Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, Siete (07) de Junio de 2007.

197° y 148°

EXP: T-I-2-J-619-06

PARTE DEMANDANTE: N.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA DEL VALLE GOITIA Y L.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 68.939 y 92617 respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 10 Tomo 29 de los libros de autenticaciones, el cual consta en las actas procesales al folio 20 y 21.

PARTE DEMANDADA: J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.136.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 33.415, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de Junio de 2005, anotado bajo el No. 82 Tomo 19 de los libros de autenticaciones, el cual consta en las actas procesales al folio 39 al 41.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DE LA DEMANDA: CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.248.966,52).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10-04-2006, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 11 vto y en el folio 12 se da por recibida.

Se Admite mediante auto de fecha 17/04/2006, ordenándose la notificación de la parte Demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación y su respectiva certificación por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, como consta en el folio 13.

Consta las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue certificada por secretaria en fecha 25/05/2006, según consta al folio 32.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 09/06/2006, con la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y el representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 33, no se efectuó ninguna prolongación, en la misma acta recibió las pruebas de ambas partes y dejo constancia que por cuanto no se logro la mediación da por concluida la audiencia preliminar y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fecha 15/06/2006, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 61v al 71, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 19/06/2006, inserto al folio 72.

En fecha 22/06/2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 74. Admitiendo las pruebas por auto de fecha 29/06/2006, que riela a los folios 75 al 79 y De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/08/2006, a las 9:00am.

El día 03/08/2006, se celebro la audiencia oral y publica de juicio donde las partes solicitaron la suspensión de la misma hasta tanto conste en auto la resulta de la prueba de informe.

Mediante auto de fecha 06 /11/2006 este tribunal fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/11/2006, a las 9:00am, celebrándose la misma en la fecha fijada donde las partes expusieron sus alegatos y defensa ejerciendo cada una de ella el control respectivo de las pruebas admitidas y evacuadas garantizando asi, este tribunal el derecho a la defensa y al debido proceso; en la misma audiencia se ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con los artículos 83,84 y 91 de al Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en razón del desconocimiento realizado por la parte actora de la documental signada con la letra “F” y la tacha de testigo realizada por la parte demandada, abriéndose cuaderno separado para la incidencia surgida , fijando asi mismo la oportunidad para la evacuación de las prueba surgida en la incidencia y para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa .

En fecha 05/12/2006, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba de la incidencia surgida el cual riela en el cuaderno separado a lo folios 2 al 4.

En fecha 06/12/2006 mediante auto, este tribunal admite la prueba dactiloscópica y oficia al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los efectos de la activación especial de huellas dactilares.

En fecha 08/12/2006, se da continuación a la audiencia oral y publica de juicio y se levanta acta dejando constancia que no consta en las actas procesales la resulta de la prueba de activación especial de huellas dactilares, realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en consecuencia se suspende la continuación de la audiencia hasta tanto coste en auto dichas resultas.

En fechas 17/01/2007, fue consignado informe pericial por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, el cual consta del folio 16 al 43.

Mediante auto de fecha 22/01/2007 y 30/01/2007, se ordeno agregar a los autos la resulta de del informe y se fijo la continuación de la audiencia para el día 15/02/2007 a las 10:00a.m.

En fecha 05/02/2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de admitir o no la prueba grafo técnica.

En fecha 08/02/2007, mediante auto este tribunal niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, de la negativa a la admisión de una prueba y ratifica la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

En fecha 09/02/2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 08/02/2007, la cual corre inserta al folio 48 y su vuelto.

Mediante auto de fecha 13/02/2007, este tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite las copias certifica al tribunal primero superior del trabajo.

En fecha 23/04/2007, se celebro la anuencia en el superior dictando el dispositivo del fallo en los siguiente términos: Sin Lugar la Apelación ejercida y se confirmo el auto de fecha 08/02/2007, la sentencia fue publicada en fecha 25/04/2007.

En fecha 10/05/2007, este tribunal recibió las resulta de la apelación y ordeno agregarla a la causa principal y mediante auto de fecha 15/10/2007, este tribunal fija la continuación de la audiencia oral y publica de juicio para el día 31 de mayo de 2007, a las 11:30am.

En fecha 31/05/2007, se celebro la continuación de la audiencia oral y publica de juicio ,. En la cual se resolvió la incidencia surgida y se dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al dispositivo del fallo lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Señala el Demandante en su escrito, lo siguiente:

“Comencé a trabajar ininterrumpidamente como obrero en una finca propiedad del señor J.M.M. (…) a partir del 01/05/1991, hasta el 20/04/2005, fecha esta cuando el mencionado ciudadano me despidió injustificadamente (…).

El salario devengado a la fecha del despido era de cincuenta bolívares (Bs. 50.000), semanales, mi trabajo consistía en sembrar café, cacao, naranja, atender los animales, entre ellos ganado vacuno, velar por la seguridad de la finca, abrirla la puerta al patrono cuando este traía materiales de construcción a depositarlo en la finca (….) ya que tenia que dormir en la finca y ni siquiera gozaba de los domingo semanales 25 y 31 de diciembre.

