Decisión nº IP01R2010000069 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000229

ASUNTO : IP01-R-2009-000229

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado V.M.V., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.C., y al cual se adhirió la Abogada L.L.G., en su condición de Defensores Privados mediante escrito interpuesto en fecha 17/11/2009, contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos V.N.R.G., venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.509, fecha de nacimiento 04/02/1971, funcionario de la Guardia Nacional, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización Valles de San Joaquin, calle 01, letra 9-A, San J. deT. estado Aragua, RENNY M.G.J., venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.917, fecha de nacimiento 04/04/1983, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcón, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, manzana B, casa Nº 1, Punto Fijo estado Falcón, JOIFEL U.G., venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.230, fecha de nacimiento 17/09/1985, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcón, natural de Elorza estado Apure, residenciado en Avenida Carrao de Palmarito, Urbanización Pozo Azul, casa Nº 28-18, Elorza estado Apure, y G.E.P.M., venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.443, fecha de nacimiento 05/01/1973, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcón, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar, La Aparición, casa Nº 05-10, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÒN.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 160 al 167 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos Acusados V.N.R.G., RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y G.P.M., por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos Imputados quienes deberán ser recluidos por su condición de Funcionarios de la Guardia Nacional en el CORE 4 de la Comandancia de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación de conformidad con los artículos 447 ordinal 4°, 5º y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26/10/2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fue decretada la medida de privación preventiva judicial de libertad contra de sus defendidos, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Expone el recurrente como primera denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 4 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, en virtud de la decisión del Juez de Instancia en forma infundada e inmotivada dentro de un proceso que se originó con vicios de orden procesal inconvalidables por afectar la estructura del proceso, el orden público y las garantías de rango constitucional, haciendo imposible el desarrollo de la audiencia preliminar ante la falta de juramentación del defensor privado por ante el Juez de Control competente y asistencia en el acto de imputación, indicando que éste último se llevó a efecto luego de haber sido notificados indebidamente los acusados en virtud de que en la boleta de notificación no se indicara el lugar de la supuesta comisión del hecho punible, resultando en opinión de la defensa afectadas las garantías constitucionales del juez natural y la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la competencia por el territorio

• Plantea la parte recurrente, que riela en el expediente el Acta de Juramentación de la Defensa Privada realizada por ante el Tribunal Quinto de Control de Coro en fecha 22 de mayo de 2009, lo que en opinión de la Defensa hace nulo los actos de imputación fiscal efectuados en fecha 21 de mayo de 2009 por ante la sede la Fiscalía del Ministerio Público, así como los subsiguientes, al tenerse la referida acta de juramentación como inexistente y siendo el acto de juramentación según lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal indispensable dentro del proceso.

• Planteó en el mismo sentido que siendo el acto de imputación valedero en virtud de la juramentación tomado por la defensa por ante un Tribunal de Control entraría en juego la garantía del Juez Natural consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, siendo que en su opinión, para que el mismo tenga validez debe ser tomado por el Juez al que le corresponde juzgar a los fines de la seguridad jurídica de quien será sometido a un proceso con las debidas garantías constitucionales, por lo que la competencia del Juez es en relación al lugar donde se produjo la supuesta comisión del hecho punible, la cual sería en la ciudad de Punto Fijo donde fue presentada la acusación fiscal y celebrada la audiencia preliminar, considerando que no puede pretenderse que el acto de juramentación sea aislado de las demás actas procesales o que el Tribunal Quinto de Control de Coro haya intervenido de forma excepcional solo para juramentar por falta de indicación en la boleta fiscal del juez competente, siendo que ni los imputados, ni el juez que tomó el juramento de ley ni su defensor de confianza para ese momento tenían conocimiento o acceso a las actas procesales una vez que se juramentan la defensa, concluyendo que en el supuesto de haberse realizado la audiencia de presentación el Juez competente para tomar el juramento de ley sería el del lugar donde ocurrieron los hechos, citando al respecto sentencia Nº 1260 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-08-08 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y sentencia Nº 1716 de fecha 10-11-2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, motivo por el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por ser contrario a los dispuesto en el artículo 173 del texto penal adjetivo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem y por violación de las normas y garantías constitucionales, par el juzgamiento en libertad de sus defendidos.

• Señaló como segunda denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, en cuanto a la falta de cumplimiento de los extremos de ley para la validez de las Actas de Imputación de autos de fecha 21 de mayo de 2009, las cuales en opinión de la Defensa están revestidas del vicio de nulidad absoluta por cuanto observa que no se cumplió el debido acto de imputación al no “informar cabalmente a cada imputado sobre la acción individual supuestamente ejecutada por cada uno para considerarlo autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, limitándose a señalar solamente la denuncia formulada por el ciudadano ROJAS F.J.R., de fecha 23/02/2009 y de lo cual se dejó constancia en el acta de imputación así como de las resultas obtenidas en la investigación fiscal, sin informar a cada imputado sobre la determinación de su acción en los hechos denunciados y sobre análisis o proceso mental mediante el cual la Vindicta Pública llegó al convencimiento objetivo para imputarlos, acotando en tal sentido que de cada acta solo se aprecia que informaron a cada imputado del contenido de una denuncia pero “no de la relación existente” entre cada resulta de la investigación con la denuncia formulada, lo cual asevera constituye un atentado contra el derecho a la defensa que trae consigo la nulidad absoluta del acto de imputación y subsiguientes.

• Arguye la parte recurrente que el acto de imputación formal fue realizado el viernes 21 de mayo de 2009, siendo que la defensa privada que asistió al mismo no había recibido juramentación alguna, ya que de la única acta de juramentación que consta en autos se desprende que la abogada L.L. fue juramentada por el tribunal Quinto de Control con sede en Coro en fecha 22 de mayo de 2009, lo que considera viciado de nulidad absoluta así como los actos subsiguientes.

• Consideró el apelante que la jurisprudencia y la doctrina tendrán que discutir aun mas para resolver lo que es menester en su opinión considerar en cuanto a si es o no es necesaria la presencia e intervención del Juez desde el inicio del proceso o al momento de la imputación a los fines del control del debido proceso y el derecho a la defensa, profundizando sobre la necesidad del control jurisdiccional en el proceso penal, invocando al respecto sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal en fecha 26-05-09 del Magistrado Eladio Aponte Aponte y sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 20-03-09, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida y el juzgamiento en libertad de sus defendidos.

• Señaló como tercera denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, al no existir el auto de inicio de la investigación por parte de la Vindicta Pública quien ordena y autoriza las diligencias a practicar dentro de la etapa investigativa evitando con ello procedimientos a capricho que constituyen un atropello a los imputados, como la experticia de un dinero y la inspección del lugar de los hechos y de un vehículo, lo cual en opinión de la Defensa permite precisar la forma de cómo se originó la causa a los fines de determinar si se está ante la presencia de un procedimiento irrito e ilegal por no tratarse de diligencias urgentes y necesarias las cuales no requieren autorización expresa del dueño de la acción penal.

