Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 3582-03

Motivo: Adopción

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-02-2003, por los ciudadanos, N.S.M.T. Y A.G.M.D.M., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.313.837 y V-8.395.143, respectivamente y debidamente asistidos por la Dra. E.D.D., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.034, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a fin de SOLICITAR LA ADOPCIÓN de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), venezolanos, nacidos en fecha 05-05-1995, de 07 años, y 13-09-97 de 05 años de edad respectivamente entre los cuales no existe vínculo familiar, quienes son hijos de la ciudadana G.M.P.S., según se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, cuyo domicilio y número de Cédula de Identidad se desconoce, motivo por el cual fue imposible tomar el consentimiento por la Oficina de Adopciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 414, literal “b” en concordancia con los Artículos 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Revisado como han sido los documentos producidos por los solicitantes con los que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copias Cédula de Identidad de los ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M., cursantes al folio 8, b) Copias certificadas Partida de Nacimiento de los Ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M. folios 09 y 10, c) Copia certificado Acta de Matrimonio de los ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M., cursante al folio 11, d) Copia Sentencia de Divorcio de los ciudadanos C.N.S.G. y A.G.M.H., cursante a los folios 12 y 13, e) C.d.R., folios 14 y 15; e) C.d.B.C., folios 16 y 17; f) C.d.T. folios 18 y 19, g) Cartas de Referencias Personales, folios 20, 21, 22, 23; h) fotos folio 24, i) Copias Certificadas Partida de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), folios 45 y 46, Cursa a los folios 106 al 118, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, que en su punto II Informe Social de Idoneidad Conclusiones señala: “Vistos los elementos contentivos del presente Informe, se concluye la idoneidad Social de esta pareja para participar en un proyecto de adopción, por lo que se recomienda de acuerdo al resultado del resto de los componentes de la Oficina de Adopciones, adelantar el procedimiento de adopción de los hermanos PINO SILVA”.- En su punto IV.- Informe Psicológico de Idoneidad Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de una pareja con nueve años de unión matrimonial, sin hijos biológicos por problemas de infertilidad femenina. Cuentan con una amplia trayectoria laboral, con empleos fijos y estables de cuyo ejercicio obtienen los ingresos para la manutención del hogar. Mantienen una relación estable, con un patrón de comunicación favorable, interacción frecuente y armoniosa, así como cumplimiento adecuado de sus roles parentales.

…La Evaluación Psicológica practicada a la pareja concluye que son psicológicamente estables, por cuanto no se evidenciaron rasgos de trastornos clínicos ni de estructura de personalidad, asimismo no se detecto ningún problema psicosocial ni ambiental tal y como se corroboró con el informe social…” Indicando igualmente en la Culminación Informe Integral de Idoneidad “…Visto los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a los ciudadanos N.S.M. y A.G.M., para iniciar el p.d.A...” En fecha 21 de Abril de 2003, se Admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud se ordena oír a los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la LOPNA y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Especializado en Materia de Protección de Niños y Adolescentes”. Corre al folio 50, Acta de fecha 04-06-03, para que tuviese lugar el acto fijado para el día de hoy, mediante la cual compareció la ciudadana A.G.M.D.M. y ratifico la solicitud interpuesta por ante esta Sala de Juicio. Corre al folio 51, Acta de fecha 04-06-03, para que tuviere lugar el acto fijado para el día de hoy, mediante el cual comparecieron los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), acompañados de su guardadora ciudadana A.G.M.D.M., y manifestaron: “ Nosotros vivimos con nuestros padres Aidee y Nicolas, ellos nos tratan bien y nos gusta estar con ellos, Oriana esta en danzas e Isaac quiere que le saquen la partida de nacimiento para meterse en béisbol. Nosotros nos acordamos cuando estábamos en el centro allí habían muchos juguetes.- “ Es todo.- En fuerza de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual señala: “Todos niños y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia…que debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, el primero de los citados en su tercer párrafo establece: “…..La adopción tiene efectos similares a la afiliación y se establece siempre en beneficio del adoptado…”, de igual manera el último Artículo de los nombrados en su tercer aparte dice: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Así mismo, transcurrido el lapso que se le concedió al Fiscal del Ministerio Público en la Boleta de Notificación, este compareció y manifestó su opinión FAVORABLE. En consecuencia, quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y Legítimo de los Hnos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada niña, ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia material y orientación moral, lo que conduciría a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de unos padres, quienes han dado muestras evidentes del regocijo que para ellos significa el logro de ser sus padres. En consecuencia esta Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCION PLENA de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de ocho (8) y seis (6) años de edad, solicitada por los ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.313.837 y Nro. V-8.395.143 respectivamente domiciliados en Calle No. 10, Casa No. 11, Urbanización A.M.V., Boca del Río, Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, y atendiendo la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°) La inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), como hijos de los ciudadanos N.S.M.T. y A.G.M.D.M., antes identificados quien a partir de este momento llevaran los nombres de (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) y los apellidos MONTILLA MATA y gozarán de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.- 2°) Igualmente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de los adoptados y a la prefectura del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de la invalidación y de que se estampe la nota marginal ADOPCION PLENA. Así se Declara.- Expídase copia certificada del presente Decreto una vez firmado. Cúmplase

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año 2005.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Unipersonal Nro.1

Abg. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP: 3582-03

Adopción

MLG/as

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