La jornada la desarrollada en los siguientes términos: desde la 7 de la mañana hasta la las 10 de la noche , todo los días de la semana incluyendo el día domingo, lo cual arroja por jornada diaria un total de 15 horas diarias, que multiplicado por los 7 días de la semana que efectivamente trabaje nos da un total de de 105 horas semanales este numero de horas sobrepasa el limite de la jornada de 44 horas semanales, que establece la ley, (…) , nunca me concedieron goze de mis vacaciones anuales ni pago de utilidades anuales.

El tiempo que duro la relación laboral fue de 14 años, desconociéndose la inamovilidad que para ese entonces amparaba mí estabilidad en el empleo, la cual fue desconocida (….), quiero manifestar que mis empleadores no siguieron el respectivo procedimiento d4e calificación de falta necesario para proceder al mismo es decir no se me notifico la causa por la cual se me despedía ni mucho menos la autorización debidamente expida por el inspector del trabajo (…).

Por lo expuesto acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR al ciudadano J.M.M. para que convenga, en pagar y efectivamente asi lo hagan las prestaciones y otros derechos adquiridos que por ley me corresponden o en su defecto a ello sea condenado, en toda forma de derecho la cancelación de las siguientes cantidades: 1°) PREAVISO 125 L.O.T: 90 días x Bs. 10.611,23 para un total de Bs. 954.990,00, 2°) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T: 90 días x Bs. 10.611,23 para un total de Bs. 954.990,00, 3°) ANTIGÜEDAD (Art.; 108, 133, 146 L.O.T): 507 días ( ver cuadro numero uno que forma parte de este escrito), para un total de Bs. 2.881.873,51, antigüedad hasta el 19-06-97: Bs. 140.000. 4°) FIDEICOMISO (ver cuadro numero dos que forma parte de este escrito), para un total de Bs. 1.792.750,38, 5°) UTILIDADES (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 210 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 2.023.782,60. 6°) VACACIONES (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 301 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 2.900.755,06. 7°).BONO VACACIONAL (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 189 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 1.821.404,34. 8°) HORAS EXTRAS (Art. 155 L.O.T): 44.408 a razón de Bs. 1.806,94, cada una nos da un total de Bs. 80.244.750,89. 9°) DIAS DE DESCANSO SEMANAL (Domingo): 728 días que a razón de Bs. 14.455,59 cada uno nos da un total de Bs. 10.523.669,52.

Todas estas cantidades suman la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NUVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 104.248.966,30).

Continúa con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

El apoderada judicial de la parte Demandada, en el Escrito de Contestación a la demanda, alega como defensa de su patrocinada, lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO: “Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la FALSA mentirosa y temeraria, demanda incoada por el ciudadano N.R.G., en contra de mi mandante, el ciudadano J.M.M.. Como “DEFENSA DE FONDO”, Promuevo opongo, invoco y hago valer en todos sus efectos legales pertinentes, (…) “ LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES”, como defensas perentorias o de fondo.

(…) “LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES”, contenida en el articulo 361, del vigente código de procedimiento civil, son defensas perentorias o de fondo y las mismas tiene su fundamento precisamente cuando el demandado no tenga cualidad o interés en sostener la causa, ya sea, cuando el demandante nunca ha laborado para el demandado, es decir que n o exista una relación de trabajo o cuando habiendo la relaciona de trabajo la acción este completamente prescrita (…) el hecho cierto es que el demandante nunca laboro ni ha laborado para mi mandante es decir que nunca a existido una relación de trabajo entre el actor y mi mandante,(…) mi mandante no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente proceso y así debe y tiene que ser declarado en la definitiva (…) mi mandante no es propietario de la finca (…), en consecuencia estrepitosa la pretensión del demandante en pretender cobrar unas prestaciones sociales no adeudadas por mi mandante, dado que el demandante como lo señale anteriormente, nunca trabajo ni ha trabajado para mi mandante J.M.M. (...) mediante documento privado los hijos de mi mandante los ciudadanos: Argenis, y A.M.G., adquirieron de la ciudadana C.T.G. unas bienhechurias existente en una extensión de terreno de 33 hectáreas y 25 áreas, (…) entendemos que la cualidad es una noción que expresa la relación de identidad de la persona del autor con la persona a quien la ley concede la acción y no siendo mi mandante esta persona y conociéndose al actor es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, procediéndose en consecuencia “ la Falta de cualidad”.