• Indicó en este sentido que consta en autos el acta de investigación penal de fecha 23-02-09 suscrita por R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia interpuesta por el ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ, de fecha 23-02-09, acta de entrevista de fecha 23-02-09 a de la ciudadana M.A.F., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica Nº 337 de fecha 23-02-09 del lugar de los hechos denunciados y acta de inspección técnica de vehículo Nº 338 de la misma fecha suscritas ambas por la Detective M.R. y Agente S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia de reconocimiento legal de fecha 08-11-08 practicada a la cantidad de 71 billetes de cien bolívares y de dos billetes de 50 bolívares, experticia de reconocimiento legal Nº 128 de fecha 23-02-09 practicada al vehículo involucrado, planilla de control de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº I-080.76 de fecha 23-02-09, acta de entrega del dinero de fecha 25-03-09, acta de comunicación de fecha 02-03-09 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, orden de inicio de la investigación Nº 11F-7-059-09 de fecha 03-03-09 suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, evidenciándose en opinión del recurrente un vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de todas las diligencia practicadas por el órgano de seguridad sin la autorización fiscal al no existir el auto de inicio de la investigación para el momento en que fueron realizadas, invocando sentencia Nº 382 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-10-06 del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz y solicitando la nulidad absoluta de la recurrida y el juzgamiento en libertad de su defendidos.

• Arguyó como cuarta denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, sobre los vicios de nulidad absoluta en la acusación que afectan el orden público, la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser fundamentada sobre elementos de convicción ilícitamente recabados sin el debido auto de inicio de la investigación siendo el mismo de fecha posterior a la realización de la diligencias de investigación en su opinión indebidamente practicadas, indicando así mismo en el acto conclusivo interpuesto la promoción de medios de pruebas sin señalar su necesidad y pertinencia, sin identificar al testigo que promueve tales como en cuanto a las testimoniales, de los expertos: testimonio de los expertos M.R. y S.R. con relación al acta de inspección al sitio Nº 337 de fecha 23-02-09, el testimonio de la experto M.R. en relación a la experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad Nº 93 de fecha 08-11-08; de los testigos el testimonio del ciudadano ROJAS F.J.R. y de las pruebas documentales, el acta de inspección al sitio del suceso Nº 337 de fecha 23-02-09, la experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad Nº 93 de fecha 08-11-08, medios los cuales considera la defensa ofertados por la Vindicta Pública sin indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, y en la testimonial del ciudadano ROJAS F.J.R. el señalamiento preciso de su identificación y dirección de ubicación.

• Acotó en cuanto a la recurrida que el A quo señala de forma generalizada la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales en opinión del recurrente deben constar por separado y enumeradas señalándose cuáles fueron aportadas por la Vindicta Pública y cuáles por la Defensa, siendo la especificación de las mismas parte de la motivación que debe tener toda decisión según lo exige la norma procesal en este particular, citando al respecto sentencia Nº 256 de la Sal Constitucional de fecha 14-02-2002 del Magistrado J.E. Cabrera, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida y el juzgamiento en libertad de su defendidos.

• Manifestó como quinta denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, al acordar el a quo la privación judicial de libertad solicitada por el Representante Fiscal a través de un escrito fiscal que considera la Defensa debió el Juzgador ejercer el control de la acusación, la cual es presentada por los delitos de privación ilegítima de libertad y concusión sin que de autos se desprenda en opinión de la defensa la comisión de hecho punible de naturaleza alguna.

• Narró el recurrente en este sentido que sus defendidos en el ejercicio de sus funciones procedieron a practicar un procedimiento en virtud de información recibida de que en el sector Antiguo Aeropuerto se encontraba un ciudadano en un vehículo presuntamente distribuyendo drogas, quienes al visualizar el vehículo con las características aportadas, le indican a su conductor se detenga para practicarle una inspección, tomando éste una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes y pretendiendo darse a la fuga; argumentó en este orden de ideas que siendo cierto que los órganos de seguridad sólo pueden detener a un individuo en la comisión de un delito flagrante y cuando exista una orden de aprehensión, en el presente asunto los funcionarios actuantes dejaron constancia en el libro de novedades del día y que cursa en la causa copias certificadas, que primeramente actúan en razón de la información recibida y posteriormente por la actitud agresiva del conductor del vehículo resistiéndose a la autoridad al negarse a la inspección del vehículo y con la acción de darse a la fuga, siendo el ciudadano trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Seguridad Ciudadana, quien al no presentar identificación o documentación alguna personal ni del vehículo que conducía, es por lo que permiten los funcionarios actuantes a una ciudadana quien se presentó en el lugar y manifestó ser familiar fuera a buscar la cédula de identidad del mismo y los documentos de propiedad del vehículo; situación esta de la que se aprovecha el ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ indicó la defensa, así como algunos de sus familiares para hacer creer al Representante Fiscal que tenían que buscar cierta cantidad de dinero, no así la identificación personal y documentación del vehículo; señalando la defensa en el mismo sentido, historial policial del ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ por el delito de droga según consta de acta de Investigación Penal.

• Argumenta el recurrente que una vez abierta la averiguación a sus defendidos y realizarse en su opinión el indebido acto de imputación formal, se presente una acusación carente de sentido lógico-jurídico que trata de justificar la comisión del delito de privación ilegítima de libertad sin estimar el marco de actuación dentro de la ley y atribuciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como no se evaluó en su opinión el tiempo transcurrido desde que el precitado ciudadano fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de conformidad con en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal sin desnaturalizar el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna y actuando dentro del margen de su competencia.

• Expone en cuanto al delito de CONCUSIÓN que no se deriva de autos elementos de convicción alguno o medio de prueba valedero que permita en su opinión concluir la existencia del mismo, por cuanto de la causa solo se evidencia el decir de un ciudadano trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Seguridad Ciudadana por hacerse sospechoso a la autoridad, resistirse a la inspección, pretender darse a la fuga, no presentando identificación personal ni documentación del vehículo que conducía lo que permitiría a la ciudadana que manifestara ser su familiar buscar la documentación requerida, sirviendo esto para la argumentación por parte del denunciante y sus allegados de una supuesta suma de dinero para ser entregada a los funcionarios actuantes lo cual no consta en autos.

• Argumentó en el mismo orden de ideas la imposibilidad de la acreditación del delito de concusión con la experticia realizada al dinero en fecha 08/11/2008, cuya cantidad de billetes fue acordada su entrega por el Representante Fiscal en fecha 25/03/2009 a la ciudadana YOSMARY A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.438.126, quien refiere la defensa no acreditó la condición de propietaria o su obtención lícita, siendo que se señala la comisión de un delito en fecha 23 de febrero de 2009 con la existencia previa de unos objetos (billetes) sometido a Reconocimiento Legal en un tiempo anterior a la comisión del delito por el cual se acusa, acusaciones estas que no se pueden seguir permitiendo por considerarlas irritas al sólo invocar delitos establecidos en el ordenamiento jurídico no encontrándose acreditados elemento de convicción o probanza que sostenga en su opinión lo alegado por la Vindicta Pública, y considerando en este sentido que es en donde debe la autoridad judicial controlar la acusación fiscal a los fines de evitar que ciudadanos queden privados de su libertad solo por el señalamiento de delitos cuyas penas son elevadas sin que exista su configuración o se indique como consideró sucede en el presente caso, la magnitud del daño que causa aunque tampoco se encuentre acreditado el delito.

