Decisión nº WP01-R-2009-000231 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano N.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.413.056, residenciado en la calle Los Baños, edificio Hawara y Sabeh, piso 02, apartamento Nº 03, Maiquetía Estado Vargas y el segundo por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.P., quien es de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.366.362, residenciado en la calle principal El Respiro, quinta Alexandra, apartamento Nº 01, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009 y publicado su texto integro en fecha 2 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos antes precitados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Octubre de 2009 y en donde se dejó constancia que comparecieron las defensoras recurrentes, los acusados y la victima, exponiendo sus pretensiones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano N.R.A., alegó entre otras cosas que:

…ÚNICA DENUNCIA…VICIO IN PROCENDO DE LA RECURRIDA POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivacion del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 Ejusdem…La presente denuncia tiene por base el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, infringiendo el juez a quo el contenido del artículo 22 del (sic) la norma antes mencionada referida a la APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS dado el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento concreto de la n.P.P., sobre la apreciación de las pruebas…Esta norma consagra el método de la valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre por no estar sujeto ello a una predeterminación que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre debe ser racional y motivada con l (sic) aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con la aplicación de los inmutables principios d (sic) identidad contradicción, tercero excluido y razón suficientes; además de los conocimientos científicos que fueren aplicados a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón del como y el procurar, de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar demostrado un hecho con el merito que ele (sic) otorgue a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre el derecho probatorio que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y limita el alcance de este método racional y critico de valoración, por lo que se estima innecesario trae mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal, sobre que no basta que se haga la enumeración y la trascripción de las pruebas para concluir en expresar por ejemplo: a un cúmulo de testigos…con estas declaraciones quedo evidenciada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como que quedo demostrada la participación del acusado de autos en la comisión de los delitos…La sentencia condenatoria publicada en fecha 2 de junio del presente mes y año solo se limita a narrar la declaración de la víctima y los medios de prueba de carácter documental, sin embargo no hace esa relación clara precisa y circunstanciada la manera en la que los hechos que tribunal estimo comprobados llevaron al juez a tener la plena convicción de que el ciudadano N.R. efectivamente es el autor responsable del delito de Apropiación Indebida Calificada por el cual el referido ciudadano fue finalmente condenado. Es por ello que considera la defensa que de esa forma no se observo estrictamente la sana critica en dicha valoración que fue mas bien una libre convicción inmotivada, y siendo así, realmente no se explico en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulto infringido por la falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas…Cabe destacar que la inmotivacion es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los actos o sentencias que no se encuentren motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso con fundamento a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la sentencia por violación a los artículos 6, 173, 191, y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal (sic) Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido, ciudadano N.R.R., y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dictó la sentencia impugnada…PETITORIO (SIC)…En base a los argumentos de hecho y de derecho que fueren esgrimidos a través del presente recurso la defensa solicita a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declare con lugar la única denuncia efectuada la cual versa sobre la falta de motivación de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio…

(Folios 12 al 18 de la tercera pieza del expediente).