CAPITULO SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIDO: en todo y cada una de sus partes la FALSA mentirosa y temeraria, demanda incoada por el ciudadano N.R.G., en contra de mi mandante, el ciudadano J.M.M.. Por cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos (…). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIDO: que el demandante haya comenzado a trabajar para mi mandante desde el 01/05/1991, hasta el 20/04/2005, es decir durante un lapso de tiempo de 14 años, y la razón estriba en el hecho cierto que el demandante jamás laboro para mi mandante; rechazo, niego y contradigo, que el demandante haya trabajado para mi mandante, siendo este el punto controversial de la presente demanda, por cuanto el “FALSO DE TODA FALSEDAD”, que el demandante haya laborado para mi mandante, calificándose la presente demanda de “TEMERARIA”, rechazo, niego y contradigo, que mi mandante haya despedido injustificadamente al demandante, por la sencilla razón, que el demandante jamás a trabajado ni trabajo para mi mandante, rechazo, niego y contradigo, que mi mandante haya procedido ha mal poner al demandante (…)rechazo, niego y contradigo, que el ultimo salario devengado supuestamente por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales (…) rechazo, niego y contradigo, que el demandante haya laborado para mi mandante por un lapso de tiempo de 14 años, por cuanto el demandante nunca a trabajado ni como obrero ni como empleado (…) rechazo, niego y contradigo, que la jornada de trabajo comenzaba de 7:00 AM hasta las 10:00 PM todos los días de la semana incluyendo el domingo que arrojaba una jornada diaria de 15 horas y jornada semanal de 105 horas, por la sencillísima razón, de que el demandante jamás trabajo o a trabajado para mi mandante, y que se le adeude la cantidad de 44.408 horas extras, por la razón que el demandante nunca a trabajado para mi mandante, rechazo, niego y contradigo, que al demandante se le adeude el pago de sus utilidades anuales, que no haya gozado de sus vacaciones anuales, que haya sido despedido el 20/04/05, que mi mandante haya desconocido la inamovilidad laboral en el presente caso por cuanto el demandante nunca trabajo para mi mandante (…) rechazo, niego y contradigo, que al demandante se le adeude lo siguiente: 1°) PREAVISO 125 L.O.T: 90 días x Bs. 10.611,23 para un total de Bs. 954.990,00, 2°) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T: 90 días x Bs. 10.611,23 para un total de Bs. 954.990,00, 3°) ANTIGÜEDAD (Art. 108, 133, 146 L.O.T): 507 días ( ver cuadro numero uno que forma parte de este escrito), para un total de Bs. 2.881.873,51, antigüedad hasta el 19-06-97: Bs. 140.000. 4°) FIDEICOMISO (ver cuadro numero dos que forma parte de este escrito), para un total de Bs. 1.792.750,38, 5°) UTILIDADES (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 210 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 2.023.782,60. 6°) VACACIONES (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 301 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 2.900.755,06. 7°).BONO VACACIONAL (91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005): 189 días a razón de Bs. 9.637,06, cada uno nos da un total de Bs. 1.821.404,34. 8°) HORAS EXTRAS (Art. 155 L.O.T): 44.408 a razón de Bs. 1.806,94, cada una nos da un total de Bs. 80.244.750,89. 9°) DIAS DE DESCANSO SEMANAL (Domingo): 728 días que a razón de Bs. 14.455,59 cada uno nos da un total de Bs. 10.523.669,52, rechazo, niego y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad total de: CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NUVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 104.248.966,30), rechazo, niego y contradigo, las cantidades señaladas en los cuadros explicativos N° 01 y 02, por cuanto las cantidades allí señaladas no se le adeuda al demandante, por cuanto este nunca labora para mi mandante.

CAPITULO TERCERO: (…) por todo lo antes expuesto, doy así por contestada la presente demanda (…) sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Y apreciado en su totalidad en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, declarándose por su puesto “SIN LUGAR”, la citada demanda (…)

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA

• Prueba Testimonial: Promovió las siguientes testimoniales:

  1. - E.N., titular de la cedula de identidad N° 2.663.189.

  2. - M.A., titular de la cedula de identidad N° 11.011.362.

  3. - C.L., titular de la cedula de identidad N° 4.782.998.

  4. - L.M.G., titular de la cedula de identidad N° 2.304.186.

  5. - M.C., titular de la cedula de identidad N° 17.021.868.

  6. - N.M., titular de la cedula de identidad N° 17.022.203.

  7. - J.R., titular de la cedula de identidad N° 5.879.734.

  8. - P.C., titular de la cedula de identidad N° 4.782.858.

  9. - H.J.M., titular de la cedula de identidad N° 8.679.980.

  10. - M.L., titular de la cedula de identidad N° 2.638.829.

  11. - J.L., titular de la cedula de identidad N° 12.741.358.

  12. - C.R., titular de la cedula de identidad N° 4.782.654.

  13. - L.G., titular de la cedula de identidad N° 15.289.128.

  14. - L.C., titular de la cedula de identidad N° 11.969.526.

  15. - S.N., titular de la cedula de identidad N° 15.345.392.

  16. - J.H., titular de la cedula de identidad N° 6.268.917.

  17. - D.J.L., titular de la cedula de identidad N° 11.013.756.

  18. - E.C., titular de la cedula de identidad N° 19.012.352.

  19. - E.G., titular de la cedula de identidad N° 14.622.336.

  20. - R.G., titular de la cedula de identidad N° 16.256.585.