• Manifestó la parte apelante inmotivación en la recurrida por no expresar el sustento legal para encontrar satisfechas las exigencias del artículo 251 y 252 del texto penal adjetivo, limitándose el a quo a establecer lacónicamente “la magnitud del daño causado, que no es mas que funcionario militares encargado de honorable labor de prestar seguridad a la ciudadanía, utilicen su investidura para compeler al hoy victima que le de una suma de dinero a cambio de su libertad.”, y “Como segundo punto no se debe pasar por alto, que los hoy acusados son funcionario Militares en servicio activo, lo cual a criterio de este juzgador los mismos por sus funciones pudiese influir tanto en la victima como en los testigos de la presente causa”., de lo que se desprende en opinión de la defensa, que no se estableció de qué forma o de qué manera los funcionarios de la Guardia Nacional hoy acusados influirían en la víctima o los testigos, debiendo plasmarse en el auto recurrido la operación mental, las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para que la parte pueda tener conocimiento de la decisión judicial y pueda recurrir de su motivación, lo que lo reviste del vicio de nulidad absoluta, invocando al respecto sentencia Nº 1008 de la Sala Constitucional de fecha 27-06-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado y sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

• En otro orden de ideas señaló la Defensa que sus representados no fueron debidamente impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aduciendo sólo una anunciación de tal derecho en el Acta de Audiencia Preliminar y en el auto motivado, no dejándose constancia sobre si los imputados entendieron claramente el derecho del cual se les imponía como lo exige la sentencia Nº 1240 de la Sala Constitucional de fecha 25-07-2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

• Finalmente solicitó el recurrente la Nulidad Absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del texto penal adjetivo y los artículos 190 y 191 eiusdem por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y la Libertad de sus defendido.

III

DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Por su parte la Abg. L.L. con el carácter de Defensora Privada se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.N.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26/10/2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se les decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra de sus defendidos, procediendo en los siguientes términos:

• Reseñó que en fecha 19/10/2009 fue decretada medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Concusión, publicado en fecha 26/10/2009, considerando en este sentido la Defensora que el delito imputado no amerita medida privativa de libertad en razón de ser un delito menor, tomando en consideración la conducta predelictual de sus defendidos quienes no presentan ni reseña policial y la pena a cumplir en caso de que se les comprobare su participación según el texto penal adjetivo, no amerita la medida impuesta, siendo que los mismos se encontraban en estado de libertad, no fueron contumaces al llamado del Ministerio Público y con el agravante expuesto en la recurrida referido a su condición de militares en servicio activo.

• Indicó en cuanto a la motivación de la recurrida con respecto a la procedencia de la medida privativa de libertad en relación al artículo 250 del texto penal adjetivo, que el a quo no establece de manera clara cuáles fueron los elementos que la llevaron a decidir sobre la medida impuesta, por cuanto la conducta de sus defendidos no se subsume en su opinión en las premisas establecidas en el precitado artículo y según lo dispuesto en los artículos 243 y 244.

• Manifestó en referencia al artículo 250 del texto penal adjetivo que los requisitos Fumus Bonis juris y periculum in mora, aluden a la apariencia y presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico, por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se justifica de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en una sentencia futura, citando al respecto sentencia Nº 1421, expediente Nº 07-0810 de fecha 12-07-2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Sala Constitucional y sentencia de la misma fecha y misma ponencia Nº 1423; así como criterio reiterativo de la misma Sala con relación a la privativa de libertad según sentencia Nº 293 con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, de fecha 24-08-2004 y ratificada en sentencia de fecha 11-05-2005 en el expediente Nº 04-328.

• Finalmente solicitó la nulidad del auto que decretó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos en virtud de ser delitos excarcelables siendo que no fueron sorprendidos en flagrancia y una vez declarado con lugar del presente recurso de apelación se les restituya al estado de libertad.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación del Ministerio Público, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y la temporalidad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

• Advierte el Representante Fiscal en cuanto a la primera denuncia que se evidencia una falta de argumentos de índole legal por parte del defensor para desvirtuar las imputaciones realizadas por esta Fiscalía, al desconocer que tanto la ciudad de Punto Fijo como la ciudad de Coro pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, argumentando que en cuanto al acto de imputación sólo se exige como formalidad esencial la juramentación de la Defensa por ante el Juez de Control de guardia, manifestando que no tiene validez el argumento de la falta de indicación del sitio del suceso en la boleta de citación lo cual no merece en su opinión mayor consideración por parte de esta Alzada.

• En cuanto a la segunda denuncia, indicó como errónea por parte de la Defensa la invocación del artículo 447 ordinal 5º, al apartarse de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de imputación con arreglo a los artículos 137, 138 y 139 del citado Código, por lo que destacó que en los actos de imputación celebrados, los imputados de autos se encontraban debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. L.L., Inpreabogado Nº 39.912, lo cual en opinión de la Vindicta Pública desconoce el Defensor actual y por lo que solicita la desestimación de la presente denuncia.

• Arguyó en cuanto a la tercera denuncia de la Defensa relacionado al presupuesto procesal inexistente del artículo 447 ordinal 5º, una falta de técnica procesal recursiva al enumerar una serie de denuncias con el mismo presupuesto lo cual en opinión del Representante Fiscal resulta a todas luces infundado y temerario ante la frustración de la Defensa por falta de argumentos que le permitieran cuestionar la decisión del a quo, en virtud de que la Orden de Inicio de Investigación se dicta en Sede Fiscal de conformidad con el artículo 300 del texto penal adjetivo una vez recibidas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza las actuaciones urgentes y necesarias, siendo que tal solicitud de la Defensa sòlo obedece al desconocimiento de las reglas de actuación policial cuando se recibe una denuncia.

• Refirió el Representante Fiscal en la cuarta denuncia sobre la insistencia del recurrente en los señalamientos del anterior capítulo del recurso y la que consideró “inverosímil invocación” del artículo 447 en su ordinal 5º, al desconocer que tal presupuesto sólo puede invocarse en un recurso frente al gravamen irreparable de una de las partes en el proceso penal y como quiera que la recurrida es ajustada a derecho, considera la reiterada argumentación de la Defensa como temeraria por lo que solicitan su desestimación.

• Señaló en cuanto a la quinta denuncia sobre “la invocación de delitos no demostrados en autos y que el Juzgador debió ejercer el control de la Acusación”, que pareciera que la Defensa se retrotrae al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al afirmar que los delitos no están demostrados en autos, lo cual es en la Fases de Juicio y con arreglo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad cuando corresponde demostrar los hechos plasmados en el Escrito Acusatorio e incorporar las pruebas promovidas el Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar, refiriendo en este sentido el paseo que hace la Defensa por todos los hechos objetos del proceso y las claras referencias al fondo del asunto penal lo cual corresponde hacer en la fase de juicio y nunca en un recurso de apelación con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

• Por último solicitó se sirva declarar sin lugar el presente recurso por su carácter manifiestamente infundado y temerario, sea ratificada la decisión emanada del A quo, manteniéndose la Medida de Coerción Personal dictadas en contra de los imputados de autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa penal que se sigue a los imputados de autos se inicia por Acusación Penal en sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los imputados R.G.V.N., RENNY M.G.J., GONZALEZ JOIFEL URIEL y G.E.P.M., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de Concurso Real de Delitos, consistentes en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y CONCUSIÓN, establecidos en los artículos 176 del Código Penal y 60 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Así las cosas, valga señalar que el Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública debe iniciar la investigación penal, por ser el titular de la acción penal, para la comprobación de los hechos y la identificación de las personas a quienes se presume como autores u otra de las formas de participación que señala Ley. En tal sentido considera oportuno esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento respecto de uno de los alegatos de la Defensa en su escrito de apelación, referido a la falta de motivación y vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por virtud de una serie de vicios que presuntamente ocurrieron en la sustanciación del expediente, concretamente, durante la fase de investigación, atinentes a los siguientes aspectos:

