Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2006

195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2005-000619

PARTE ACTORA: N.R.R.F., titular de la cedula de identidad N° 11.684.595.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.N. ZAMMOUR KELKATI Y W.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.418 y 99.518.

PARTE DEMANDADA: CARIBE SPORT C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1996, bajo el No. 72, Tomo 809-A, representada por el ciudadano M.S.C., en su condición de Presidente de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 16 de Junio de 2005, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano N.R.R.F., contra la Sociedad Mercantil CARIBE SPORT C.A, que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISICIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 16.697.085,35) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 27 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada en donde se indica que al décimo día hábil siguiente a esa fecha se llevará a cabo la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m. En fecha 07 de Octubre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades: 07 de Octubre de 2005 a las 3:00 p.m.; 27 de Octubre de 2005, a las 3:00 p.m., 02 de Noviembre de 2005 a las 2:00 p.m. (la cual fue diferida para el 10/11/2005 alas 2:00 p.m); 16 de Noviembre de 2005 a las 3:00 p.m., 17 de Noviembre 2005 a la 1:00 p.m.; 23 de Noviembre de 2005 a la 1:00 p.m.; 13 de Diciembre de 2005 a las 3:00 p.m.; 01 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m. En esta oportunidad se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 08 de Febrero de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 09 de Febrero de 2006 y recibido el 16 de Febrero de 2006. En fecha 23 de Febrero de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 27 de Marzo de 2006 a las 2:00 p.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para dictar el fallo oral. Transcurrido el lapso indicado este tribunal declaro: CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que prestó sus servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Encargado de Taller, desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido por el Presidente de la empresa, teniendo para dicha fecha Un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días de servicios ininterrumpidos.

Que tenía un horario de lunes a sábado con un día de descanso de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 a.m., para una jornada de diez (10) horas diarias.

Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 66.666,67.

Que le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.932.407,41.

Que le adeudan Bs. 245.789,07 por intereses sobre la prestación de antigüedad.

Que le adeudan Bs. 4.000.000,00 por días de descanso.

Que le adeudan por vacaciones vencidas 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Que le adeudan por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 380.000,01.

Que le adeudan Bs. 583.333,36 por bono vacacional periodo 2003-2004 y bono vacacional fraccionado.

Que le adeudan Bs. 1.250.000,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.

Que le corresponde por indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.305.555,50.

Que no le pagaron al finalizar la prestación del servicio personal las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Solicitan sean canceladas las costas del Juicio, la corrección monetaria y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su demanda en los artículos 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 108, 133, 144, 146, 153, 174, 216, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8, 21, 77 y 119 de su Reglamento.

Suministra el domicilio procesal y solicita se declare Con Lugar la demanda incoada.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Expresa en su escrito un Punto Previo, impugnación del anexo “A” por tratarse de una copia simple; que los hechos que indica el anexo son extemporáneos con los hechos indicados en el libelo de demanda; oposición a la exhibición de instrumentos.

Niega que el actor fuese trabajador de la demandada, por lo que es falso que desempeña el cargo de Encargado de Taller desde el 09/08/2003 hasta el 11/11/2004, niega que se hubiese efectuado despido alguno, ya que nunca hubo ingreso y si no hubo ingreso no puede haber egreso y mucho menos despido.

Niega, rechaza y contradice:

• Que el actor cumplió un (1) año, tres (3) meses y dos(2) días de servicio.

• Que tuviese un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

• Que la jornada era de diez (10) horas diarias y sesenta (60) semanales.

• Que trabajase de lunes a sábado y que los domingos fuesen de descanso.

• Que devengara un salario diario promedio de Bs. 66.666,67.

Todas las negaciones las fundamenta en que nunca ha tenido ni tiene relación jurídica laboral con el actor por ende no puede generar ni derechos ni obligaciones, en conclusión no existe derecho a ningún reclamo laboral.

• Niega que el actor tenga derecho al cobro de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso no pagados, a vacaciones (no es ni fue trabajador activo de la demandada), bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación, días de descanso y de días feriados.

Ratifican la prueba testifical.

Solicitan sean admitidas las pruebas presentadas y se declare Sin lugar la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó la Comunidad de la Prueba.

  2. - Invocó la Presunción Legal.

  3. - Promovió Documentales.

    a.- C. deT., marcada “A”.

  4. - Solicitó la Exhibición de Documentos.

    a.- Recibos Semanales de Pago de Nomina.

    b.- Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, signado con el Nro. 14-02.

    c.- Retiro del Seguro Social Obligatorio, signado con el Nro. 14-03.