  21. - D.G., titular de la cedula de identidad N° 13.924.379.

  22. - J.G., titular de la cedula de identidad N° 14.622.337.

  23. - J.C.Y., titular de la cedula de identidad N° 18.414.808.

  24. - Estelin González, titular de la cedula de identidad N° 14.622.338.

  25. - J.R., titular de la cedula de identidad N° 8.446.611.

  26. - E.N., titular de la cedula de identidad N° 7.464.126.

  27. - V.G., titular de la cedula de identidad N° 9.055.331.

  28. - E.G., titular de la cedula de identidad N° 2.304.078.

  29. - L.R., titular de la cedula de identidad N° 2.301.789.

  30. - C.S., titular de la cedula de identidad N° 2.302.078.

  31. - A.L.R., titular de la cedula de identidad N° 13.453.001.

  32. - A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.345.102.

  33. - J.F., titular de la cedula de identidad N° 14.421.969.

  34. - J.R., titular de la cedula de identidad N° 12.887.307.

  35. - A.R., titular de la cedula de identidad N° 12.531.928.

  36. - J.R., titular de la cedula de identidad N° 12.888.420.

  37. - E.R., titular de la cedula de identidad N° 11.006.456.

  38. - F.M., titular de la cedula de identidad N° 875.959, y

  39. - T.M., los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    Valoración de las declaraciones de los siguientes testigos:

  40. - V.L., titular de la cedula de identidad N° 9.454.606. una vez juramentado preguntado y repreguntado por las partes, este tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial cuando el testigo declara que el actor trabajaba para J.M.M., fue conteste en su respuestas.

  41. - I.C., titular de la cedula de identidad N° 1.919.468. una vez juramentado preguntado y repreguntado por las partes, cuando fue repreguntado si trabajo con el demandado contesto que si, señalando el apoderado judicial del demandado que su mandante y este testigo existe una enemista manifiesta, lo cual el testigo señala que no tiene ninguna enemista ya que hace muchos año dejo de trabajar con el ciudadano J.M.M., procediendo el apoderado judicial de la demandada a tachar al testigo, abriéndose la articulación probatoria de conformidad con los artículos 83,84,87,y 91 de la LOPT, dejando constancia este tribunal que el tachante del testigo no fundamento la tacha ni promovió las pruebas pertinente en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se declara sin lugar la tacha propuesta por la demanda contra el testigo promovido por la parte actora , el ciudadano I.C.. Y ASI SE ESTABLECE.

    Este tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razon que señala el testigo que conocía tanto al actor como al demandado, desde hace muchos años en consecuencia quedando demostrado que el ciudadano N.G. trabajaba para el ciudadano J.M.M..

  42. - E.R., titular de la cedula de identidad N° 8.444.541. una vez juramentado preguntado y repreguntado por las partes, a la pregunta realizada contesto que si el ciudadano N.G. trabajaba para el señor J.M.M., por cuanto fue conteste en sus repuesta con la reclamación y la pretensión del actor, este tribunal le da pleno valor probatorio.

  43. - V.A.L., titular de la cedula de identidad N° 12.741.356. una vez juramentada preguntada y repreguntada por las partes, conteste con las preguntas y repreguntas realizada, este tribunal le da pleno valor probatorio.

  44. - J.I.G., titular de la cedula de identidad N° 15.345.414. una vez juramentado preguntado y repreguntado por las partes su declaración fue contradictoria, en consecuencia se desestima esta testimonial

  45. - P.R., titular de la cedula de identidad N° 666.783. una vez juramentado preguntado y repreguntado por las partes se le da pleno valor probatorio a esta testimonial de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste su deposición concuerdan entre si , razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  46. - Documentales

    1.1. Marcado con la letra “B” constante de 3 folios útiles, documento de propiedad que acredita a los ciudadanos A.M.M., y A.E.M. como propietario, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso, en razón que no esta en discusión propiedad alguna, por tanto y en cuanto estamos en presencia de un reclamo de prestaciones sociales . Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “C” AUTORIZACIÓN, mediante la cual autorizan a los ciudadanos A.M.M., y A.E.M., para registrar por ante la oficina Subalterna de Registro un titulo supletorio sobre una bienhechuria. Este tribunal hace la misma motivación de la anterior en consecuencia la desecha por cuanto no aporta nada al proceso, en razón que no esta en discusión propiedad alguna, por tanto y en cuanto estamos en presencia de un reclamo de prestaciones sociales . Así se establece.

    1.3.- Marcado con la letra “D” constante de dos folios útiles en original, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios A.M., Bermúdez, Benítez, Arismendi y Libertador del Estado Sucre de fecha 06/07/2005. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento publico administrativo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza de que la parte actora realizo su reclamo ante el órgano administrativo y que con ellas queda demostrado la reclamación realizada al demandado J.M.M. para que cancelaras las prestaciones sociales al ciudadano N.G.. Y ASI SE ESTABLECE

    1.4.- Marcado con la letra “E” en un folio útil en original “DOCUMENTO PRIVADO” del mismo se evidencia que los ciudadanos A.M.M., y A.E.M., para el día 10 de Abril de 1991 adquirieron de la ciudadana C.T.G. todas las bienhechurias existente en una extensión de terreno de 33 hectáreas y 25 áreas. esta documental es emanada de un tercero y es de la contemplada en el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, la cual tiene que ser ratificada mediante la prueba testimonial y en razón de que no fue ratificada por los tercero, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno . y asi se establece.