En relación a la primera denuncia de los recurrentes, en virtud de las cuales señalan, por una parte, que el Tribunal A quo, emitió decisión de forma infundada e inmotivada, ya que no fue debidamente juramentada la defensora ante un juez de Control para que tuviera validez el acto de imputación efectuado por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo llevó a efecto luego de haber notificado indebidamente a los hoy acusados por no indicar en la boleta de notificación de imputación el lugar de la supuesta comisión del hecho punible para ser informados y que el defensor de confianza acudiera a que se le tomara el juramento de Ley por ante el Juez de Control Competente y así no se viera afectado como sucede en el presente caso la garantía constitucional del juez natural y la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la competencia por el territorio, observa este Tribunal Colegiado que esta denuncia no fue objeto de planteamiento ante el tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ni del escrito de descargos presentado por la Defensa, con respecto a lo dispuesto en el artículo 328 del texto penal adjetivo, observándose que a los folios 82 del presente asunto se evidencia que la Defensora (Abg. L.L.) de los imputados de autos fue debidamente juramentada por ante la Juez de Quinto de Control de Coro del Estado Falcón en fecha 21 de Mayo de 2009, para ejercer los actos de Defensa de los ciudadanos: JOIFEL U.G., RENNY M.G.J., G.E.P.M. y V.N.R.G., quienes fueron imputados en la avenida Manaure con Avenida R.P., sede del Ministerio Público en Coro del Estado Falcón, tal como se evidencia de la revisión del acta de imputación de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron debidamente asistidos por su abogada de confianza.

En tal sentido el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, caso WUILIANS CLARET CIRON Y OTROS, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

..” Conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible por un acto que requiere de un auto declarativo de la coedición de imputado sino de cualquier actividad criminal, donde una persona se trata como presunto autor o participe.

En este sentido la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 26-05-09, en el Expediente A-08-352. Sentencia Nº 242, estableció lo siguiente: “… ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se les investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”.

Ahora bien, cuestiona la parte apelante que en el presente caso el proceso está viciado de nulidad absoluta, ante la falta de juramentación del defensor privado por ante el Juez de Control competente y asistencia en el acto de imputación, cuestión que es contradicha por el Ministerio Público en la contestación, al señalar que la Defensa desconoce que tanto la ciudad de Punto Fijo como la ciudad de Coro pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, argumentando que en cuanto al acto de imputación sólo se exige como formalidad esencial la juramentación de la Defensa por ante el Juez de Control de guardia, manifestando que no tiene validez el argumento de la falta de indicación del sitio del suceso en la boleta de citación.

Desde esta perspectiva, de la revisión exhaustiva realizada por esta Corte de Apelaciones al presente asunto, se constataron sendos oficios expedidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 27 de marzo de 2009, dirigidos al General de Brigada L.A.B., Comandante de la Región N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales le solicita con carácter de urgencia presentar ante esa representación Fiscal a los ciudadanos SARGENTO DE SEGUNDA JAIFEL URIL GONZÁLEZ, P.M.G.E., V.N.R. y RENNY M.G.J., a los fines de rendir declaración en calidad de imputados en la causa que les seguía dicha representación Fiscal con el N° 11F7-059-09, por los delitos de privación ilegítima de libertad y concusión, conforme a lo previsto en los artículos 130, donde les señala que deberán comparecer asistidos de su defensor de confianza debidamente juramentado ante el Juez de Control respectivo, conforme al artículo 139 eiusdem, oficios que aparecen agregados a los folios 65 al 80 de la presente pieza del expediente.

Por otra parte, se observa al folio 82 ACTA DE JURAMENTACIÓN de la Abogada L.L.G. como Defensora Privada de los imputados por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, en fecha 21 de mayo de 2009; no obstante observarse en la aludida acta que también aparece como fecha en que ocurrió dicho acto, la correspondiente al día 22 de mayo de 2009, cuestión que es impugnada por la Defensa en el recurso, ya que señala que el acto formal de imputación Fiscal de los imputados ocurrió el día 21 de mayo de 2009, por lo cual considera que el referido acto es nulo, porque para la fecha en que se efectuó no había ocurrido la juramentación de la Defensora.

Siendo así, procedió esta Sala a analizar profundamente este alegato, evidenciándose, como se estableció, que ciertamente en el acta de juramentación constan dos fechas, la del encabezamiento, correspondiente al 21-05-2009 y la del texto del acta, correspondiente al 22/05/2009, siendo las 11:38 de la mañana, mientras que el acto de imputación de los imputados de autos, según se extrae de las actas levantadas, contienen que tal acto se efectuó el día 21 de mayo de 2009 a las 2:00 de la tarde por ante la ludida Fiscalía del Ministerio Público, precisando esta Sala del Calendario Judicial que tienen asignados todos los Tribunales de la República por ser suministrado por el Tribunal Supremo de Justicia, que aparece que en el acta de imputación de cada uno de los imputados se asienta que dicho acto ocurrió el día viernes 21 de mayo de 2009 a las 2:00 horas de la tarde, siendo que el día correspondiente al 21-05-2009 fue el día jueves y no el día viernes, como se asentó en las aludidas actas, que correspondía al día 22 de mayo de 2009, lo que demuestra un error material por parte del funcionario de la Fiscalía que levantó el acta de imputación respectiva, pero que en modo alguno vicia de nulidad absoluta el acto, ya que la juramentación del Defensor, haya ocurrido el 21 o el 22 de mayo de 2009, a las 11:38 am demostró que la asistencia al acto de imputación de la Dra. L.G. se realizó a las 2:00 horas del día viernes 22 de mayo de 2009, esto es, que estaba debidamente juramentada. Todo lo cual se puede verificar desde los folios 83 al 104 de las actuaciones.

En cuanto al argumento de la Defensa de que tal acto de juramentación está viciado de nulidad porque fue efectuado por el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, siendo que los hechos punibles ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo de este estado, por lo cual se vulneró, en su opinión, la garantía del Juez natural, ese argumento se cae por su propio peso, ya que consta de las actuaciones que el acto de imputación Fiscal se realizó en la sede del Ministerio Público de este Estado, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público tiene el asiento de su Despacho y que los Jueces de Primera Instancia de Control adscritos a este Circuito Judicial Penal tienen atribuida la competencia y jurisdicción en todo el Estado Falcón, siendo que lo que exige el Legislador, como formalidad esencial para dicho acto es que la asistencia del Abogado de confianza cumpla con el requisito de la juramentación ante el Juez de Control, lo que legitima al Abogado para ejercer los actos de defensa en el expediente que cursa contra el imputado, no sólo ante el Tribunal que lleva el asunto, sino ante los Tribunales de Alzada que conozcan de los recursos que se interpongan.

Ello es tan así que, incluso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas, lo que permite que Jueces que actualmente están cumpliendo funciones en la sede Coro de este Circuito Judicial Penal puedan ser rotados a la extensión de Punto Fijo o de Tucacas, porque se trata de un solo Circuito Judicial Penal con una sede principal y dos extensiones.

