reserva alguna a todos y cada uno de los derechos hereditarios que les correspondían sobre la Posesión “RESGUARDO DEL CERCADO”.- el cual este juzgador valora como documento público autenticado.

  30. En tres (3) folios útiles marcado “T-1” documento de venta de parcela realizada a T.D.P., autenticado el 30 de Diciembre de 1.987 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No.107, Tomo 130, posteriormente registrado el 06 de Enero de 1.988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  31. En un (1) folio útil marcado “T-2” documento de venta de parcela realizada a R.S.R.R., autenticada el 30 de Diciembre de 1.987 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No.113, Tomo 132, posteriormente registrado el 07 de Enero de l.988 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  32. En tres (3) folios útiles marcados “T-3” documento de venta de parcela realizada a C.A.G.A., mediante documento registrado el 16 de Diciembre de l.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.48, folio 1 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 16.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

  33. Plano topográfico de coordenadas UTM que anexamos marcada “U”.- que se valora como documento privado.

  34. Copia certificada del Expediente Mercantil de la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., en treinta y cuatro (34) folios útiles marcado "V”.- el cual este juzgador valora como documento público registrado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La apoderada de la parte actora solicitó a este tribunal que se declarara la confesión ficta, conforme al articulo 362 del Código del Procedimiento Civil; razón por la cual, se hace necesario determinar si en efecto en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fue citada en fecha 22 de Octubre de 2001, cuando el abogado y apoderado judicial de la Alcaldía de Iribarren E.C.B., SE DA POR CITADO para todos los actos y especialmente para la Contestación y consigna en dos folios útiles poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren que acredita su cualidad (Folios 335 y 336); comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte del Secretario de la citación personal del demandado. A lo cual el Tribunal dicta un auto en fecha 02 de Agosto de 2001, donde se le hace saber a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara representada por el ciudadano H.F. que debe comparecer ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados para dar contestación a la demanda. (Folio 412).

    En el caso del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2001 el alguacil diligencia señalando que se trasladó el día 09 de noviembre de 2001, a las 10 A.M. a la sede de I.M.V.I. donde encontró a su presidente A.V. y lo impuso del motivo de su visita negándose éste a firmar; a lo cual consignó Recibo de Citación al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) sin firmar.(Folio 375) y le entregó la compulsa y le dijo que quedaba citado. (Folio 374). La apoderada de la parte actora solicita al tribunal que se ordene la notificación del codemandado Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), conforme al artículo 218 C.P.C. (Folio 376). El Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2001, acuerda librar boleta de notificación al codemandado Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.), en la persona de su presidente A.V. conforme al artículo 218 C.P.C . (Folio 377) y la secretaria del tribunal se traslada el día 22 de Noviembre de 2001 a las 3:00 P.M. a la sede del Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) y le entregó a su Presidente, ciudadano A.V. la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del C.P.C. (Folio 378). Quedando citado el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.).

    Ahora con respecto a la EMPRESA MERCANTIL “INGENIERIA S.N.” C.A., en fecha 03 de Diciembre de 2001, en donde comparece la abogada G.G. actuando en nombre y representación de la empresa Ingeniería S.N.,c.a. y mediante diligencia se da por citada. (Folio 418). Posteriormente en diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2001, la abogada G.G. actuando en nombre y representación de la empresa Ingeniería S.N. C.A. consigna en dos folios útiles instrumento poder que acredita su representación. (Folio 419, 420 y 421).

    Indudablemente no se dio la comparecencia de los accionados la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y a la Empresa INGENIERIA S.N., C.A. dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho; lo cual se entiende como una rebeldía de estos a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…” (comillas y cursiva del Tribunal). No obstante ello la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), gozan de los privilegios y prerrogativas establecidas para la Nación por lo que no seria procedente la declaración de confesión ficta, esto de conformidad con en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el cual establece: Articulo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” (omisis).

    Por lo tanto al aplicarse a las demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) el articulo 6 de Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se tendría que las partes accionadas rechazaron y negaron todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, recayendo la carga probatoria en la cabeza de los accionantes; la primera por ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, como es el Municipio y la segunda por ser un Instituto Autónomo a quienes se extendieron estos privilegios a través de la jurisprudencia y de la misma Ley, esto se puede observar en el artículo 97 de la Ley de Administración Publica, donde de manera expresa se establece que los Institutos autónomos gozarán de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la republica, así también encontramos en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 1999, caso Corporación Premier contra Puertos Anzoátegui S.A; que dispuso lo siguiente: “…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…”

    Privilegios y prerrogativas estos que se evidencia entre otras cosas, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son la notificación que debe realizarse al procurador general de la republica sobre las demandas en que estén involucradas las personas de derecho publico antes indicada, la notificación que debe efectuar el juez al ejecutivo nacional, por órgano del Procurador General antes de la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso publico, a un servicio publico o a una actividad de utilidad publica nacional, la no procedencia de la figura confesión ficta aun cuando no se diere contestación a la demanda y promoción de pruebas, entre otras cosas. De igual modo, nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes M.d.C.P..“…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…”.