    1.5. Marcado con la letra “F” “RECIBOS DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, canceladas y valga la redundancia al demandante que nos ocupa, cuando trabajo para los ciudadanos A.M.M., y A.E.M., como obrero agrícola, en la hacienda o finca, dicha relación de trabajo tuvo una vigencia de 5 años contada a partir de 01/01/99 hasta el 31/12/2003. este prueba fue desconocida en contenido y firma por el autor y su apoderado judicial abriéndose la incidencia señalada en los artículos 83 y 84 de la ley orgánica procesal del trabajo, insistió en la autenticidad de esta documental la parte demandada, promoviendo la prueba dactiloscópica de las huellas dactilares del trabajador, este tribunal solicito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) la activación de huellas dactilares, el informe pericial del experto señalo: que las mismas fueron producidas con un mismo dedo ya que estas huellas presentan una solución de continuidad (de presión) las cuales guardan características de forma y fondo homologadas, por lo que se pudiera presumir que corresponde al mismo dedo. en consecuencia este tribunal la desestima por haber sido desconocida por la contraparte en razón de que el informe presentado por el CICPC no determino que las huellas dactilares fueran del trabajador; EN CONSECUENCIA POR HABER SIDO DESCONOCIDA Y NO SE PROBO SU AUTENTICACION ESTE TRIBUNAL LA DESECHA DEL PROCESO. Así se establece.

  47. - PRUEBA DE INFORME:

    Solicito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sucre, Oficina de Registro Agrario (adjunto al Instituto Nacional de Tierras), si por ante ese despacho llevan algún registro donde aparece como propietario de alguna finca o hacienda el ciudadano J.M.M., así mismo solicito copia certificada de dicho instrumento de existir en dicho Registro Regional de Tierra del Estado Sucre. este tribunal la desecha del proceso, por cuanto no aporta nada, en razón que no esta en discusión propiedad alguna, por tanto y en cuanto estamos en presencia de un reclamo de prestaciones sociales . Así se establece.

  48. - PRUEBA TESTIMONIAL

    De los ciudadanos que a continuación se mencionan: A.J.V.Q., titular de la cedula de identidad N° 10.115.573, Renny J.G., titular de la cedula de identidad N° 18.214.484, Leoner J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 11.551.299, F.P.G., titular de la cedula de identidad N° 9.451.256 y C.J.A.D., titular de la cedula de identidad N° 10.584.181. Este tribunal deja constancia que, los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    CAPITULO IV.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LAS PARTES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

    Opone la demandada como defensa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea decidida como punto previo al fondo de la controversia, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar, y correlativamente, sostener este juicio.

    Al respecto aprecia este juzgador, a la luz de arraigados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, la parte demandada alega que el demandante no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, no obstante de la forma como fue planteada la defensa se evidencia que se refiere a cualidad y no a interés; sin embargo al recurrir el demandante, por ante el órgano jurisdiccional, para invocar a su favor la presunción de la relación laboral, presunción ésta que no puede desvirtuarse por el solo hecho de que alegue el demandado que no es dueño de la finca o hacienda, aquí no esta en discusión la propiedad de la finca o hacienda , estamos en presencia del reclamos de unas prestaciones sociales, derecho este constitucional, basta que entre el trabajador y el patrono existan uno de los elemento determinante de un contrato de trabajo como es en el presente caso la subordinación y presente también esta la ajenidad, podemos observar que quien pagaba y daba ordenes era el ciudadano J.m.M. en consecuencia existía una relación de trabajo entre el ciudadano N.R.G., y el ciudadano J.M.M., antes identificados.

    Tanto más en cuanto, la misma Sala de Casación Social sostuvo en sentencia del 30 de noviembre de 2000, que:

    La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma

    .

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera pertinente acoger la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Con relación a la verdadera persona patronal, la sala de casación social ha acogido el criterio establecido por la sala constitucional, referido al hecho in controvertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello con practicas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al articulo 17 del código de procedimiento civil y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos coincide esta sentenciadora con el criterio sostenido tanto por la sala de casación social como por la sala constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil , sin apegarse a lo formal , y que los errores del libelo, relativo a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se esta ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.

    En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 183 de fecha 08-02-2002(acción de amparo constitucional caso Plástico Ecoplast c.a.) que señala lo siguiente:

    (..) si el notificado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que el no es la persona natural o jurídica demandada , esta aceptando tal condición y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario , ya que ello seria premiar la deslealtad procesal prohibida por los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil .

    Jurisprudencialmente la sala ha establecido lo siguiente: la organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal.