Aunado a lo anterior, valga advertir que esta Alzada pudo verificar en las actuaciones que el asunto principal seguido contra los imputados de autos se inició originariamente ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y posteriormente la Fiscalía Superior del Ministerio Público asignó o comisionó para la continuación de la investigación de dicho caso a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo de 2009, por lo cual existen actos de investigación realizados por uno y otro Despacho Fiscal, con lo que se quiere destacar que en todo caso la investigación se efectuó con conocimiento de los imputados, debidamente asistidos de su Abogado defensor, por lo cual pudieron hacer uso de los derechos que les otorgan los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar las imputaciones Fiscales, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

También planteó la Defensa, con ocasión a los vicios que denuncia, que el A quo, emitió decisión de forma infundada e inmotivada ya que el expediente nació sin existir una orden de inicio de investigación y se practicó una experticia de un dinero y la inspección del lugar de los hechos y de un vehículo sin que para el momento hubiese existido tal auto de inicio de la investigación, por lo cual consideran que se está ante un procedimiento írrito e ilegal por no tratarse de diligencias urgentes y necesarias que son las únicas que pudieran ser efectuadas por el órgano actuante sin autorización del titular de la acción penal. Sobre este particular esta Corte de Apelaciones de la revisión del presente recurso observa que al folio 28 de las actas procesales se observa que el Detective R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, dejó constancia que en fecha 23 de Febrero de 2009, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió comunicación telefónica por parte del Fiscal L.M., informando haber recibido llamada telefónica por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, A.M., donde informa que en el Comando de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se estaba suscitando una extorsión por parte de funcionarios adscritos a ese Comando, por lo que el Fiscal Décimo Tercero se trasladó hasta esa sede en compañía de las víctimas a fin de recibirles entrevistas, lo que demuestra que en el presente caso la investigación se activó por el propio accionar del titular de la acción penal, en este caso, por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quien dio orden a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le tomaran declaración a la víctimas y a los testigos que él mismo presentó ante dicha subdelegación, verificándose de las actuaciones que, posteriormente, la Fiscalía Superior del Ministerio Público comisionó y remitió las diligencias de investigación practicadas, en fecha 03 de marzo de 2009 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien dictó auto de apertura de la investigación en la misma fecha, donde explícitamente deja constancia de lo siguiente:

ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN N° 11F-7-059- 09

En fecha 03 de marzo de 2009 se recibió asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado falcón, en la cual remiten denuncia interpuesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23 de febrero de 2009 por el ciudadano J.R. ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.240, en contra de losm funcionariso adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Ciudadana de Punto Fijo Estado Falcón, anexando actuaciones urgentes y necesarias relacionadas con el referido asunto, por lo que se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. En tal virtud se ordena la apertura de la investigación penal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Ley contra la Corrupción. A tal efecto se comisiona a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Base de Contrainteligencia N° 33 con sede en Punto Fijo Estado Falcón) a los fines de que realicen la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

  1. Solicitar al Comandante de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Punto Fijo, se sirva remitir copia certificada del rol de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia en fecha 23 de Febrero de 2009;

  2. Solicitar al Comandante de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Punto Fijo, se sirva remitir copia certificada del libro de novedades de fecha 23 de Febrero de 2009.

  3. Recabar datos filiatorios y copia certificada del nombramiento del funcionario V.R., adscrito al referido Comando de la Guardia Nacional.

Anexo copias fotostáticas de la denuncia interpuesta a los fines legales consiguientes.

Obsérvese que en el presente caso existió una investigación previa practicada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público ¿Qué no contó con una orden de apertura a la investigación?, se evidencia que no de manera expresa, al no constar en las actas procesales tal orden emanada de dicha Fiscalía del Ministerio Público; no obstante, se insiste, hubo diligencias de investigación practicadas en este asunto por orden de dicha Fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; remitiéndose después el expediente, el 3 de marzo de 2009, al Fiscal competente en materia de Corrupción o anticorrupción, quien dictó su auto de inicio de la investigación ante ese Despacho, ordenando practicar unas diligencias que a la postre resultaron ser complementarias a la investigación adelantada por la Fiscalía Décimo Tercera, por lo que, de haber existido un vicio procedimental en cuanto a la omisión de dar inicio a la investigación mediante auto dictado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, tal omisión a pesar de la irregularidad alcanzó su fin, conforme a lo previsto en el artículo 194.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber sido imputados formalmente los cuatro funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de mayo de 2009 con todos los elementos de convicción que hasta esa fecha se habían recabado, incluyendo las correspondientes a la práctica de inspecciones y experticia a las que alude la Defensa, demuestra que quedaron impuestos de los cargos y de las pruebas o diligencias de investigación que para esa fecha constaban en los autos, motivo por el cual no puede alegar la defensa que sus representados quedaron en estado de indefensión ni de que tal omisión del auto de inicio de la investigación es causal de nulidad absoluta, visto que fue el propio titular de la acción penal quien inició la investigación, no interviniendo el órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de oficio sino por mandato del Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación y Así se declara.

Alegó la Defensa también como denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del texto penal adjetivo, en virtud de que el Juez Primero de Primera Instancia de Control de Punto Fijo emitió una decisión inmotivada, sin estimar conforme a derecho y a la incolumidad de la Constitución sobre los vicios de nulidad absoluta que irremediablemente atrapan a la acusación, que afectan el orden público, la estructura del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser fundamentada sobre elementos de convicción ilícitamente recabados sin el debido auto de inicio de la investigación, entre ellos el acta de inspección del sitio del suceso N 337, de fecha 23/02/2009 y la experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 93, de fecha 08/11/2008, tal como consta en el escrito fiscal, por cuanto el auto de inicio de la investigación es de fecha 03 de marzo de 2009, es decir, de fecha posterior a la realización de la diligencias de investigación indebidamente practicadas, indicando así mismo que en el acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal, que arremete contra el derecho a la defensa, al promover unos medios de pruebas sin señalar su necesidad y pertinencia, sin identificar al testigo que promueve, tales como: las testimoniales, de los expertos: testimonio de los expertos M.R. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con relación al acta de inspección al sitio del suceso Nº 337 de fecha 23-02-09; el testimonio de la experto M.R. en relación a la experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad Nº 93 de fecha 08-11-08, realizada a la cantidad de 71 billetes a unas pieza de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, en la cual se concluye que se trata de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES; de los testigos: 1. testimonio del ciudadano ROJAS F.J.R., la cual es útil, pertinente y necesaria, ya que se trata del ciudadano que fue privado de su libertad y de igual manera le fueron requeridos por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional dinero a cambio de su libertad, y de las pruebas documentales: 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura acta de inspección al sitio del suceso Nº 337 de fecha 23-02-09, suscrita por los Expertos M.R. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo; 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad Nº 93 de fecha 08-11-2008, realizada a la cantidad de 71 billetes a piezas de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, en la cual se concluye que se trata de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES, auténticos, suscrita por la funcionaria M.R.; medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en la acusación sin indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, y, específicamente, en la testimonial del ciudadano ROJAS F.J.R., al no existir el señalamiento preciso de su identificación y dirección de ubicación.

