Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000037

PARTE ACCIONANTE: A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 5.470.488, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos O.M.M., C.I.M., L.A.M., A.D.V.M., J.R.M. y Berkis J.M.d.M., titutlares de las cédulas de identidad N° 4.004.710, 5.995.271, 4.117.249, 8.456.913, 8.458.833 y 8.462.887, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A.

MOTIVO: A.C..

La presente Acción de A.C. fue intentada por el ciudadano A.N.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos O.M.M., C.I.M., L.A.M., A.D.V.M., J.R.M. y Berkis J.M.d.M., todos ya identificados, asistidos en este acto por el Abogado J.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, contra el Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 8 de Julio de 2014, se le dio entrada en la presente causa.

Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de A.C., y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

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Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

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Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de los accionantes, que la sucesión M.B. es propietaria de un lote de terreno ubicado en las Delicias del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y que dicha propiedad deviene de los derechos sucesorales que se han venido traspasando, y que tienen su origen en los derechos que en el fundo tenían los herederos de la sucesión Bastardo, por herencia de S.B. y B.N.d.B.. Que una vez fallecida C.E.M.B. se abrió la sucesión M.B., lo cual se evidencia en la planilla de liquidación sucesoral N° 0016116, en la cual se declaran los bienes que le corresponde a la referida sucesión M.B.. Seguidamente señaló que sus representados a r.d.l.m. de C.E.M.B. (causante) ha tenido múltiples inconvenientes y contratiempos en lo que a tenencia y obtención de documentos se refiere, pues luego de la muerte de la causante muchos documentos se desaparecieron de las instituciones donde reposaban, es decir, Instituto Nacional de Tierra (INTI), Ministerio del Ambiente (MIN), Registro Subalterno y Prefectura. Asimismo, manifestó la representación de los accionantes que I.M.B. le vendió a C.E.M.B., causante de la sucesión M.B., los derechos que por herencia le pertenecían sobre el fundo las Delicias, especificando en dicho documento de venta que el terreno estaba libre de gravámenes y le pertenecen por haberlos heredados, de M.B., quien a su vez los recibió como herencia de su padre y madre, S.B. y B.d.B., quienes a su vez lo adquirieron por compra que hicieron a los herederos de J.A.N., y este a su vez lo había adquirido de F.J.O.. Seguidamente señaló que el documento de compraventa de la ciudadana I.M.B. a C.E.M.B. fue introducido en varias ocasiones por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites, desapareciéndose el mismo, por lo que solicitaron copias certificadas, para proceder nuevamente a la inserción, registro y protocolización, lo cual se hizo ante la Oficina de Registro Civil Inmobiliario de Cantaura en fecha 28 de abril de 2013, señalándoseles al respecto que dicho documento no se podía registrar por cuanto se debía acompañar el documento privado otorgado en Cantaura el veinte de junio de 1891, en los cuales sus ancestros causantes le compraron a J.A.N.. Seguidamente, manifestaron que el hecho que la Registradora se negara a protocolizar el documento comporta desconocer la legitimidad, la probidad y la tradición documental, que ostentan los herederos de la sucesión M.B., lo que les causa daños y perjuicios, ya que los terrenos están siendo ocupados de forma ilegitimas. Seguidamente, manifestó que la Registradora al negarse a otorgarles la certificación de gravámenes a la Sucesión M.B., les esta acarreando daños y perjuicios, ya que para la explotación de las tierras, es necesario la certificación de gravámenes, para que les otorguen los permisos de explotación. Finalmente, señalaron que interponen la presente acción de amparo en virtud de la negativa de la Registradora del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de protocolizar y otorgarles la certificación de gravamen a la sucesión M.B..

Ahora bien, en este estado se hace necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual consiste en la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en autenticar la venta que realizó la ciudadana I.M.B. a C.E.M.B. (causante) y otorgarle la certificación de gravámenes a la sucesión M.B.. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un A.C. contra el Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A., señalando que la Registradora se ha negado a autenticar el documento de compraventa suscrito por la ciudadana I.M.B. a C.E.M.B. (causante) y otorgarle la certificación de gravámenes a la sucesión M.B., al respecto observa quien aquí decide que, no es posible resolver esta situación por vía de amparo, ya que exciten vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de un recurso de abstención o carencia, no siendo posible sustituir a través de la acción de A.C., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano A.N.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos O.M.M., C.I.M., L.A.M., A.D.V.M., J.R.M. y Berkis J.M.d.M., todos ya identificados, asistidos en este acto por el Abogado J.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, contra el Registro Publico del Municipio P.M.F.d.E.A..

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

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