En su escrito recursivo, la profesional del derecho M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.P. alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO III…ÚNICA DENUNCIA Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE…Ciudadana Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, el presente recurso se interpone con la finalidad de impugnar la sentencia dictada por el Juez Primero en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril del presente año y publicada el dos (02) de Junio del presente año, en la cual condenó a mi defendido ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Niro (sic) 3.366.362, a dos (02) años de prisión por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal…Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones y demás Miembros, enunciada la denuncia prevista a en el ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal y motivada en los argumentos jurídicos antes mencionado, como lo son los artículos 22, 328 y 331 el Código Orgánico Procesal Penal, así como las (sic) decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la Juez Primero de Juicio fundamento su decisión en la copia del deposito Nº 59231586 de fecha 14-09-2004, realizado por el ciudadano N.R. al ciudadano A.P. en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, consignado por la defensora pública del mencionado ciudadano en la continuación del juicio oral y público de fecha 23-03-2009, presentando dicho deposito en audiencia como nueva prueba, es importante destacar que si bien es cierto el Juez de Juicio no admitió dicha prueba por cuanto consideró que no era una nueva prueba, tal como lo había solicitado la defensa en audiencia, ya que la incorporación a la recepción de oficio o a solicitud de las partes de nuevas pruebas en el juicio oral y público, esta sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual no es precisamente lo que sucedió en el presente juicio, la juez la incorporo al debate, lo cual no es precisamente lo que sucedió en el presente juicio, la juez la incorporo al debate, apreciándola y valorándola de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la apreciación de la misma, de conformidad con la sana critica, lo cual arroja que se debe tomar en consideración la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos , no menos cierto, es que para poder aplicar esa sana critica, que es la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas y también la restricción valorativa de la prueba legal, dejándose al juzgador a que se forme una libre convicción, es obligatorio establecer los fundamentos de la misma, fundamentos estos que no pueden ser tomados en consideración por el juez de juicio para decidir, toda vez que dicho deposito no puede ser considerado prueba, por cuanto no fue incorporado de de (sic) tener acceso a las pruebas dentro del lapso legal, porque dicho deposito no fue promovido por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el juez de control lo admitiera en la celebración de la audiencia preliminar, para que el juez de juicio pudiera apreciar y valorar el mismo, el Juez Primero de Juicio confunde la potestad conferida en el artículo 22 del código citado, donde el juez apreciara y valorara las pruebas a su libre convicción, pero tomando las pruebas que fueron presentadas al debate oral y juicio legalmente, siendo este deposito una prueba ilegal, que el Juez de Juicio no debió apreciar, ya que en ningún momento forma parte de las actas que conforman la causa que se le siguió a mi defendido, apreciando y valorando lo inexistente. Es importante ciudadanos Magistrados que los jueces de juicio al momento de dictar una decisión, deben acogerse a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la SANA CRITICA, pero que la misma debe ser de un resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes, que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare NULO DEL FALLO DICTADO POR LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 28 de Abril de 2009 y publicada el dos (02) de junio del presente año, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que se pronuncio, de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Vargas que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 21 al 28 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por las recurrentes en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 2 de Junio de 2009, cursante a los folios 195 al 202 de la segunda pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente manera:

“… I. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS. OBJETOS DE JUICIO. En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 09 de marzo de 2009, el Abogado V.B., en su condición de Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos N.R.R.A. y P.A., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de los ciudadanos N.R.R.A. y P.A., se basan en que fecha 27-06-2005, fue recibida por ante la Fiscalía Superior una denuncia realizada por el ciudadano R.V.P.C., quien era para la época técnico Aeronáutico, donde manifiesta que fue despedido de la empresa Aerotuy, amparándose el mismo por ante un Tribunal del Trabajo y solicitando por ende los servicios de los hoy acusados, acordando estos con la empresa un pago de 38 millones de bolívares para la época en tres partes, donde luego del pago, el ciudadano víctima dice que se le adeuda la cantidad de veinte millones quinientos veinticuatro mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 20.524.921,00), así como los intereses moratorios de dicha deuda. II. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el ciudadano R.V.P.C., contrato los servicios profesionales de los ciudadanos N.R.R.A. y P.A., en su condición de abogados, para que lo representaran ante la empresa Línea Aérea AEROTUY y los Tribunales Laborales ya que el mismo fue despedido de la referida empresa, siendo así los abogados contratados N.R.R.A. y P.A. y la empresa AEROTUY, conciliaron por la cantidad de Bs. 38.000.000,00, que deberían ser cancelados en tres pagos, el primero por Bs. 16.000.000,oo; el segundo por Bs. 11.000.000,oo y el tercero por Bs. 11.000.000,oo cantidad esta que fue recibida en su totalidad por los abogados N.R.R.A. y P.A., así como la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales que la empresa AEROTUY les cancelo, habiendo entregado los abogados contratados a su mandante ciudadano R.V.P.C. solo la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 17.475.079,00), es decir, hay un faltante de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 20.524,921) a favor de la victima ciudadano R.V.P.C.. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano R.V.P.C., en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “En todo el recorrido que he tenido con los años, he escuchado muchas barbaridades, los abogados que hoy son imputados y que he escuchado todo ese mecanismo que existe para no llegar a la verdad, cuando en el primer acto yo recuerdo que el secretario me leyó una serie de artículos donde se decía el castigo que se da por mentir, yo tuve que hacer un juramento para llegar a la verdad, entonces yo pienso que las herramientas del Ministerio Público y la conciencia de los que estamos aquí deben de llegar a la verdad, porque yo fui robado con Ley, estafado una vez que busque un abogado para que me defendiese fue porque no aguantaba más las palabras de los dos presentes aquí, cada vez que les pedía mi dinero me decían que no sabían, yo los contrate para que me defendieran mis intereses frente a una empresa y no cumplieron, tomaron el dinero se lo disfrutaron y tienen cinco años burlándose de mí y quiero que el tribunal utilice sus herramientas para llegar a la verdad porque yo fui estafado o robado”. Con el Acta de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, realizada por el ciudadano R.P., en la cual señala los hechos, así como la cantidad de dinero que le fue entregada y la diferencia que fue apropiada indebidamente por los acusados. Con el recibo de pago identificado con la letra C, de fecha 12 de Julio del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano N.R. recibió la cantidad de Bs. 16.000.000,00 a nombre de su representado R.P.. Con el recibo de pago identificado con la letra D, de fecha 11 de Agosto del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano N.R. recibió la cantidad de Bs. 11.000.000,00 a nombre de su representado R.P.. Con el recibo de pago identificado con la letra E, de fecha 14 de Septiembre del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano N.R. recibió la cantidad de Bs. 11.000.000,00 a nombre de su representado R.P.. Con el recibo de pago identificado con la letra F, de fecha 18 de Junio del año 2004, suscrito por la línea Aerotuy, con lo cual quedo establecido que el ciudadano N.R. recibió la cantidad de Bs. 12.000.000,00, correspondientes a los Honorarios profesionales acordados en la transacción celebrada en el juicio que siguió el ciudadano R.P.. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los acusados N.R.R.A. y A.P. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el ciudadano R.V.P.C., contrato los servicios profesionales de los abogados N.R.R.A. y A.P., para que en su nombre y representación demandaran ante los Tribunales competentes por el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, cuyo mandato se cumplió y se llego a una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de agosto de 2004, siendo entregados los pagos acordados entre las partes al abogado N.R., quien los recibió en nombre de su representado R.P., pero es el caso que no le entrego la totalidad del dinero recibido a su mandante sino la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 17.485.079,00) apropiándose indebidamente de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.524.921,00), la cual fue distribuida entre ambos abogados, como se evidencia del depósito No. 59231586 de fecha 14-09-2004, realizado por el ciudadano N.R. al ciudadano A.P. en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, recibo que fue consignado en el juicio por la defensa del ciudadano N.R., por considerarlo útil y necesario para la defensa del mismo y que si bien es cierto no fue admitido en la audiencia como nueva prueba, tampoco fue refutado por el ciudadano A.P., demostrando la procedencia de ese dinero, solo se limito la defensa a oponerse a su admisión con el argumento que no era nueva prueba, lo que corrobora a quien aquí decide que evidentemente ambos profesionales de derecho estaban en conocimiento cierto de lo que hacían, es decir APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL DINERO que por mandato del ciudadano R.P. debían recibir en su nombre, según la transacción acordada entre estos y la empresa Líneas Aéreas Aerotuy, por ante el Tribunal Laboral correspondiente, siendo estimados por ésta Juzgadora, tanto la Transacción y posterior Homologación ante el Tribunal Laboral, como los recibos firmados por el abogado N.R. y el Deposito realizado por éste a la cuenta del abogado A.P. en el Banco Banesco, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como de la culpabilidad de los acusados N.R.R.A. y A.P., dada la concordancia de las mismas con la declaración de la victima R.P.. IV. PENALIDAD. En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados N.R.R.A. y A.P. por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece, la pena de UNO (01) a CINCO(05) años de PRISIÓN y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 195 al 206 de la segunda pieza del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los recursos interpuestos esta Alzada pasa resolver primero la denuncia interpuesta en su escrito recursivo por la profesional del derecho M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.P., la cual se sustento en el articulo 452 numeral 2, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en este sentido la recurrente sostuvo que en la audiencia de continuación del juicio oral y publico llevado en esta causa en fecha 23 de Marzo de 2009, la defensora M.E.B.V., consigno la copia de una planilla de deposito identificada con el Nº 59231586 de fecha 14-09-2004, realizada por N.R. al ciudadano A.P., en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, el Juez recurrido no la admitió como nueva prueba, no obstante a ello la decisión recurrida la incorporo ilegalmente y la valoro en contra de su defendido, sin cumplir con los preceptos exigidos por las normas procesales para la admisión, incorporación y valoración de las pruebas.

