Decisión nº 415 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. Nº 10.621.13.

DEMANDANTE: O.N.M.L. Y

DENAIDES J.G.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, O.N.M.L. Y DENAIDES J.G.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros15.114.609 YN 14.855.936 respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchù Viejo, Calle Los Montes, Casa Nº 162, y la segunda en Canchunchù Viejo, Sector J.F.R., Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la Niña Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO

El progenitor le suministrará a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700, 00), mensuales, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350.00) quincenales.- Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO

La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00), adicionales en el mes de Agosto. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00), adicionales en el mes de Septiembre. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), adicionales en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO

Los gastos de medicinas, medicamentos y servicios médicos serán compartidos 50% el padre y 50 % la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO

Los gastos de ropas y calzados serán compartidos por ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO

Las cantidades de dinero serán entregadas personalmente a la progenitora.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: O.N.M.L. Y DENAIDES J.G.V., por ante la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.013.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

  1. Los beneficiados son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

  2. El domicilio de la beneficiaria es en Canchunchù Viejo, Sector J.F.R., Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.T.. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

EXP. N° 10.621.13-

JMG/drm/sjr. -

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