    Trabada la litis y en razón que la parte demandada trajo al proceso las pruebas que se encontraban en su poder pruebas estas que solo tiene el patrono, ratifico la autenticidad de una documental, abriéndose la incidencia correspondiente de conformidad con el articulo 83 Y 84 LOPT, en consecuencia el ciudadano J.M.M.., antes identificados es el demandado y debe asumir su cualidad y no caer en lo que ha denominado la Sala Constitucional

    EL ENMASCARAMIENTO DE PATRONO”.

    Por tales consideraciones, no puede prosperar la defensa perentoria de la accionada al alegar la falta de cualidad, en consecuencia concluye este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que entre el ciudadano N.R.G., y el ciudadano J.M.M.., antes identificados, si poseen cualidad para sostener el presente juicio

    . Así se establece.

    CAPITULO V.

    DECISION SOBRE LA INCIDENCIA SURGIDA DE LA TACHA DE TESTIGO Y DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL MARCADA CON LA LETRA “F”.

    El Articulo 86 de la Ley ORGANICA Procesal del trabajo señala;: (carga de la prueba ) la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega “.

    El articulo 87 señal: (prueba de cotejo) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabiente no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad . A este efecto, puede promover la prueba de cotejo……(sic).

    El articulo 91 señala ……(sic) el juez de juicio designara el experto , quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregara a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia sera resuelta en la sentencia definitiva.

    Asi las cosas este tribunal deja constancia que el tachante del testigo no fundamento la tacha ni promovió las pruebas pertinente en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se declara sin lugar la tacha propuesta por la demanda contra el testigo I.C.. ASI SE ESTABLECE.

    La documental Marcada con la letra “F” constante de cinco folios útiles de “RECIBOS DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, supuestamente canceladas al demandante. este prueba fue desconocida en contenido y firma por el autor y su apoderado judicial abriéndose la incidencia señalada en los artículos 83 y 84 de la ley orgánica procesal del trabajo, insistió en la autenticidad de esta documental la parte demandada, promoviendo la prueba dactiloscópica de las huellas dactilares del trabajador, este tribunal solicito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (CICPC) la activación de huellas dactilares, el informe pericial del experto señalo: que las mismas fueron producidas con un mismo dedo ya que estas huellas presentan una solución de continuidad (de presión) las cuales guardan características de forma y fondo homologadas, por lo que se pudiera presumir que corresponde al mismo dedo, en consecuencia este tribunal declara con lugar el desconocimiento realizado por la parte actora de esta documental, tanto en contenido como en firma, en razón de que el informe presentado por el CICPC no determino que las huellas dactilares fueran del trabajador, conforme al articulo 10 eiusdem no le otorga ningún valor probatorio y desecha esta documental.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumentar su decisión demostrado como fue que el demandado es el ciudadano J.M.M..

    Se pronuncia este tribunal sobre los derechos que le corresponden al accionante en la presente causa conforme el demandado haya dado contestación a la demanda.

    Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    (…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

    .

    De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido del trabajador demandante, para determinar si efectivamente el trabajador fue despedido justificadamente o injustificadamente.

    Se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si hay entre ellas una legitimidad activa y pasiva en una relación de naturaleza laboral y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    A los fines de resolver tal controversia debe destacarse que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

    "Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada."

    "Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

    En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias a sostenido que el artículo 65, el cual contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y del 12 de junio de 2001).

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Demostrada como fue la existencia de una prestación de servicios personal, en los términos que ha quedado dicho, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por la actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

    CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Tiempo de Servicio: Desde Desde el 01/05/1991, hasta el 20/04/2005, : 13 años, y 11 meses

    1) Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia: (artículo 666 Ley Orgánica de Trabajo), Compensación por transferencia 30 días por cada año de servicios por el salario devengado al 31 de diciembre de 1996, y Prestación de Antigüedad de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir mes de mayo de 1997.

    Desde el 01-05-91 al 18-06-97 .

    180 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 450.000,oo (Compensación por transferencia)

    180 días x Bs. 2. 500,00 = Bs.450.000,oo (Indemnización por Antigüedad)

    Total por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia Bs. 900.000,00

    2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 1.- Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01/05/1991, y termino el 20/04/2005, es necesario calcular el monto por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral ,corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes, en el presente caso se aplica las disposiciones señalada en el articulo 665 de la LOT , que señala : Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario(subrayado del tribunal) por tanto al actor le corresponde.

    Desde el 19-06-97 al 19-06-98 (Cambio Régimen de Prestaciones Sociales nuevo regimen)

    Salario mensual Bs.75.000.

    Salario diario Bs. 2.500

    Bs.2.500 x 15 días /360 días; 105 alícuota de utilidades

    2.500 x7dias /360 días: 49,00 alícuota del bono vacacional

    Salario integral 2.500 +105 +49,00=2.654,00

    60 días x 2.654=159.240,00

    Desde el 20-06-98 al 20-06-99.

