Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000046 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 11 de agosto de 2008, el cual fue ampliado y reformado en fecha 12 del mismo mes y año, por el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.184.593, en su condición de residente del Municipio Los Salias del estado Miranda, asistido por la abogada L.V.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.281, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 10 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala el recurrente que el artículo 10 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, dispone que cualquier Alcalde podrá postularse al cargo de Alcalde de otro Municipio que componga el Área Metropolitana.

Al respecto, apunta que la citada norma es violatoria del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en su precepto desarrolla el vínculo territorial por el tiempo de residencia que debe acreditar toda persona que desee postularse como candidato a dicho cargo, disponiendo “…como requisito de Elegibilidad, entre otros, la residencia en la circunscripción del municipio a postularse por un período no menor a tres (3) años”.

En ese sentido, precisa el solicitante que “…lo estipulado en el recurrido Art. 10 altera de forma grave el espíritu, propósito y razón del legislador al eliminar uno si no el más importante de los requisitos fundamentales de elegibilidad contemplados en el Art. 85 de la LOPPM…”, a lo cual añade que ”…se desprende que un factor fundamental para sostener y hacer realmente efectivo el derecho al sufragio está configurado en la estrecha vinculación existente entre el elector y el elegido, más aún, en los requisitos contemplados en el Art. 85 de la LOPPM se materializan los fundamentos de este vínculo siendo uno de ellos la vinculación territorial con relación al tiempo, vínculo o relación que sería imposible y grave subvertir o contravenir, como lo es la residencia en la circunscripción del municipio por un lapso no menor a 3 años” (sic).

Al margen de la denuncia de ilegalidad de la norma impugnada y de su contrariedad con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el recurrente indica que es un hecho público y notorio que el ciudadano Ovidio Lozada Roa, titular de la cédula de identidad No. 8.688.759, “…es candidato a postularse para el cargo de Alcalde del Municipio Los Salias…”, efectos para los cuales acompaña distintas notas de prensa como pruebas documentales.

Del mismo modo, el solicitante acompaña prueba documental contentiva de “…un historial del Registro Electoral Permanente en el que se evidencia de las fechas allí reflejadas que la primera vez que el ciudadano Ovidio Lozada aparece registrado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción del Municipio Los Salias fue en Septiembre (sic) del 2006 lo que hasta la fecha constituye un tiempo poco menor a 2 años”.

Sobre el particular, denuncia el actor que el ciudadano Ovidio Lozada Roa “…no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 85 de la LOPPM en cuanto al lapso de residencia mínimo de 3 años en el Municipio donde se esta (sic) postulando o aspira postularse”. Para probar el incumplimiento de tal requisito el recurrente acompaña distintas pruebas documentales, entre ellas, registros ante el C.N.E. y de información fiscal (RIF) del ciudadano Ovidio Lozada Roa.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho referidos, el actor solicita a esta Sala decrete medida cautelar innominada a los fines que se “…prohíba u ordene la no admisión de la postulación del Ciudadano O.J. (sic) Lozada Roa como candidato a Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda…”.

Fundamenta la solicitud cautelar, señalando que el periculum in mora “…es determinable por la sola verificación del ‘fumus bonis iuris’ (sic) pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden de ley orgánica y constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la misma constitución o las leyes, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los inetereses (sic) debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable como lo es la violación flagrante a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Constitución Nacional.

Por otra parte, argumenta que el fumus boni iuris en la causa de autos “…se desprende de las propias normas que se pretenden impugnar así como de las que se pretenden proteger enmarcadas en el ordenamiento jurídico positivo”.

Finalmente, el recurrente solicita: (i) la tramitación y decisión urgente de la medida cautelar innominada, en virtud de que el lapso de postulaciones fenece el día de hoy, 12 de agosto de 2008; (ii) la admisión del recurso contencioso electoral; (iii) la procedencia de la medida cautelar innominada a objeto de que se ordene “…no aceptar la postulación del ciudadano Ovidio Lozada Roa como candidato a Alcalde del Municipio Los Salias”; y, (iv) la declaratoria con lugar del recurso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a decidir respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido y respecto de la admisibilidad de la acción, tal como se efectúa a continuación: Por sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, es oportuno indicar que dicho criterio se mantuvo inalterable con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispuso en sentencia del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), y que se ha ratificado pacíficamente hasta la fecha, tal como se desprende, entre otras, de sentencia N° 222 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso A.J.V.).

