Decisión nº WP01-R-2010-00464 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte de Apelaciones Accidental Nro. 118

Macuto, 08 de Febrero de 2011

200º y 151º

Corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada Encargada de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, habiéndose constituido en fecha 23 de noviembre la Sala Accidental distinguida bajo el Nro. 118. Ello en virtud que los jueces RORAIMA M.G., N.E.S. y E.L., se encuentran inhibidos en esta causa conformidad a lo previsto en el numeral 7, del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndose por ello impedidos de conocer, ordenándose la constitución de la Sala Accidental y efectuadas las convocatorias de los jueces suplentes R.C.R., T.A.M. y JOSEPLINE FLORES, siendo designada la primera de ella como Presidenta y Ponente ordenándose la notificación de las partes intervinientes, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nro. 00-144, sentencia Nº 96, de fecha 13/03/2000, verificándose a los autos la efectividad de las mismas, dándose así inicio al transcurrir de los lapsos procesales.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala Accidental verifica que el recurso versa sobre la Sentencia Absolutoria, al estimar el Juez A-quo en la recurrida, la insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Publico, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en tal sentido, siendo que el Ministerio Publico no pudo demostrar que los acusados N.R.R.A. y A.P., hayan sido los autores del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, los absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7º del texto penal adjetivo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación en fecha 01 de Octubre de 2010, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.R.R. y A.P., quienes fueron ABSUELTOS del cargo fiscal por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal . . .

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser titular de la acción y de acuerdo a la facultad conferida en el ordenamiento jurídico en el numeral 14 del artículo 108 de la ley adjetiva penal.

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2010, se interpuso el recurso de apelación; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 81 de la pieza 4 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se esta en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y esta previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En este mismo orden de ideas el artículo 435, del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…

.

Es así como, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos sobre los cuales podrá fundarse los recursos de apelación contra la sentencia definitiva:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De los Alegatos del recurrente tenemos:

“…El presente recurso de apelación tiene su fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal… Este fundamento legal se circunscribe específicamente en el hecho de que el fallo impugnado evidencia una fundamentación o motivación, impregnada de ilogicidad o contradicción. . . Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que se esgrime como razonamiento preponderante, el contenido de una decisión, de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la presente causa, siendo que evidentemente en aquel momento que fue conocido el Recurso respectivo se valoro una prueba que jamás había sido admitida, no entiende esta Representación fiscal, como se trae la colación de dicha sentencia cuando esa prueba jamás fue referida en el Debate Oral y Publico que se desarrollo en la presente causa. Al respecto es señalar, que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del sentido y alcance, de dichas resoluciones, pues no se percató que nos encontramos ante la misma situación fáctica pero la Juez no debió considerar para fundar su decisión la emanada de esa Honorable Corte, pues ello fue considerado como una parte de su fundamentación, no fue alegado ninguno (sic) de las partes que se valorara, lo cual ella va extra petitum, fuera de lo pedido, supuestos facticos que no se plantearon, sencillamente ella debió valorara (sic) las pruebas documentales o actas que fueron debidamente admitidas o incorporadas para su lectura y posterior valoración . . . Observa quien aquí recurre, una decisión en donde el sentenciador al establecer la inocencia del acusado no tomo en consideración ninguno de los elementos probatorios, siendo uno de estos el testimonio de la propia victima . . . Aunado a ello, si dio por cierto el hecho que existía, y que además a criterio del Ministerio Publico no era un hecho controvertido una relación entre los acusados y la victima…produciéndose una evidente contradicción ya que quedo demostrado que si existió una diferencia de dinero que no fue recibida por la victima, y que efectivamente fue entregada por la empresa “Línea Turística AEROTUY”, a los acusados de autos N.R.R. y A.P., siendo que ese dinero le fue confiado en razón de estar Representando a la victima en aquel juicio, con la debida obligación de entregárselo, apropiándose de ese dinero perteneciente a la victima. Ciudadanos Magistrados, estas (sic) situación hace incurrir y permitir afirmar que la sentencia presenta evidentes Contradicciones e Ilogicidad, no valorando las pruebas documentales para establecer la responsabilidad de los ciudadanos N.R.R. y A.P., pero contradictoriamente contiene la sentencia, que si le sirvieron de fundamento para estimar como acreditado el hecho, es decir que si existe una diferencia entre el dinero que recibió la victima y que evidentemente recibieron los acusados, no existiendo ningún otro testimonio presencial de los hechos debatidos. Ahora bien, ciudadanos magistrados cabe preguntarse ¿Cómo es que resultan suficientes las declaraciones de la victima para demostrar la relación entre el y los acusados y que si hay una diferencia en la cantidad o suma a percibiri (sic); y que evidentemente se quedó en manos de los hoy acusados, al no ser entregado a su verdadero dueño, el trabajador, circunstancias que constituyen los elementos del tipo penal que nos ocupo, pero no así para establecer la responsabilidad penal de los acusados? . . . la hoy impugnada obra en detrimento de la tutela judicial efectiva, la cual no solo garantiza el derecho a obtener del órgano jurisdiccional el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, a la obtención de una sentencia o resolución, sino que también debe garantizar que esta ultima sea suficientemente motivada, razonada, que permita comprender el proceso mental realizado para la toma de esa decisión, y el porque de tal decisión, de forma que sea tan clara que de lugar a dudas o interrogantes sobre la misma, como sucede en el caso en particular, donde observándose una uniformidad en los hechos y lo que quedo al descubierto en el Juicio en los testimonios tanto como para la comprobación del hecho punible, asi como para la determinación de su autor, no asi lo estimo el Tribunal Tercero, sin fundamentar con lógica dicha posición, observándose que las pruebas aportadas no fueron apreciadas como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , violentándose de esta manera dicha norma, puesto que el testimonio de la victima, adminiculado a las pruebas documentales fueron considerados aisladamente y catalogados contradictorios, sin eslabonarlos en su análisis con el testimonio de la victima y demás elementos probatorios . . . De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia condenatoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral . . . y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ANTE OTRO TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la citada Ley Adjetiva Penal …”

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quedando de ese modo excluida de la declaración expresa de inimpugnable.

Siendo ello así, estima esta Sala Accidental, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, per se constituye uno de los supuestos fácticos y jurídicos susceptible de apelación de sentencia tal y como lo prevé el artículo 452 ejusdem, razones por las cuales se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es recurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que lo excluye de la causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el ACTO LA AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO QUE DISCURRE, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe señalar que la Abg. M.E.B.V., Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano N.R.R.D.A., dio contestación al recurso incoado, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 118 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada Encargada de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos N.R.R. y A.P., del cargo fiscal por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el día LUNES 26 DE FEBRERO DEL AÑO QUE DISCURRE, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO

SE ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Abg. M.E.B.V., Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano N.R.R.D.A..

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.J.C.R.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES T.A.M.

LA SECRETARIA

Abg. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-00464

RCR/JF/TAM/BM/rc

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