Acotó en cuanto a la recurrida que a pesar de que el A quo señala de forma generalizada la admisión de las pruebas promovidas por las partes, consideró la Defensa que en el auto deben constar por separado y enumeradas una a una, señalándose cuáles fueron aportadas por la Vindicta Pública y cuáles por la Defensa, siendo la especificación de las mismas parte de la motivación que debe tener toda decisión, según lo exige la norma procesal que rige en este particular, citando al respecto sentencia Nº 256 de la Sal Constitucional de fecha 14-02-2002 del Magistrado J.E. Cabrera, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida y el juzgamiento en libertad de su defendidos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Que en este motivo del recurso de apelación se plantean varias situaciones, la primera de ellas resuelta en la denuncia anterior, referida a que en el presente caso la decisión se fundó en elementos de convicción obtenidos ilícitamente por no existir el auto de apertura de la investigación, lo cual verificó esta Corte de Apelaciones que no hubo violación de derecho ni garantía constitucional alguno en lo que a ese punto respecta, porque valga agregar además que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la competencia en materia de delitos contra la corrupción la lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo que demuestra el por qué la Fiscalía Superior del Ministerio Público le remitió las actuaciones a dicha Fiscalía para que continuara con la investigación, visto que el procedimiento fue iniciado por la Fiscalía Décimo Tercera, lo que en modo alguno afecta de nulidad las actuaciones de investigación por ésta cumplida, siendo pertinente aquí traer doctrina del Ministerio Público en cuanto a que en el cumplimiento de su misión el Ministerio Público es único e indivisible, traduciéndose dicha máxima en que… la acción que ejercita uno de sus miembros es, por decirlo así, la acción de la entidad, que aun continuada por cualquiera de ellos persiste idéntica, asimismo obedeciendo a la impulsión que le fuere dada con la independencia de los miembros que en un momento determinado la ejerciten o la continúen; estos no hablan por sí sino en representación del Estado, de la sociedad. Cuando un miembro del Ministerio Público habla o interviene no lo hace a título personal: es el Ministerio el que habla o el que actúa, por tanto, es la función la que está en juego, en nada incide el cambio de persona. Bajo este aspecto el Ministerio Público es verdaderamente indivisible, porque está delegado todo entero en los límites de la respectiva circunscripción a cada uno de los miembros de dicho Ministerio que en la misma actúan, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato defensivo.

En otro orden de ideas, denunció la Defensa, concretamente, el Abogado E.N. que el acto de imputación formal está viciado de nulidad porque no se informó a cada imputado sobre la acción individual ejecutada por cada uno para considerarlo autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo se limitó el Ministerio Público a señalarles que existía en contra de ellos una denuncia realizada por un ciudadano de nombre ROJAS F.J.R., de fecha 23/02/2009, dejando constancia en el acta de imputación de manera escueta una referencia de que de las resultas obtenidas de la investigación 11F7-059-09 del Ministerio Público fundamenta la imputación, enumerándola una a una; sin embargo, no se informa a cada imputado sobre la determinación de su acción en los hechos denunciados ni mucho menos el por qué la representación Fiscal llegó al convencimiento objetivo para imputarlo o por lo menos cuál fue el análisis o la operación mental efectuada por el dueño de la acción penal, al momento de adminicular los elementos de convicción si fue que lo hizo, ya que de cada acta solo se aprecia que informaron a cada imputado el contenido de una denuncia pero no de la relación existente entre cada resulta de la investigación con la denuncia formulada, constituyendo esto un atentado contra el derecho de la defensa, que trae consigo la nulidad absoluta del acto imputatorio y de los actos subsiguientes, insistiendo en impugnar la juramentación efectuada a la Defensora Privada de los imputados en fecha 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Control.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público en la ciudad de Coro, en nada vulnera derechos constitucionales a los imputados, ya que en la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella o de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe en un hecho punible, es una actividad propia del Ministerio Público donde informa al encausado o encausados cuáles son los hechos por los cuales se adelanta la investigación y será luego de culminada la misma cuando, de ser el acto conclusivo una acusación, deberá expresar entonces los hechos imputados y el grado de participación que los mismos tuvieron.

Desde esta perspectiva, de la revisión del acta de imputación se evidencia que la representación fiscal señala como imputados a los ciudadanos antes mencionados, indicándoles que se encontraban presuntamente incursos como autores en los delitos de privación ilegitima de libertad y Concusión, previstos en los artículos del Código Penal y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ, por lo tanto tiene el carácter de imputados y el nombramiento del abogado de confianza tiene todo su valor, como antes se estableció.

En efecto, del acta de imputación practicada por el Ministerio Público se obtiene: Que los imputados comparecieron ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa solicitud del Abogado F.E.F.P., siendo identificados plenamente y asistidos de su Abogada de Confianza, Abogada L.L., debidamente juramentada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo impuestos de la imputación por parte de las Fiscales Auxiliares de dicha fiscalia, siéndoles leído el precepto constitucional que los exime de declarar contra sí mismo su cónyuge, concubina y demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siéndoles leídos los derechos contenidos en los artículo 125.1.3. 5 y 9, 126, 127 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con lo establecido en el artículo 131 eiusdem, dejando establecido además lo siguiente:

… se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida con la numeración alfanumérica N° 11F7-059-09, iniciada con ocasión de denuncia realizada por ante el CICPC de la Subdelegación de Punto Fijo, realizada por el ciudadano ROJAS F.J.R., en fecha 23 de febrero de 2009, en la que manifiesta que fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos que salía de su residencia por un vehículo Chevrolet modelo Spark color negro, quienes se montaron en el vehículo de su propiedad modelo Optra, marca Chevrolet color beigs, en el cual le solicitaron que los acompañara por cuanto se estaba realizando un operativo, indicándole que fueran a donde estaba su familia y el funcionario de la Guardia Nacional le dijo que no, iban a la Comandancia. Señala que en un descuido se fue a la policía del Antiguo Aeropuerto, donde les indicó a los funcionarios de la Policía que unos funcionarios de la Guardia Nacional lo llevan secuestrado y que le ayudaran, a lo cual los funcionarios no hicieron nada, entonces se lo llevaron al Comando donde lo golpearon, donde lo interrogaban con respecto a una droga, indicándole que no tenía conocimiento de drogas y que él trabajaba legalmente con caballo, indicándoles los funcionarios qué iban a hacer entonces, que buscara entonces dinero porque si no le iban a sembrar drogas, solicitándole la cantidad de diez (10), indicándole que sólo tenía siete mil, indicándole que lo buscara y que el resto le daba un lapso de diez días para que lo consiguiera, por lo que les pidió le permitieran llamar a su casa para hablar con su esposa e indicarle que buscara el dinero, luego al (sic) esposa fue a entregarle el dinero, peor en ese momento un ciudadano que se identificó como Fiscal del Ministerio Público y le preguntó que en razón de qué se encontraba él ahí, y él le dijo lo que estaba pasando y luego llegó su esposa de nombre YOSMARY MARÍN, en compañía de la ciudadana M.A.F., quien es hermana del ciudadano y al (sic) persona quien dijo que era el Fiscal le preguntó a la esposa que para qué era ese dinero y ella no respondió nada , indicando el denunciante que era para pagarle a los Guardias, en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como autor de los delitos de privación ilegítima de libertad y concusión, previstos en los artículos: El primero, artículo 176 del Código Penal venezolano, el cual establece (…) Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción: “…”…

… el Ministerio Público fundamenta la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación 11F7-059-09, conforme a una pieza constante de setenta /76) folios donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos, ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la Defensa, entre ellas se destacan las siguientes:1. La denuncia formulada por el ciudadano J.R. FERNÁNDEZ; 2. Las entrevistas tomadas a los ciudadanos M.L. YOSMARY ANDREÍNA, F.M.A., rendidas ante el CICPC de Punto Fijo; 3. La entrevista del ciudadano A.J.M., rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado; 4. Acta de Inspección N° 337 del sitio del suceso; 5. Acta de Inspección N° 338 del sitio, realizado al vehículo Optra, Marca Chevrolet, Placas MFH-41; 6. La experticia de reconocimiento legal realizada al papel momeada, para verificar auténtica (sic) o falsedad; 7. La experticia de reconocimiento legal N° 128 realizada al vehículo automotor placas MFH-41A, 8. Copia certificada del Libro de Orden de Servicio de fecha 23 de febrero de 2009, Libro de Novedades del Jefe de los Servicios y del Libro de Clases de Inspección de la Primera Compañía de fecha 23 de enero de 2009.

