Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de abril de 2008

197º y 148º

Vista la solicitud de Medida Preventiva y sus anexos, presentada por el ciudadano N.A.Q., debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.280, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita sea acordada medida de protección a los cultivos, en el sentido de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Arismendi o cualquier otra persona natural o jurídica pública o particular, de no impedir la realización de labores de cosecha y/o la continuidad de actividades agrícolas en un lote de terreno de un mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (1892mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la Ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP Matasiete, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión y decreto estima prudente efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839, estableció dentro del marco del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de declaratoria de mero derecho y de medida cautelar innominada contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005), lo siguiente:

……Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

……………………..omisis……………..

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De acuerdo al extracto transcrito se desprende que en materia agraria resulta permisible que sin haberse iniciado un juicio o proceso contencioso se decreten medidas innominadas destinadas a salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo o amenaza de riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables. Es decir, que en atención al artículo 211 de la ley - actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005 - las medidas preventivas que por regla general ostentan el carácter meramente instrumental, por vía excepcional, en la materia agraria, pueden ser pronunciadas sin que sea necesaria la pendencia de un juicio cuando existan fundados elementos que permitan presumir el peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En estos casos se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida beberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

Precisado lo anterior se desprende de la solicitud que en cabeza estas actuaciones que el solicitante N.A.Q. expresó:

- que es ocupante legítimo desde hace más de treinta (30) años de un lote de terreno de un mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (1892mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la Ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP Matasiete, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta;

- que se ha dedicado con tesón y esfuerzo por más de treinta (30) años interrumpidos, pacíficamente, a laborar en dicho conuco para el cultivo de frutas y hortalizas en el mencionado terreno en el cual también habita desde ese mismo tiempo;

- que desde hace aproximadamente seis (06) meses ha recibido en el mencionado conuco constantes visitas de personas que dicen ser funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, quines en principio iban presuntamente a tomar unas medidas, pero luego iban y lo agredían verbalmente, profiriendo amenazas de que lo van a desalojar del conuco del cual es ocupante y han intentando violentar alguna de las plantas que tiene sembradas; que los presuntos funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi manifiestan que será desalojado de ese terreno, puesto que presuntamente, se tiene proyectado realizar construcciones de inmuebles en el mismo;

- que ha intentado varias veces, de manera infructuosa, establecer contacto con la mencionada Alcaldía, a fin de aclarar la situación;

- que desde que comenzó esa situación, vive preocupado de que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas que le hacen y pueda perder el esfuerzo que tanto sacrificio y tantos años le ha costado levantar, como lo es el conuco que ha labrado en dicho terreno, el cual significa su sustento diario, puesto que comercializa de forma racional y proporcional a la capacidad del mencionado predio.

Del mismo modo se desprende que de los recaudos aportados trajo al expediente las siguientes pruebas documentales, a saber:

- copias de la solicitud N°. 07-17-02-00257DP de DECLARATORIA DE GARANTIA DEL DERECHO DE PERMANENECIA ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Oficina Regional de Tierras (ORT).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11.02.08.

En este sentido, se observa que el primero de los requisitos mencionados fue debidamente cumplido en función de que emerge de las pruebas documentales a las que antes se hizo referencia, especialmente de la inspección extralitem evacuada en fecha 11.02.08 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado que en efecto, existe el cultivo efectivo de plantas de ciruelas, maíz, auyama, cambur, yuca, caña de azúcar, berenjena, ocumo, ñame, lechoza, guanábana, taparo, aguacate, limón, Cotoperiz, naranja, así como corral de patos, gallina criolla, pavos criollos en el inmueble, y en cuanto al segundo de los extremos enunciados, se observa que si bien menciona el solicitante en el escrito que ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de los funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado para desalojarlo de su conuco, de entrar a la fuerza en el mismo y violentar las plantas sembradas, se observa que no se aportaron pruebas que permitan presumir la concurrencia de esas circunstancias, lo cual genera que este Juzgado haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga el artículo 167 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en vista de que de acuerdo al fallo antes comentado la tramitación de las solicitudes de esta naturaleza debe aplicársele el régimen correspondiente a las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se estima necesario que a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida atípica solicitada que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el solicitante amplié la prueba sobre el mencionado extremo, con miras a que una vez acreditada debidamente dicha condición, se provea lo conducente. Se advierte al solicitante que la ampliación de la prueba ordenada no involucra la apertura de una articulación probatoria sino mas bien a la presentación de pruebas que comprueben el extremo que fue declarado inconsistente, y que asimismo una vez cumplida la orden impartida el tribunal emitirá pronunciamiento sobre el decreto de la medida dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nro. 2401-08.-

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