En este sentido a los fines de resolver la denuncia del mencionado escrito de apelación, este Órgano Colegiado advierte que en fecha 9 de Marzo del 2009, se apertura el juicio oral y público seguido en esta causa, en donde los acusados manifestaron no querer declarar (Folio 139 al 143 de la segunda pieza).

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal A quo hace el siguiente pronunciamiento: “En relación al a solicitud de Ministerio Publico en cuanto a que se den por reproducidos los documentales y por cuanto las Defensa Pública no tienen objeción alguna con dicho pedimento es por lo que se dan por reproducidos los recibos firmados por el ciudadano NICOLÁS RENG1FO, más no los firmados por la ciudadana testigo faltante en el día de hoy ya que esta debe ratificar las firmas como suyas en Juicio. Ahora bien en cuanto a la citación de la ciudadana testigo de nombre B.C., este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. Durante el transcurso de la mencionada audiencia la Abg. M.B., defensora del ciudadano N.R., expuso lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, solicita en este acto la admisión de un recibo de pago que hace mi defendido al ciudadano A.P., por cuanto considera esta defensa que es un documento muy importante para la trascendencia del presente acto”. En relación a este planteamiento la defensora Pública DRA. M.M., señalo: “Esta defensa Pública considera que la misma no seria una nueva prueba por cuanto de la fecha de la misma se evidencia que ha debido ser presentada en la audiencia preliminar y no fue así”. Seguidamente tomo la palabra el Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que la mencionada prueba no sea admitida por cuanto considera esta representación Fiscal que la misma es extemporánea”. Con respecto a esta incidencia el Juzgado de Instancia decidió de la siguiente manera: “…no se admite dicha prueba, por cuanto considera que esta, no seria nueva prueba, ya que por la fecha ha debido ser presentada en la Audiencia Preliminar en la fase preparatoria, sin embargo el presente recibo será valorado para el momento de dictarse la sentencia definitiva…” (Folio 151 al 154 de la segunda pieza). (Subrayado de esta Alzada).

En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado de Instancia vista la incomparecencia de la ciudadana B.C., acuerda utilizar la fuerza pública para lograr evacuar su testimonio. (Folio 170 al 172 de la segunda pieza).

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal A quo acuerda prescindir del testimonio de la ciudadana B.C. y paso a incorporar dándose por reproducidas sin su lectura integra, las pruebas documentales siguientes : “…1.- Acta de denuncia de fecha 27-06-05, interpuesta por el ciudadano R.V. PERAZA CAÑIZALEZ.- 2.- Recibo de pago identificado con al letra C de fecha 12 de Julio de 2004, suscrito por la línea Turística Aero Tuy LTA, por la cantidad de 16.000.000,00 millones de bolívares, correspondiente al pago de la primera cuota establecida en la transacción suscrita entre las partes.- 3,- Recibo de pago identificado con al letra D de fecha 11 de Agosto de 2004, suscrito por la línea Turística Aero Tuy LTA, por la cantidad de 11.000.000,00 millones de bolívares, correspondiente al pago de la segunda cuota establecida en la transacción suscrita entre las partes.- 4.- Recibo de pago identificado con al letra E de fecha 14 de Septiembre de 2004, suscrito por la línea Turística Aero Tuy LTA, por la cantidad de 11.000.000,00 millones de bolívares, correspondiente al pago de la ultima cuota establecida en la transacción suscrita entre las partes.- 5.- Recibo de pago identificado con al letra F de fecha 18 de Junio de 2004, suscrito por la línea Turística Aero Tuy LTA, por la cantidad de 12.000.000,00 millones de bolívares, correspondientes al pago de los honorarios profesionales acordados en la transacción celebrada en los tribunales…” (Folio 179 al 185 de la segunda pieza).