Asimismo, consta en la aludida acta que el Ministerio Público les informó a los imputados que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público, y se le informa expresamente que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el texto constitucional y en la ley adjetiva penal, artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia en el caso de consentir a prestar declaración que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. En este estado se le dio la palabra al imputado, manifestando todos no desear declarar en esa oportunidad y la Abogada Defensora dejó constancia que se reservaba la oportunidad de solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos…

De esta acta de imputación formal pudo constatar esta Corte de Apelaciones que los imputados fueron debidamente impuestos de los cargos por los cuales se les juzgaba, así como de los elementos de convicción que contra ellos operaban hasta ese momento o fase de la investigación, siéndoles garantizados sus derechos constitucionales y legales, especialmente de ser asistidos por un Defensor de su confianza debidamente juramentado ante el Tribunal de Control y cuando fueron advertidos, incluso, de las normas sustantivas en las que el Ministerio Público subsumió los hechos que se les imputan, sus derechos constitucionales y legales, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos.

En consecuencia, pertinente es destacar también que dicho acto de imputación se efectuó en el mes de mayo de 2009, siendo acusados por el Ministerio Público por esos mismos hechos y con esa misma calificación jurídica ante el tribunal de Control en fecha 09 de julio de 2009, por lo cual tuvieron la oportunidad suficiente de imponerse de los actos y diligencias de investigación junto a su defensa.

Por ello, vale traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que debe comprender un acto de imputación formal, en sentencia dictada en fecha 24/04/2008, en el Expediente N° 08-0223 que asentó:

… A criterio de esta Sala Constitucional, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como primera instancia constitucional, en el presente caso, debió verificar si al accionante al momento de imputarle los delitos investigados había estado asistido de abogado de confianza, si éste estaba sin juramento, si había tenido acceso a la investigación y si le habían sido informadas aun de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…

(…) Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto la actuación de los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión objeto de la presente decisión.

No entiende la Sala, los requisitos que debe contener la llamada imputación fiscal para que a juicio de los integrantes de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, se llenen los extremos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.

En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que se le informó que en el 9 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, entre IBERIA, BANCO PROVINCIAL y la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Asimismo que por cuanto el hoy accionante fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Banco Provincial, manifestado que existen balances contables, informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del SENIAT, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso.

Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, agravada, apropiación indebida calificada, estafa y aprovechamiento de fondos públicos, los dos últimos en grado de complicidad necesaria.

Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa.

A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados R.D.G.R., M.G.R.D. y J.C.G.G., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide…

Como se observa, con base a esta doctrina se verifica fehacientemente que el Ministerio Público sí les señaló a los imputados de manera clara y sencilla las razones y fundamentos jurídicos del por qué les imputaba los delitos de privación ilegítima de libertad y concusión como autores, por lo cual se desvanece el alegato de la defensa en este motivo del recurso de apelación.

En otro contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Abogada L.L., Defensora de los imputados y quien dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente ante el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, opuso el hecho de que en el Código Orgánico Procesal Penal se plantean una serie de nulidades y en ese acto señaló como nulidad el hecho que el escrito del acto conclusivo no estaba suscrito por los Fiscales allí actuantes, así como también que se mencionan todos los Fiscales del Ministerio Público que integran la Fiscalía Séptima pero todos no poseen la cualidad para actuar en materia de Salvaguarda, no tomándose en cuenta el hecho o principio fundamental del derecho penal que es la individualización, es decir, que no se reflejó de una manera clara y precisa la actuación de los cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, por ende solicita que no sea admitida dicha acusación y que se subsane lo planteado.

Esta Corte de Apelaciones verificó del acta levantada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/10/2009, que este argumento fue planteado nuevamente y de manera oral por la Abogada Defensora ante el Juez de Control, al señalar: “… tampoco existe individualización de la conducta de mis defendidos, pues la responsabilidad penal es personalísima para poder de esta manera ejercer el derecho a la defensa y en tal sentido solicito se desestime…” (Folio 129 de las actas procesales).

En tal sentido, se procedió a indagar en el auto motivado objeto del recurso de apelación, cuál fue el pronunciamiento del Juez de Control respecto de este argumento de la defensa, constatándose lo siguientes:

… DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2009, el ciudadano J.R. manifiesta ante los funcionario de el CICPC, funcionarios militares de la Guardia Nacional, hoy acusados lo detuvieron saliendo de su residencia ubicada en el sector Antiguo aeropuerto, trasladándolo hasta las instalaciones del comando de seguridad urbana de esta ciudad,. Donde le solicitaron en primer lugar la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo relacionado con psicotrópicos y evidentemente dejarlo en libertad. Posteriormente aduce la propia victima que les manifestó que solo tenía la cantidad de siete mil bolívares. Así mismo manifiesta en la referida declaración que un funcionario que su esposa Yosmary Marín quien se encontraba en compañía de su esposa M.A.F., las cuales portaban los siete mil bolívares para hacer el pago por la libertad del ciudadano anteriormente mencionado

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta el acto conclusivo de la investigación realizada, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados V.N.R.G., RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y G.P.M., por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra mis Defendidos por los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción, esta Defensa procede a señalar que de los hechos narrados y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público no se desprenden suficientes elementos para realizar dicha imputación a mis Defendidos, ya que solo existe una cantidad de dinero que presuntamente portaba los familiares del Ciudadano, que nunca fue ofertada ni recibida por mis Defendidos. Por otra parte en cuanto a la Privación de Libertad considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales, observando que el Procedimiento realizado por sus Defendidos fue normal, apegado a derecho y aunque no fue en flagrancia se sustenta en llamada telefónica, causándole extrañeza a esta Defensa que el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Publico interviniera en la investigación no para colaborar con ellos sino para declarar contra ellos. Tampoco existe individualización de la conducta de cada uno de mis Defendidos, pues la Responsabilidad Penal es personalísima, para poder de esta manera ejercer el derecho a la Defensa y en tal sentido solicito se Desestime. En el supuesto que el Tribunal estime Admitir la Acusación Promuevo en este acto y Ratifico las Testimoniales ofrecidas en el escrito presentado. Así mismo solicito que mi Defendidos se mantengan en el libre ejercicio de sus Funciones como Guardia Nacional, ya que los mismos tienen arraigo en el País, son Funcionarios Activos y en ningún momento han obstaculizado el proceso, durante la investigación y menos aun ahora que existe Acto Conclusivo y pueden ser sometidos al proceso en Libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, declarando sin Lugar la Solicitud planteada por la Defensa. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, pues en virtud de la novísima Reforma del COPP las mismas pueden ser presentadas en este mismo acto, así como el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los Ciudadanos Imputados V.N.R.G., RENNY GARCÍA JAYARO, JOIFEL URIL GONZALEZ y G.P.M., por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano J.R. ROJAS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO Admitimos los hechos”. En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Con relación a la solicitud hecha por parte de la vindicta pública, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto de conformidad con lo establecido en el primer requisito, estamos en presencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, tal afirmación deviene de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 23 de Febrero de 2009, donde manifiesta ante los funcionario de el CICPC, en la cual expuso que efectivamente los funcionarios militares hoy acusados lo detuvieron lo trasladaron en su vehiculo optra, hasta las instalaciones del comando de seguridad urbana de esta ciudad donde le solicitaron en primer lugar la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo relacionado con psicotrópicos y evidentemente dejarlo en libertad. Posteriormente aduce la propia victima que les manifestó que solo tenía la cantidad de siete mil bolívares. Así mismo manifiesta en la referida declaración que un funcionario que su esposa Yosmary Marín quien se encontraba en compañía de su esposa M.A.F., las cuales portaban los siete mil bolívares para hacer el pago por la libertad del acusado.