    Y en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala: “El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”.

    Por lo tanto en el caso sub-examine de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.); no obstante que los abogados no dieron contestación a la demanda intentada contra éstas, se entiende como contradicha, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de los entes en cuestión, por cuanto dichos intereses no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerce su representación, en consecuencia uno de los privilegios que debe honrarse en este caso es precisamente el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública”. A lo cual debe tenerse como contradicho todas las alegaciones del actor. Pues bien, al tenerse contradicho todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, correspondía al actor probar todos y cada una de sus pretensiones.

    Debe dejar sentado el Tribunal, que durante las secuelas del juicio la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., no promovieron en su oportunidad, pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, notándose igualmente en las actas procesales, que la parte Demandada, no dio contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal que disponía para ello.

    Pues bien, al tenerse contradicho todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar como en la reforma, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, correspondía al actor probar todos y cada una de sus pretensiones.

    DE LA CONFESION FICTA DE LA EMPRESA MERCANTIL “INGENIERIA S.N.” C.A

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  35. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”. De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos con respecto a la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., que las pretensiones del accionante en el sentido de que no sean contrarias a derecho.

PRIMERO

En cuanto a la NULIDAD DE VENTA es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir, existencia como validez.

En el caso sub examine se colige de las actuaciones que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 25 de Mayo de 1.998, bajo Nº 31 del tomo 11, del protocolo primero, mediante el cual EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I) adquirió un terreno con un área de 64,68 Hectáreas con los siguientes linderos generales: ESTE: Colinda con el poblado Chirgua-Cercado (separado por la futura local principal 4); al OESTE: Con un drenaje natural quebrada, teniendo de por medio la futura colectora 2; al SUR: Con la antigua vía al Cercado (futura vía arterial 2 o prolongación de la Avenida A.B. y al NORTE: Con terrenos y poblado de Chirgua (lindero paralelo a la futura colectora), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Venta aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo Número CM-47-1998, de fecha 27-01-1998, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1.230 del 30 de enero de 1.998. Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2008, donde señala que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y2º Por vicios del consentimiento. 2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

Como consecuencia de lo planteado, se deduce que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I), el cual fue indicado supra, la cual se limitó a probar la presunta ocupación de un inmueble y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo solicita la parte actora que en caso de que le sea negado la solicitud de nulidad de venta efectuada, demanda subsidiariamente tanto al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I) como a la Empresa “INGENIERIA S.N.” C.A., en la REIVINDICACION del inmueble propiedad de J.N.M. y M.F.G.D.M., ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos propiedad de J.N.M. y M.F.G.D.M., denominados Resguardo del Cercado; Sur: Con posesión de los Frías (Cosme y C.F.), Este: Con terrenos propiedad de J.N.M. y M.F.G.D.M., denominados Resguardo del Cercado; y Oeste: Con terrenos propiedad de J.N.M. y M.F.G.D.M., denominados Resguardo del Cercado; área que se encuentra enmarcada dentro de los siguientes puntos geográficos: Partiendo del punto A-1: Con coordenadas N: 1.117.693 y E: 472.285; siguiendo desde el punto A-1 en línea recta de 118,77 MST., hasta el punto A-2 : Con coordenadas N: 1.117.629 y E: 472.185; del punto A-2 hasta el punto A-3: Pasando cerca de la tanquilla del acueducto viejo en una distancia de 96,26 MTS., con coordenadas N:1.117.564 y E:472.114; desde el punto A-3 hasta el punto A-4: En una distancia de 114,54 Mts., con coordenadas N: 1.117.516 y E 472.010; desde este punto A-4 hasta el punto A-5; en una distancia de 103,32 Mts., con coordenadas N: 1.117.440 y E: 471.940; del punto A-5 al A-6: Coordenadas N:1.117.394 y E: 471.863 en una distancia de 84,59 Mts., pasando ambos puntos por la tubería de Chirgua al Cercado; y desde el punto A-6 hasta el punto A-7: Coordenadas N:1.117.325 y E: 471.774, en una distancia de112,61 Mts., desde en punto A-7 en una distancia de 114,84 Mts. al A-8: Con coordenadas N: 1.117.358 y E: 471.664; y del punto A-8 hasta el punto A-9 : con coordenadas N:1.117.452 y E: 471.653 en una distancia de 94,64Mts; de este punto A-9 al A-10: Con coordenadas N:1.117.657 y E: 471.649 en una distancia de 204 Mts.; del punto A-10 al punto A-11: Coordenadas N:1.117.784 y E:471.575 en una distancia de 146,48 Mts., pasando frente al sanjón la cañada; de este punto A-11 al punto A-12: Coordenadas N:1.117.899 y E: 471.550 en una distancia de 117,90 Mts; y siguiendo por el mismo sanjón hasta el punto A-13: coordenadas N:1.117.954 y E: 471.419 en una distancia de 142 Mts.; de este punto A-13 al punto A-14: Coordenadas N:1.117.950 y E:471.550 en una distancia de 141 Mts.; del punto A-14 al punto A-15: Coordenadas N:1.118.219 y E: 471.456 en una distancia de 246 Mts.; del punto A-15 al punto A-16: Coordenadas N:1.118.486 y E:472.089 en una distancia de 685 Mts. de este punto A-16 al punto A-17: Coordenadas N:1.117.959 y E: 472.296, en una distancia de 564 Mts.; del punto A-17 al punto A-18: Coordenadas N:1.117.734 y E:472.328, en una distancia de 232 Mts., y de este punto A-18 al punto A-1: Coordenadas N:1.117.653 y E:472.185 en una distancia de 60 Mts., cerrando así de esta forma la poligonal de los SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2), equivalentes a SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.).