Así, observa la Sala que se intenta un recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el artículo 10 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, acto que emana del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, y reviste una evidente naturaleza electoral, al estar destinado a la regulación del proceso de postulaciones para comicios de cargos de elección popular, de allí que, bajo el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la causa, correspondería ordenar la remisión del expediente contentivo del presente recurso al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que continúe con el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo I, Sección Cuarta, artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no obstante, vista la solicitud cautelar ejercida conjuntamente al recurso, esta Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la eficacia de la cautela propuesta, pasa de seguidas a determinar la admisibilidad de la acción.

En tal sentido esta Sala observa, prima facie, que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de allí que, en reserva de una análisis de fondo al momento de decidir el mérito de la causa, se admite la acción propuesta. Así se decide.

Esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido, observa del planteamiento efectuado por el recurrente que el fumus boni iuris se desprende de la presunta violación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que el “alcalde o alcaldesa deberá (…) tener su residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos años previos a su elección”, ello, en virtud del contenido del artículo 10 de la Normas impugnadas, al disponer que:

Podrán postularse como candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde de un Municipio que conforma un Área Metropolitana, las Alcaldesas o Alcaldes que hubiesen sido reelegidos en otro de los Municipios que conforman dicha Área Metropolitana. En estos casos, la Alcaldesa o Alcalde deberá separase del cargo antes de su postulación.

Por otra parte, se desprende del planteamiento del recurrente que el objeto de la pretensión cautelar es impedir la postulación del ciudadano Ovidio Lozada Roa, como candidato a Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Sobre el particular, observa esta Sala que el citado artículo 10 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, se encuentra dirigida a aquellos ciudadanos que actualmente ejerzan el cargo de Alcalde de un municipio, y desean postularse como Alcaldes a otro de los municipios de la misma Área Metropolitana.

Así las cosas, representa un hecho notorio que el ciudadano Ovidio Lozada Roa actualmente no se desempeña como Alcalde de ningún municipio, sino que ejerce funciones como Diputado del C.L. delE.M., tal como se desprende del acta de adjudicación de cargos de las elecciones regionales del 2004 publicada, entre otros medios, en la página Web del C.N.E. (vid. http://www.cne.gov.ve/regionales2004/).

En tal sentido, se aprecia que la situación fáctica del ciudadano Ovidio Lozada Roa, no tipifica en el supuesto contemplado en la norma impugnada en la vía principal, por lo que la solicitud cautelar carecería de la homogeneidad y correlación necesaria con la pretensión principal, a la cual se ve supeditada la pretensión cautelar por su carácter de accesoriedad.

Asimismo, es pertinente destacar que en el presente caso no se patenta la amenaza de violación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal denunciada por el recurrente, toda vez que:

  1. - En primer lugar, no existe la certeza de que el ciudadano Ovidio Lozada R., efectivamente se postule al cargo de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ya que tal como lo manifiesta el actor, hasta la fecha (día en que vence el lapso de postulación), tal ciudadano no ha perfeccionado su intención (o al menos tal circunstancia no ha sido demostrada en autos).

  2. - En segundo lugar, en caso de realizarse la presunta postulación, corresponde al ente rector del Poder Electoral revisar el apego a derecho de la misma, oportunidad en la cual deberá validar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, entre ellos, el nexo territorial por el lapso de tiempo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  3. - Finalmente, en el supuesto incierto que el ciudadano Ovidio Lozada Roa se postule al señalado cargo de elección popular y el C.N.E. admita su postulación, tal circunstancia no sería irreparable, toda vez que según el cronograma electoral fijado para las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para noviembre de 2008 (vid. http://www.cne.gov.ve/regionales2008/documentos/CRONOGRAMA_ELECCIONES_2008.pdf), se prevé una fase de diecisiete (17) días (del 06 al 22 de agosto de 2008) para que todos los interesados interpongan recursos contra las postulaciones que consideren inválidas, de allí que, el actor podría esgrimir ante la autoridad electoral sus razones para desestimar la postulación del ciudadano Ovidio Lozada Roa y, en última instancia, de persistir la misma, insistir en esta vía judicial, recurriendo directamente contra tal postulación.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala juzga que no se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, declara la misma IMPROCEDENTE. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. - Se ADMITE el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano N.M., asistido por la abogada L.V.D.F., ya identificados, contra el artículo 10 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada intentada con el objeto que se “…prohíba u ordene la no admisión de la postulación del Ciudadano O.J. (sic) Lozada Roa como candidato a Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En 12-08-08, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131.

    El Secretario,

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