Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de noviembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP22-R-2011-000029

PARTE ACTORA: M.N.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.869.766.

ABOGADO ASISNTENTE DE LA PARTE ACTORA: , L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS Y OTRAS.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Visto la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2011,ratificada en diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de agosto de 2011, este despacho observa:

Este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 5 de agosto de 2011, que la sentencia fue publicada en fecha 12 de agosto de 2011 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, siendo que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica por los intereses patrimoniales que la vinculan a la presente causa otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos desde su notificación la cual se concreto el día 28 e septiembre de 2011 y siendo que la suspensión venció el 28 de octubre de 2011 y la solicitud de aclaratoria se efectúo el 19 de octubre de 2011 y se ratifico el 31 de octubre de corriente año el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 31 de octubre de 2011 inclusive, en virtud de lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el primer punto que solicita el actor que le sea aclarado de la sentencia es que en virtud que la sentencia quedo firme desde el 27 de marzo de 2006 y como quiera que hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia pide que se considere de parte de esta superioridad aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al calculo de los intereses moratorios por la no ejecución voluntaria de la sentencia.

Ahora bien, de la letra del artículo 185 en referencia se lee textualmente lo siguiente:

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses e mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. (Subrayado del despacho). Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Subrayado del despacho).

De lo anteriormente trascrito se entiende que dichos intereses moratorios e indexación, primero deben ser solicitados ante el Juzgado ejecutor y segundo “ luego del decreto de ejecución” de la sentencia referida, posterior a que se fije oportunidad a la demandada para la ejecución voluntaria, luego de que quede firma la experticia complementaria del fallo que se ordeno en la sentencia del a quo y de esta alzada a los fines de determinar los intereses moratorios y de antigüedad así como la indexación - hasta que la sentencia quedo definitivamente firme. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto queda aclarado que dichos intereses y la corrección monetaria aquí solicitados se refieren a otro momento procesal en fase de ejecución, que dependen de un acto futuro ante el juzgado ejecutar al ser revocada por la sentencia de esta instancia en virtud de la apelación interpuesta, la experticia de fecha 16 de abril de 2007 y subsiguientes actuaciones, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y la cosa juzgada, por lo que en este sentido el pedimento resulta improcedente. Así se establece.

En cuanto a la consideración de que base debe utilizar el experto para calcular la referida indexación o corrección monetaria, debe entenderse y se aclara que es sobre el monto condenado a pagar de Bs. 2.760., lo que se entiende de la sentencia del a quo al establecer en su sentencia calcular dichos intereses y corrección monetaria de las diferencias demandadas, pues, en la letra de dicha sentencia no expresa que es de cada uno de los conceptos o diferenciales demandados de manera individual, por lo cual es lo que corresponde interpretar de dicha sentencia, quedando aclarado este punto según lo solicitado por el actor. Así se establece.

En cuanto a la base que debe ser utilizada para calcular la indexación, esto es, si se debe hacer sobre el monto condenado, mas los intereses de antigüedad y moratorios que es otro punto de aclaratoria solicitada se deberán aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculantes estuvieren vigentes para la época, por cuanto ello no fue precisado por el a quo en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 e agosto de 2011, que en parte en su texto expresa:

(…) y con respecto a la corrección monetaria visto que no se estableció parámetro alguno es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales que se establecieron de manera reiterada para la época,(…)”, por lo cual a criterio de esta alzada no hay materia que aclarar. Así se establece.

En cuanto a aclarar la fecha que se debe considerar como fecha de admisión a los fines del calculo de la corrección monetaria debe entenderse la fecha en que el juzgado sustanciador de la causa dicto el auto de admisión de la demanda incoada, y que fue resuelta a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2005, y no otra, pues la admisión va referida al presente proceso y no otro, por lo cual igualmente no considera esta alzada que hubiere dudas en cual es la fecha que debe ser considerada al respecto. Así se establece.

En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia Nº 1229 de fecha 19 de junio de 2006, se entiende aclarado con lo expresado con anterioridad en cuanto a aplicar las o la jurisprudencia reiterada o vinculante de la época en este sentido. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la parte demandada de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, debiendo tenerse la presente como parte integrante de aquella. Así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada el actor M.N.N.H., de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 12 de agosto de 2011, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara en contra de la ELECTRICIDAD DE CARACAS YOTRAS. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo publicado y téngase como parte integrante del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. En virtud que el presente fallo interlocutorio se dicto fuera del lapso establecido por cuanto quien preside el despacho se encontraba de reposo médico expedido por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 30 de septiembre al 27 de octubre del corriente año, se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días que refiere la norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP22-R-2011-000029

JG/IO.

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