Ahora bien de los particulares anteriores y de la revisión de las diversas actas del juicio oral y publico y de la sentencia recurrida, se observa que la prueba documental consistente en la planilla de deposito identificada con el Nº 59231586 de fecha 14-09-2004, realizado por el ciudadano N.R. al ciudadano A.P., en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, que fue presentada en la Audiencia Oral de fecha 23 de Marzo de 2009, en ningún momento se dejo constancia que el mismo fue incorporado a juicio a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o de alguna manera fuera ratificado en su contenido y firma por el ciudadano N.R., quien supuestamente suscribió el mencionado documento o reconocido por el acusado A.P..

En este orden de ideas, la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano N.R.A., en sus conclusiones en el juicio oral y público, manifestó: “Visto que nos encontramos en presencia de un juicio en el que se promovieron pruebas únicamente documentales para demostrar la supuesta responsabilidad de mi defendido en el ilícito de la apropiación indebida calificada, dichos medios de pruebas documentales no fueron en el presente Juicio ratificados por persona alguna es decir, ninguna persona que aparezca en dichas documentales vino a dar fe de que efectivamente se trata de sus firmas y de que se otorgó dicho pago es decir si bien es cierto dichos testimoniales de las personas que suscriben dichos pagos no fueron promovidas por el representante Fiscal, el ciudadano Rengífo no debe sufrir las consecuencia de la negligencia del Ministerio Público para poder demostrar su culpabilidad o para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara” (Folio 179 al 185 de la segunda pieza).

En este sentido esta Alzada trae a colación lo señalado por el Tratadista C.E.M.B., en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, paginas 314 al 316, el cual sostiene: “…los documentos serán incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 339, ord, del COPP. Serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, y excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá el tribunal prescindir de la lectura integra de los mismos, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura parcial, según lo dispones el art. 358 del mismo Código… No obstante, el documento privado que se produzca en el proceso será siempre objeto de prueba, su autenticidad deberá ser establecida bien por el reconocimiento que del mismo haga la parte contra quien se hubiere producido, o bien, negado por está, mediante los análisis grafotécnicos correspondientes a través del cotejo pericial de su contenido manuscrito y firma con documentos indubitados o, en su defecto, con el dictado y firma que como estándar de comparación le sea requerido a la parte que le fuera opuesto el documento. Y finalmente, cabe aclarar que, a diferencia de lo establecido en material de prueba civil (Art. 444 CPC), en el caso de que en el proceso penal se le oponga un documento privado al imputado su silencio no lo perjudica ni hace que el documento se tenga por reconocido, por cuanto no existe en el proceso penal confesión ficta contra si mismo, esto es, reconocimiento tácito, pues, en todo caso, la confesión debe ser expresa…” (Subrayado de la Alzada).

De todo lo anterior queda evidenciado, que la planilla de deposito identificada con el Nº 59231586 de fecha 14-09-2004, realizado supuestamente por el ciudadano N.R. al ciudadano A.P., en el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, el cual riela al folio 154 de la segunda pieza, no fue debidamente incorporado al Juicio Oral y Público como prueba documental, ni fue debidamente reconocido por la persona que lo suscribió ni por la persona contra la cual se produjo, por lo cual no podía ser tomado en cuenta ni valorado dicho elemento documental a los fines de emitir pronunciamiento, ya que no fue adecuadamente evacuado como elemento probatorio dentro de los pasos concatenados que deben poseer los elementos de prueba para ser estimados en juicio, como lo son la presentación, la incorporación y su ulterior valoración, recorrido que debe cumplirse a cabalidad para ser tomado en cuenta a los fines de redactar una decisión definitiva, con lo cual queda plasmado el vicio de la sentencia referido a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, razón por la cual al constatarse la denuncia interpuesta por la recurrente, considera éste Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia publicada en fecha 2 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos N.R.A. y A.P. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio advertido en la presente decisión, de conformidad con los artículos 452 numeral 2 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano N.R.A., este Órgano Colegiado visto el pronunciamiento que precede considera decaído la pertinencia del análisis y estudio de la mencionada impugnación.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA la sentencia del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Abril de 2009 y publicado su texto integro en fecha 2 de Junio de 2009, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos N.R.A. y A.P. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio advertido en la presente decisión, de conformidad con los artículos 452 numeral 2 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado A quo. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

A.F.

Asunto: WP01-R-2009-000231

RMG/NS/EL/ greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR