Decisión nº PJ0022010000033 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.155.957 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana R.Y.P.M., titular de la cédula de identidad número: 11.746.159 y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMARGUI C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, tomo 284-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

Abogados N.R.T.P., S.G.T.P., F.C.M. y ANGI COROMOTO SAAVEDRA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 19.079, 49.445, 61.210 y 110.801 respectivamente.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales

ORIGEN: Recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 08 de octubre de 2010.

DECISIÒN: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones por recurso de apelación planteado por la Abogada I.E.S., en su carácter de apoderada judicial del demandante N.C. (previamente identificado), en fecha 14 de octubre de 2010, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 08 de octubre de 2010, mediante el cual señala:

… Visto el escrito presentado por la abogada I.S., identificada en autos, de fecha 06-octubre-2010, mediante el cual expone y solicita; que se tenga como no compareciente a la audiencia preliminar y sus prolongaciones a la Abg. F.M. al no acreditar la representación que ésta dice tener, toda vez que, no consta poder que le fuera otorgado por la parte codemandada ciudadana R.P., por lo que solicita a este tribunal sentencie la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia declare la admisión de los hechos alegados por el demandante; A (sic) tal efecto este tribunal para proveer observa: De la revisión exhaustiva de las actas y autos que integran el presente expediente se desprende específicamente de los folios 39, 41, 42, 318 y 319 del expediente, la existencia de sendas copias simples previamente confrontadas con sus respectivos originales de instrumentos poderes concedidos tanto por la ciudadana R.Y.P.M., como por la entidad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C A, respectivamente, los cuales les fueron otorgados a los abogados N.T.P.; S.T.P.; F.M.; y A.C.S., respectivamente; por ante la Notaria Publica segunda de la ciudad de Puerto Cabello, observándose que los tres (3) primeros abogados que se mencionan fueron facultados para la representación judicial de la ciudadana R.P.; así mismo consta que el primero y la última de los mencionados fueron facultados por la codemandada TRANSPORTE ROMARGUI, C.A; de igual manera se evidencia de la lectura tanto del acta de inicio y de las prolongaciones de la audiencia preliminar la comparecencia de todas las partes a través de éstos prenombrados apoderados a todas y cada una de ellas; aunado al hecho cierto de no haberse concluido la fase de juzgamiento para un pronunciamiento definitivo de fondo del asunto, conforme a los alegatos esgrimidos y las defensas opuestas en sus respectivas oportunidades procesales; por lo que forzosamente se declara improcedente lo denunciado y solicitado por la representación de la parte accionante. Y así se declara…

Como antecedentes se tienen:

• Escrito de apelación en contra de la decisión supra transcrita.

• Copias certificadas de recaudos señalados por la apelante para sustentar su impugnación.

• Auto de recepción por esta Superioridad del expediente, de fecha 29 de octubre de 2010.

• Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada I.E.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.C., mediante la cual señala que a todo evento desiste del recurso de apelación que interpuso en fecha 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Se tiene en autos que en fecha 29 de octubre de 2010, folio treinta y siete (37) de la pieza contentiva de recurso, se recibe el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto supra señalado. Previa la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia oral y pública, se tiene:

 Que en fecha 03 de noviembre de 2010, comparece la apoderada del demandante, e introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual expresa que desiste de la Apelación interpuesta.

 Ahora bien, en ese orden de ideas se tiene que la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, lo cual encuadra perfectamente en el proceder del solicitante en el presente asunto, por lo que se tiene por consumado el acto, y se procede como en sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

TERCERO

En orden a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.E.S. en su carácter de apoderada judicial del demandante, N.C., de conformidad con la diligencia suscrita. y en consecuencia se procede como sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello. Y así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en virtud que no se evidencia que el demandante devengue en la actualidad más de tres salarios mínimos.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:24 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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