Decisión nº WP01-R-2010-00464 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Vistas las inhibiciones planteadas por los ciudadanos RORAIMA M.G., N.E.S. Y E.L.Z., Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2010-000464, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para encargarse de la Fiscalía Tercera de este Estado en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., titulares de cédula de identidad Nº V- 3.413.056 y 3.366.362, respectivamente, por considerarse los mismos incursos en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86, del referido texto legal.

Atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 86, 87 y 88 de presente expediente, cursan actas donde los Jueces Integrantes antes mencionados, se inhiben de conocer la presente causa, señalando las siguientes razones:

“… por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “El día 01/11/2010 ingresó la causa original Nº WP-01-P-2010-000464, contentiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO a los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., quienes fueron acusados por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; se procedió a realizar la revisión de las actas del expediente y se constató que en fecha 09-12-2009, esta Alzada publicó sentencia en la que ANULO la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional (fs. 57 al 67 de la tercera pieza de la causa), la cual se encuentra suscrita por mi persona; por lo que, este Juzgador observa que existen elementos suficientes para considerarse incursos en una de las causales de inhibiciòn obligatoria, tal y como lo establece en artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, por haber emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de la misma, en consecuencia me INHIBO de conocerla. Es Todo”.

Ante el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Visto lo anterior, tenemos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los jueces inhibidos, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7º del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Frente a los alegatos esgrimidos por los Jueces Inhibidos, en mi carácter de Juez dirimente y en uso del principio de notoriedad judicial, efectué la revisión de la presente causa, verificando que efectivamente a los folios 57 al 67 de la tercera pieza, tal y como éstos lo afirman, cursa inserto pronunciamiento de fecha 09 de Diciembre de 2009, en el cual los precitados ciudadanos al conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2009-000231, contentivo de los recursos de apelaciones interpuestos por las Defensoras 09 y 01 Públicas Penal, ciudadanas MARIA MUDARRA Y M.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., respectivamente, ANULAN la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Abril de 2009, y publicado su texto integro en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, en vista de lo anterior quien aquí decide considera que en el presente caso surgen suficientes motivos o causas que impiden el desempeño de la Jueces RORAIMA M.G., N.E.S. y E.L.Z., al constatarse la relación que los mismos tuvieron con el objeto de este proceso, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR las incidencias planteadas, debido a que una de las obligaciones que debe imperar en el Poder Judicial es la de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del presente asunto signado con el Nº WP01-R-2010-00464, de la nomenclatura de esta Alzada, por los jueces inhibidos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal- Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas N.E.S., y RORAIMA MEDINA y E.L.Z., quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. Nº WP01-R-2010-00464 ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a los Inhibidos, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.-

LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. R.C.R.

LA SECRETARIA

J.N.D.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

J.N.D.O.

Asunto: WP01-R-2010-00464

RC/FG/rc.

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