Como Segundo punto con relación a los fundados elementos de convicción, este juzgador que de el presente asunto se estima los mismos en virtud de las siguientes actuaciones.

• Acta de entrevistas tomadas a la ciudadanas M.L. YOSMARY Y DE M.A.F., quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente tenían conocimiento de que el ciudadano J. rojas se encontraba, en el comando militar y que los Guardias nacionales le habían solicitado un dinero para dejarlo en libertad dinero este que las mismas llevaba consigo para entregarlo.

• Experticia de Reconocimiento legal, practicada al dinero que lleva consigo la ciudadana Yosmary Marin, el cual luego de ser peritado el mismo se desprende que se trata de dinero de circulación nacional, el cual es autentico y por una suma de siete mil bolívares fuertes.-

• Acta de entrevista rendida por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, A. montilla que explana la situación, surgida en el comando de seguridad ciudadana con relación a la hoy victima y que efectivamente observo el dinero que llevaba la ciudadana Yosmari Marín para el pago de la libertad de su marido.

• Copia certificada del la orden de servicio Nº 054, donde efectivamente el acusado V.R. se encontraba de servicio, el día que ocurrieron los hechos.

Con respecto al tercer requisito establecido en el artículo 250 concatenado con lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí se pronuncia, ha quedado satisfecho tal requisito en primer lugar por la magnitud del daño causado, que no es mas que funcionario militares encargado de honorable labor de prestar seguridad a la ciudadanía, utilicen su investidura para compeler al hoy victima que le de una suma de dinero a cambio de su libertad.

Como segundo punto no se debe pasar por alto, que los hoy acusados son funcionario Militares en servicio activo, lo cual a criterio de este juzgador los mismos por sus funciones pudiese influir tanto en la victima como en los testigos de la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente, expuestas considera este juzgador la procedencia de la mediada de Privación Judicial preventiva de Libertad. Y así, se decide.

De la transcripción del auto recurrido observa la Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Control alude a los alegatos de la Defensa, concretamente, cuando planteó: “…Tampoco existe individualización de la conducta de cada uno de mis Defendidos, pues la Responsabilidad Penal es personalísima, para poder de esta manera ejercer el derecho a la Defensa y en tal sentido solicito se Desestime…”, resolviendo el Juez, de una manera infundada, lo siguiente: “…declarando sin Lugar la Solicitud planteada por la Defensa.…”. En tal sentido, pertinente señalar que el texto penal adjetivo consagra en su artículo 173 que las decisiones judiciales se dictarán mediante autos o sentencias fundados…”

En este caso el Tribunal de Control expresó que declaraba sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, que estuvo referida a la solicitud de desestimación de la acusación ante la no especificación o individualización de las conductas que cada uno de los imputados o acusados ejecutó en los hechos, por lo cual solicitó la nulidad de la acusación Fiscal, guardándose el Juzgador en su esfera mental cuál fue ese análisis que efectuó a los planteamientos de las partes, concretamente, a este planteamiento de la Defensa.

Obsérvese que el legislador le señala al Ministerio Público o al titular de la acción penal que para la presentación del acto conclusivo de la acusación, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, lo que amerita que se efectúe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada imputado cuando son varios; por lo que también le otorga a la contraparte, en este caso, al imputado y su defensa, la potestad de cumplir con las cargas que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así como la proposición o planteamiento de nulidades, todo lo cual trabará la litis y constituirá los puntos sobre los que deberá pronunciarse el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar.

Es deber insoslayable del Juez resolver en las audiencias orales y en sus autos fundados todo lo que fue objeto de debate o contradictorio entre las partes, para que éstas, como destinatarias directas del fallo, comprendan el por qué se les concedió o no lo solicitado; lo contrario representa un acto arbitrario del Juez y así lo han sostenido de manera reiteradas las Salas del M.T. de la República, concretamente, las de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se juzga pertinente citar las siguientes:

En sentencia N° 1058 de fecha 08/07/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., expresó:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: E.J.R.C.).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil…

La misma Sala, en sentencia N° 1433 de fecha 14(08/2008, señaló que “…se advierte que el deber de fundamentación o motivación del fallo es exigido expresamente por el legislador, a través del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, que la omisión de dicho imperativo es sancionada con nulidad del respectivo acto de juzgamiento, la cual será decretada, aun de oficio….”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008, definió lo que ha de entenderse por motivación, de la manera siguiente: “…...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

Esta Corte de Apelaciones en múltiples sentencias ha establecido que es motivo de nulidad absoluta del fallo que se pronuncia sin la debida motivación sobre las pretensiones de las partes durante la celebración de las audiencias orales, como las dictadas en los asuntos Nros. IP01-R-2008-000024; IP01-R-2009-00044; IP01-R-2009-000061; IP01-R-2009-000063; IP01-R-2009-00072, IP01-R-2009-00081, IP01-R-2009-000103; IP01-R-2009-000111, IP01-R-2009-000128, IP01-R-2009-000143, IP01-R-2009-000175, IP01-R-2009-000179, entre otras, donde se ha insistido en el deber que tienen los Jueces de cumplir tal requisito que toca el orden público constitucional.

Por ello, resulta obvio que en el caso de autos tal falta de motivación ha ocurrido, cuando el Juez Primero de Control sólo se limita a establecer en el fallo que se declaran sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia preliminar, sin aportar un mínimo razonamiento del por qué de tal pronunciamiento, lo que fulmina de nulidad absoluta el auto dictado en la audiencia preliminar celebrada contra los imputados o acusados de autos, publicado en fecha 26 de Octubre de 2009, lo que produce como efecto inmediato, la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, visto que los acusados fueron privados preventivamente de sus libertades con ocasión al auto que por esta vía fue anulado, al constituir tal pronunciamiento uno de los que deriva de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo por la aplicación del efecto cascada de las nulidades, se fulmina también de nulidad absoluta por la falta de motivación en la que incurrió el Juez Primero de Control, si se toma en consideración que sobre este particular también la Defensa efectuó solicitud en la audiencia preliminar, cuya respuesta fue omitida por el Tribunal, en los términos que anteriormente se precisó, al declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa, motivo por el cual se ordena la inmediata libertad de los procesados V.N.R.G., RENNY M.G.J., JOIFEL U.G. y G.E.P.M..

La declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado en la audiencia preliminar celebrada contra los imputados o acusados en la presente causa, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÒN. publicado en fecha 26 de Octubre de 2009, produce como efecto inmediato, la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo con la celeridad procesal que debe caracterizar la sana y correcta administración de Justicia, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Por último, juzga esta Corte de Apelaciones que analizar y resolver los otros motivos del recurso de apelación interpuesto, resulta inoficioso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.N.C. y L.L.G., en su condición de Defensores Privados, contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26/10/2009, en la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos V.N.R.G., RENNY M.G.J., JOIFEL U.G. y G.E.P.M., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÒN y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, ordenándose la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos.

La declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado en la audiencia preliminar celebrada contra los imputados o acusados en la presente causa, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÒN. publicado en fecha 26 de Octubre de 2009, produce como efecto inmediato, la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo con la celeridad procesal que debe caracterizar la sana y correcta administración de Justicia, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Líbrense boletas de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de enero del año dos diez. Años: 200° y 150°.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IP01R2010000069

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