    Salario mensual Bs. 100.000,00

    SALARIO DIARIO 3.333,33

    Bs.3.333.33 x 15 días = Bs. 499.950 /360 días; 139 alícuota de utilidades

    Bs. 3.333.33 x 8 dias /360 días: 74,00 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs.3.333.33 + 139,00 +74,00 = Bs. 3.546,33.

    62DIAS X=3.546,33.= Bs. 219.873,00

    Desde el 21-06-99 al 21-06-00. Salario mensual Bs. 129.600,00

    SALARIO DIARIO Bs. 4.320,00

    Bs.4.320. x 15 días = Bs. 64.800 /360 días; Bs.180 alícuota de utilidades

    Bs.4.320 x 9 dias = 38.880 /360 días: 108,00 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs.4.320 + 180,00 +108,00 = Bs. 4.608,00.

    64 DIAS X=4.608,00.= Bs. 294.912,00

    Desde el 22-06-00 al 22-06-01. Salario mensual Bs. 142.000,00

    SALARIO DIARIO Bs. 4.734,00

    Bs.4.734.00 x 15 días = Bs. 71010 /360 días; Bs.198 alícuota de utilidades

    Bs.4.734.00 x 10 dias = Bs. 47.340 /360 días: 132,00 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs.4.734 + 198 +132 = Bs. 5.064,00.

    66 DIAS X=. 5.064,00.= Bs. 334224,00

    - Desde el 23-06-01 al 23-06-02. Salario mensual Bs. 142.560,00

    SALARIO DIARIO Bs. 4.800,00

    Bs.4.800.00 x 15 días = Bs. 72.000 /360 días; Bs.200 alícuota de utilidades

    Bs.4.800.00 x 10 dias = Bs. 48.000 /360 días: 134,00 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs.4.800.00 + 200,00 +134,00 = Bs. 5.134,00.

    68 DIAS X=5.134,00.= Bs. 349.112,00

    Desde el 24-06-02 al 24-06-03. Salario mensual Bs. 190.080,00

    SALARIO DIARIO Bs. 6.334,00

    Bs.6.334.00 x 15 días = Bs. 95.010 /360 días; Bs.264 alícuota de utilidades

    Bs.6.334.00 x 11 dias = Bs. 69.674 /360 días: 134 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs.6.334.00 + 200,00 +134,00 = Bs. 5.134,00.

    70 DIAS X=5.134,00.= Bs. 359.380,00

    Desde el 25-06-03 al 25-06-04. Salario mensual Bs. 289.111,70

    SALARIO DIARIO Bs. 9.637

    Bs. Bs. 9.637 x 15 días = Bs. 144.555 /360 días; Bs.402 alícuota de utilidades

    Bs Bs. 9.637 x 12 dias = Bs. 115.644 /360 días: .322 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs. 9.637 + 402 +322 = Bs. 10.361,00.

    72 DIAS X= 10.361,00.= Bs.745.992,00

    - Desde el 25-06-04 al 20-04-05. Salario mensual Bs. 289.111,70

    SALARIO DIARIO Bs. Bs. 9.637

    Bs. Bs. 9.637 x 12.50 días = Bs. 120.463 /300 días; Bs.402 alícuota de utilidades

    Bs Bs. 9.637. x 11 dias = Bs. 106.007 /300 días: .295 alícuota del bono vacacional

    SALARIO INTEGRAL Bs. 9.637 + 402 +295 = Bs. 10.334.

    74 DIAS X=10.334,00.= Bs. 764.716,00

    Total en prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.227.449,00

    3) VACACIONES:

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    Correspondiéndole desde el mes de junio de 1997, a abril de 2.005, con el último salario diario de Bs. 9.637,00,

    Se otorga los periodos correspondientes a 1997_1998, 1998_1999, 1999_2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003_2004, y la fracción de 10 mese de 2004-2005

    PERIODO 1997_1998 ………..15 días X Bs. Bs. 9.637,00 =144.555

    PERIODO 1998_1999…………16 días X Bs. 9.637,00.=154.192

    PERIODO 1999_2000 ………..17días X Bs. Bs. 9.637,00 = 163.829.

    PERIODO 2000- 2001…… ......18días X Bs. Bs. 9.637,00. = Bs. 173.466

    PERIODO 2001-2002……… .19días X Bs. Bs. 9.637,00 = 183.103.

    PERIODO 2002-2003……… ….20 días X Bs. Bs. 9.637,00 = 192.740.

    PERIODO 2003_2004………21 días X Bs. . 9.637,00 = 202.377

    Fracción de 10 meses = 19 días x Bs. 9637 = 183.104.

    TOTAL DE VACACIONES Bs.1.397.366.

    4) Bono vacacional: Se aplica el criterio arriba trascrito, por aplicación legal, por cuanto es la bonificación que se paga en la oportunidad del disfrute de las vacaciones y se rige bajo la misma condición que la del régimen de las vacaciones, se otorga los periodos correspondientes a 1997_1998, 1998_1999, 1999_2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003_2004 y la fraccion del 2004-2005.

    PERIODO 1997_1998 ……… 7 días X Bs. 9.637,00 =67.459

    PERIODO 1998_1999………..8 días X Bs. Bs. . 9.637,00 =77.096

    PERIODO 1999_2000 ………..9 días X Bs. . 9.637,00 = Bs.86.733

    PERIODO 2000- 2001…… ...10 días X Bs. . 9.637,00 = Bs.96.370

    PERIODO 2001-2002……… 11 días X Bs. Bs. . 9.637,00 = Bs. 106.007

    PERIODO 2002-2003……… 12 días X Bs. Bs. . 9.637,00 = Bs. 115.644

    PERIODO 2003_2004………13 días X Bs. Bs. . 9.637,00 = Bs. 125.281

    La fracción de 10 meses x 14 = 12 x Bs. . 9.637,00 Bs. 115.644

    82 DIAS X Bs. 9.637,00 = Bs. 790.234,00

    Total bono vacacional Bs. 790.234,00

    5) UTILIDADES:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en cuyo marco el actor percibía el pago de este beneficio. En el presente caso le corresponde desde el mes de Junio de 1997, a Abril del 2005,

    13 años X 15 días = 195 días x Bs. 9.637,00 = 1.879.215.

    La fracción de 10 meses x 15 = 13 x Bs. 9.637,00 = 125.281

    TOTAL Bs. 2.004.496,00

    6) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT): Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 13 años y 10 mes, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    150 días x Bs. Bs. 10.334.= Bs. 1.550.100 (salario integral)

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente noventa (90) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo 90 días x 9.637 = Bs. 867.330 ( salario normal )

    Total de indemnización y preaviso sustitutivo (art 125 L.O.T) Bs. 2.417.430..

    7) HORAS EXTRAS; En cuanto a este reclamo, señala esta operadora de justicia que el demandante no aporto a los autos medio probatorio que arrojaran convicción en el juzgador al respecto, resultando imposible tener exactitud respecto al sobre tiempo invocado, y siendo que es criterio de la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia reseñada, es reiterado el criterio de nuestro M.T., que también es compartido por esta jurisdicente, al establecer que, cuando el trabajador reclama acreencias extralegales y estas acreencias son negadas por el patrono, recae la carga de la prueba en la parte actora, por lo que es él quien debe aportar los medios probatorios para demostrar que es acreedor de las acreencias extralegales, o sea que se invierte la carga de prueba, recayendo en el accionante la responsabilidad de aportar al debate los medios idóneos para probar este hecho, y del caudal probatorio de la parte accionante, no existe elemento de convicción que la parte demandante haya probado dicha afirmación, por lo que es forzoso para quien sentencia, declarar que desestima el pedimento de pago de horas extras. Así se decide.

    Para decidir sobre este pedimento, cree necesario quien sentencia traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    8) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL (DOMINGOS) :reclama la cantidad de 728 días, esta operadora de justicia con relación al pedimento realizado y revisadas las actas procesales asi como la declaración de parte realizada al actor en la audiencia oral y publica de juicio asi como las declaraciones de los testigos cuando señalaban que trabajaba todos los días incluso 24 y 31 de diciembre en consecuencia procede esta operadora de justicia a la aplicación del articulo 216 adminiculado con el articulo 315 de la LOT que señala: articulo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido ….(sic) .

    El artículo 315 señala: se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola y pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en un medio rural. …(sic).

    De lo anteriormente señalado se puede inferir que el trabajador rural en el presente caso, desempeña labores que requieran la sola presencia o labores discontinua o esencialmente intermitente que implica largos periodo de inacción, durante los cuales las personas que la ejecutan no tiene que desplegar actividad material ni atención sostenida y solo permanecen en sus puesto para llamadas eventuales, asi lo señala el articulo 198 literal c) de la Ley orgánica del trabajo , estos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora. Por la misma naturaleza de la labor prestada, debía permanecer en su sitio de trabajo todo los dia para atender los animales que cuidadaza y suminístrale la alimentación diaria, en consecuencia esta sentenciadora le otorga 728 días de descanso x Bs. 9.637 = Bs. 7.015.736,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    Sumando lo concepto condenados por este tribunal arroja la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.752.943,00)

    DECISIÓN;

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a incoado el ciudadano N.R.G., titular de la cedula de identidad N° 5.855.121, en contra del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.136.387.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena al demandado J.M.M., a cancelar al demandante N.R.G. la cantidad de: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.752.943,00) por los conceptos demandados y establecidos ut supra.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.752.943,00) para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el mandamiento de ejecución del presente fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional de la corrección monetaria con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUA RTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de la prestación de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 3.227.449,00, ordenada en el particular primero de este fallo, la cual será llevada a cabo de la siguiente manera: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del 17 – 10- 1997, o sea al cuarto mes que es, cuando nace este derecho y la fecha en la cual será pagado este concepto, es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

QUINTO

El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral, el 20/04/2005 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Abg. S.S.D.

NOTA: En esta misma fecha, 07-06-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

Abg. S.S.D.

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