La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar: 1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo. 2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y 3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros. RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este Juzgador, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción. Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

En el presente caso la parte reivindicante produjo a tal efecto las pruebas que se indican a continuación:

• Copia Certificada de Documento a través del cual la parte actora compra al ciudadano J.A.A. en su condición de único y universal heredero el inmueble identificado en el encabezamiento del presente punto, autenticado el 1 de Septiembre de 1981 por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el No. 132, Tomo 23, posteriormente registrado en fecha 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No.13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe de la titularidad de J.N.M. y M.F.G.D.M. sobre el inmueble allí descrito. Documento que riela en las actuaciones marcadas “A”.

• Al mencionado documento de compra venta se anexó copia certificada de plano topográfico de ubicación del terreno en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y linderos de dicho terreno, siendo el área allí reflejada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el limite de la Posesión “Las Cureñas”, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión “De Jesús Dam”; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y C.F.. Dicho Plano Topográfico fue agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 157, folios 172 al 186, de fecha 06 de febrero de 1987 y el consta en las actuaciones marcado “B”.

• El INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., detentan indebidamente el terreno en el a realizar movimientos de tierra, construyeron una casa modelo y prohibiendo el ingreso a sus verdaderos propietarios J.N.M. y M.F.G.D.M..

Del cúmulo probatorio arriba analizado se aprecia que está demostrado el primero de los elementos mencionados, es decir, la legitimidad de la parte actora sobre el bien que pretende reivindicar, circunstancia que además no es desvirtuada por los legitimados pasivos pues “no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtué lo alegado por los demandantes. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, atinente a la detentación de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí decide que los accionados INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., han realizado movimientos de tierra en los terrenos propiedad de J.N.M. y M.F.G.D.M. y construyeron una casa modelo en la zona invadida; asimismo prohibieron el ingreso al terreno de sus legítimos propietarios.

Así las cosas y habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que como lo afirma Kummerow “…el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…” la presente demanda debe prosperar en Derecho por cuanto esa restitución no se ha producido y así deberá declararse en la dispositiva del fallo, por lo que es forzoso concluir para este Juzgador, ateniéndose solo a la confesión ficta y la prueba de la propiedad del bien objeto de reivindicación, que la presente demanda resulta PROCEDENTE en relación con la pretensión esgrimida por los codemandantes J.N.M. y M.F.G.D.M. y debe ser condenada la parte demandada a hacer entrega inmediata a los codemandantes en referencia, del bien señalado en el libelo de la demanda y Así se señala.

TERCERO

La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño. En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1185: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Omissis)

Ahora bien, en materia delictual, o de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño.

En el caso de marras la parte actora infringió el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pues no especifico el actor, en la reforma del libelo de demanda, los conceptos y montos de esos daños y perjuicios demandado, ni las causas que los produjeron, ni en el texto de la reforma del libelo determina la existencia de esos daños; existiendo por ello un defecto de forma en el libelo de demanda y su reforma. Establece el mencionado Código en el artículo 340 ordinal 7º Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Quien aquí decide observa en el libelo de demanda que el objeto de la pretensión es por los DAÑOS Y PERJUICIOS referentes a los hechos ilícitos OCASIONADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL-EXTRACONTRACTUAL, previstos en el Código Civil. Artículos 1.185 al 1.196, que “es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla”. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia aun daño; c) Que el acto sea imputable a su autor. Se refiere a la responsabilidad civil extra contractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquilina, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y otro dando nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. La victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, la reparación tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. En tal virtud se señala, que con la pruebas promovidas por la parte actora no demostró tanto los daños sufridos a su patrimonio o al terreno ocupado ilegítimamente como el quatum de los mismos, lo que hace improcedente la responsabilidad civil extracontractual delictual y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de los mismos, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción dentro de los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), contenida en el documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25 de Mayo de 1.998, bajo el N° 31, Tomo11, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria de la compra-venta anteriormente señalada, registrado el 09 de agosto del 2.000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7.;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia condena a las codemandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A., a restituir el inmueble reivindicado, ya identificado, totalmente desocupado y en su estado original El inmueble reivindicado está conformado por un lote de terreno, ubicado en, en el sitito denominado Posesión Resguardos del Cercado y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (645.000 Mts.2) o SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has.) y l.N.: Con terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; SUR: Con posesión de los Frías (Cosme y C.F.), ESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado, y OESTE: Con Terrenos de la Posesión Resguardo del Cercado; asimismo se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del punto A-1: Con coordenadas N: 1.117.693 y E: 472.285; siguiendo desde el punto A-1 en línea recta de 118,77 MST., hasta el punto A-2 : Con coordenadas N: 1.117.629 y E: 472.185; del punto A-2 hasta el punto A-3: Pasando cerca de la tanquilla del acueducto viejo en una distancia de 96,26 MTS., con coordenadas N:1.117.564 y E:472.114; desde el punto A-3 hasta el punto A-4: En una distancia de 114,54 Mts., con coordenadas N: 1.117.516 y E 472.010; desde este punto A-4 hasta el punto A-5; en una distancia de 103,32 Mts., con coordenadas N: 1.117.440 y E: 471.940; del punto A-5 al A-6: Coordenadas N:1.117.394 y E: 471.863 en una distancia de 84,59 Mts., pasando ambos puntos por la tubería de Chirgua al Cercado; y desde el punto A-6 hasta el punto A-7: Coordenadas N:1.117.325 y E: 471.774, en una distancia de112,61 Mts., desde en punto A-7 en una distancia de 114,84 Mts. al A-8: Con coordenadas N: 1.117.358 y E: 471.664; y del punto A-8 hasta el punto A-9 : con coordenadas N:1.117.452 y E: 471.653 en una distancia de 94,64Mts; de este punto A-9 al A-10: Con coordenadas N:1.117.657 y E: 471.649 en una distancia de 204 Mts.; del punto A-10 al punto A-11: Coordenadas N:1.117.784 y E:471.575 en una distancia de 146,48 Mts., pasando frente al sanjón la cañada; de este punto A-11 al punto A-12: Coordenadas N:1.117.899 y E: 471.550 en una distancia de 117,90 Mts; y siguiendo por el mismo sanjón hasta el punto A-13: coordenadas N:1.117.954 y E: 471.419 en una distancia de 142 Mts.; de este punto A-13 al punto A-14: Coordenadas N:1.117.950 y E:471.550 en una distancia de 141 Mts.; del punto A-14 al punto A-15: Coordenadas N:1.118.219 y E: 471.456 en una distancia de 246 Mts.; del punto A-15 al punto A-16: Coordenadas N:1.118.486 y E:472.089 en una distancia de 685 Mts. de este punto A-16 al punto A-17: Coordenadas N:1.117.959 y E: 472.296, en una distancia de 564 Mts.; del punto A-17 al punto A-18: Coordenadas N:1.117.734 y E:472.328, en una distancia de 232 Mts., y de este punto A-18 al punto A-1: Coordenadas N:1.117.653 y E:472.185 en una distancia de 60 Mts., identificado en el plano topográfico de coordenadas marcado con la letra “U” acompañado al libelo de la demanda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS referentes a los hechos ilícitos OCASIONADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL-EXTRACONTRACTUAL, intentada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.D.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) y la Empresa INGENIERIA S.N., C.A..

CUARTO

No se condena en costas en el presente juicio a la co-demandada INGENIERIA S.N., C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo vencimiento total.

QUINTO

No se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.) por tratarse de entes de la Administración Pública.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B. LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.

Publicado en su misma fecha a las 10;20 a.m.

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA. LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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