  5. - Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- W.A. PEREIRA MARTINEZ, 2.- W.A.H. CORDERO,

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.- YLIANA DEL VALLE P.F., 2.- A.J.G., 3.- L.R..

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    PARTE ACTORA

  6. - Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

  7. - Invocó la Presunción Legal. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Documentales.

    1. deT., marcada “A”. Esta sentenciadora analizada la presente prueba observa que la misma es consignada en copia simple, en donde se refleja una fecha ingreso totalmente diferente a la alegada por el actor es el escrito libelar. Esta prueba no aporta nada al proceso, al contrario tiende a crear contradicción en cuanto a la fecha de ingreso. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por ser impertinente al proceso. Con esta argumentación se da respuesta al punto previo planteado en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Carnet de Identidad, marcada “B”. Esta sentenciadora observa que dicho documento refleja una fecha de ingreso y de egreso totalmente diferente a las alegadas en el escrito libelar por el actor. No aporta nada al proceso, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Solicitó la Exhibición de Documentos.

    a.- Recibos Semanales de Pago de Nomina.

    b.- Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, signado con el Nro. 14-02.

    c.- Retiro del Seguro Social Obligatorio, signado con el Nro. 14-03.

    La parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora por causas ajenas a la voluntad de la parte. En consecuencia por ser estos documentos que por su naturaleza deben estar en posesión del patrono, se les da el valor que el mismo reviste para este proceso. Y ASI SE DECIDE.

  10. - TESTIMONIALES de los ciudadanos:

    W.A. PEREIRA MARTINEZ. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte actora: Si lo conoce por haber sido compañeros de trabajo; el testigo laboró desde el 22/07/2004 hasta el 23/11/04 ( 5 meses); que el trabajaba en esa empresa; que el actor era el encargado de la empresa; que la actividad era hacer franelas; que el actor trabajaba de 7 a.m a 12 m y de 1p.m a 6 p.m, de lunes a viernes y los sábado medio día; los pagos eran semanales a través de una nómina; que no les daba recibos; que el actor trabajo hasta el 11/11/2004 y le dijeron que lo habían despedido cuando pregunto por él. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandada: No estuvo presente cuando le pagaban el salario; no estuvo presente cuando se produjo el despido; no le consta que laborara antes del 22/08/2004 en la empresa. Respuestas a las preguntas de la Juez: Que no conocía al actor; que siempre lo vio en la empresa; que A.S. le daba las instrucciones en la empresa; el horario lo chequeaba la Hermana Carolina quien se encargaba de administrar el dinero; ella le pagaba los jueves y firmaban una nómina; el testigo se fue de la empresa.

    Esta sentenciadora de acuerdo a los alegados explanados en el escrito libelar y al testimonio rendido por el testigo, considera que el mismo estuvo conteste y en consecuencia se le da valor probatorio a su declaración. Y ASI SE DECIDE.

    WILLIWMS A.H.C., Respuestas a las preguntas realizadas por la parte actora: Si conoce al actor porque trabajaban en la empresa Caribea Sport; que el patrono es A.S.; el horario era de 7 am a 12m y de 1 p.m. a 6 p.m.; de lunes a viernes; que el cargo del actor era de encargado del taller; las labores eran de encargarse de revisar la mercancía que salía; le pagaba a veces Nicolás con una Hermana del Sr. Arturo (Carolina); que el cargo del testigo era de cortador de franelas; y Nicolás le daba instrucciones. Respuestas a las preguntas realizadas por la parte demandada: Que ingresó el febrero del 2004, que lo conoció cuando ingreso a Caribea Sport; cuando entró estaba trabajando allí el actor; le entregaba la hoja de producción y no sabe cuanto ganaba.

    Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido esta acorde con los alegatos esgrimidos por la parte actora tanto en el escrito libelar como en los alegatos rendidos durante la Audiencia de Juicio. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Testimoniales de los ciudadanos:

    YLIANA DEL VALLE P.F.. Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte demandada: Que los conoce desde hace unos cuantos años; que nunca lo vio allí trabajando; que es costurera y que trabaja allí desde el año 2003. Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora: Que quien le daba las instrucciones era Carolina; que les pagaba Carolina y el Sr. Arturo; que siempre veía al actor con el Sr. Arturo, hablaban y es por eso que lo veía allí; que L.M. se encargaba del timbrado. Respuestas dadas a la Juez: Carolina le daba instrucciones; que trabajaban de 6 a 7 costureras en estampados; que se conocían todos los que allí trabajaban; que Carolina pagaba y daba instrucciones y que firmaban una nómina.

    Esta sentenciadora observa que el actor era visto en la empresa pero la testigo no aporta hechos nuevos a los ya alegados por los testigos preguntados. Esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la presencia del actor en la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    A.J.G.. La parte actora tacha a la testigo por tener una presunta vinculación familiar con el dueño de la empresa, vinculación que no se logra demostrar y en consecuencia se le toma el testimonio.

    Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte demandada: Que nunca ha trabajado allí; que conoce de vista al actor; la testigo ingresó en Febrero de 2001 y que es costurera; le da instrucciones la Sra. Carolina; que Carolina es el Jefe de Estampado y de Cortado y el dueño es el Sr. Arturo. Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora: No es familia del Sr. A.S.; que el actor no trabajó allí; suministro la dirección de la empresa y que ahora se llama Caribea Sport 3000.

    Esta sentenciadora observa en este testimonio que se sigue afirmando la presencia del actor en la empresa sin aclarar la testigo que funciones realizaba. Esta sentenciadora le da valor probatorio a este testimonio a los fines de dejar sentada la presencia en la empresa del actor. Y ASI SE DECIDE.

    L.R.. Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte demandada: Que si trabaja la testigo en Caribea Sport; que ingresó en enero 2004 hasta diciembre 2005; que es costurera; que no conoce a N.R.; que lo veía que iba con el Sr. Arturo; que quien le daba instrucciones era Carolina; en el 2004 es que fue despedido como en marzo; y que el actor no fue Jefe directo de ella. Respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora: Que laboró desde enero 2004 hasta diciembre 2005; no le daba instrucciones el Sr. Ruiz; le daba las instrucciones Carolina; que en estampado no sabe quien daba las instrucciones; no lo conoce pero iba con el Sr. Arturo.

    Esta sentenciadora observa contradicción en el presente testimonio ya que dice que no lo conocía y que nunca le dio instrucciones pero lo veía con el dueño. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

    El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que de las mismas, la demandada debe cancelar a la actora las siguientes cantidades basados en los siguientes datos:

    Fecha de Ingreso: 09/08/2003.

    Fecha de Egreso: 11/11/2004.

    Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 11 días.

    Salario promedio diario: Bs. 66.666,67.

    Salario promedio diario integral: Bs. 70.740,74.

    Motivo de la culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

    ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Periodo 09/08/2003 al 09/08/2004

    45 días x Bs. 66.666,66= Bs. 3.000.000,00

    10/08/2003 al 11/11/2004

    15 días x Bs. 66.666,66= Bs. 1.000.000,00

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL

    Se cancela este beneficio legal con el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

    Periodo 2003-2004

    15 días hábiles de disfrute x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 1.000.000,00

    7 días bono vacacional x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 466.666,62

    Periodo Fraccionado 2003-2004

    16dias/12meses * 3 meses completos de trabajo= 3.9 días hábiles de disfrute x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 260.000,00

    8dias/12meses * 3 meses completos de trabajo = 1.9 días de bono vacacional x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 126.666,65

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela a razón de los meses completos de trabajo, en consecuencia se deberá pagar:

    Periodo 09/08/2003 al 31/12/2003

    15 días /12 meses * 4 meses completos de trabajo= 5 días x Bs. 66.666,66= Bs. 333.333,30

    Utilidades Fraccionadas

    Periodo 01/01/2004 al 11/11/2004

    15 días/12 meses *10 meses completos de trabajo=12.5 días x Bs. 66.666,66= Bs. 833.333,25

    INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERALES A y B.

    Literal a) 30 días x Bs. 70.740,74= Bs. 2.122.222,20

    Literal b) 45 días x Bs. 70.740,74= Bs. 3.183.333,30

    Total a cancelar Bs. 5.305.555,50

    Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación salarial solicitados por la parte actora, serán obtenidas de una experticia complementaria del fallo, la cual será acordada en la presente decisión, con los lineamientos para cada caso en particular. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.R.R.F. en contra de la empresa CARIBE SPORT C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.325.555,32), mas lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación salarial. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses sobre prestaciones sociales considerando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal fin; los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que lo fue el 11 de Noviembre de 2004 hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el 27 de Junio de 2005 hasta la ejecución del fallo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil seis.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:40 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    NH/CV.

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