Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000733

PARTE ACTORA: N.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.502.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.S.C. y A.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.558 y 21.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E. TRENARD LABELLA, A.M. BRIÑEZ ROMERO y M.A.P., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.905, 124.612 y 97.936, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de junio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 15 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante N.S.T. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 07 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios como Ingeniero de Tuberías VIII, en el Departamento de Tuberías de JANTESA, S.A., devengando como último salario la suma de Bs.7.400,00 mensuales; que en fecha 09 de febrero de 2009 fue despedido sin justa causa; que con ocasión de ello, se realizaron tres reuniones en la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., siendo la última de ellas el 22 de junio de 2009; que la relación de trabajo tuvo una duración de 3 años y 3 días; que el último salario integral mensual fue de Bs.8.941,66. Reclama el pago del concepto de antigüedad, indicando que 137 días estaban depositados en el Banco Federal y que ya fueron retirados, por lo que peticiona la diferencia de fideicomiso de 25 días más la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 5 días; 4 días adicionales de antigüedad y los intereses de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones pendientes (incluyendo sábados y domingos, así como feriados); bono vacacional; diferencia de utilidades del año 2008 y utilidades fraccionadas; sueldos no cancelados. Señala que los montos peticionados ascienden a la suma de Bs.75.195,49, que menos las deducciones por Bs.3.944,69, dan un monto a cancelar de Bs.71.250,80; peticionando también el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria .

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2009 (f.14), con dos (2) prolongaciones, los días 08 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.137 al 141), la representación judicial demandada admite como ciertos la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, el salario, el cargo y el despido como causa de finalización. Rebate los hechos referentes a que se adeude diferencia alguna por concepto de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el hoy actor era un trabajador de dirección y por ende excluido de estabilidad laboral. Solicitando finalmente, que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes se observa que con excepción de la diferencia de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado que fueron rechazados por la empresa demandada, todos los restantes hechos libelados, así como los conceptos y montos reclamados devienen en no controvertidos en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, a los fines de distribuir la carga probatoria en atención a lo regulado en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, se advierte que respecto a la reclamada diferencia por prestación de antigüedad, quien decide, tomando en consideración la duración del vínculo laboral, el salario devengado y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, procederá a verificar su procedencia como un asunto de mero derecho. En lo atinente a la condición del hoy accionante como trabajador de dirección, le compete a la parte demandada evidenciar las funciones que ejercía con ocasión de su cargo y que como consecuencia de ellas encuadra en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros pudiendo sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Pues bien, de acuerdo a la referida distribución, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes durante la instalación de la Audiencia Preliminar. La parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre las pruebas en el sentido de que al tratarse de un principio que opera “ipso iure”, no se trata de medio de prueba alguno y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos F.H., E.R., YANHNOLEY HIDALGO, A.R., J.J., RHEA ALVAREZ, HERNESTO VARGAS, J.S., V.J., GINO SPACONE, SANDRA ADDARI, S.R., J.R., ABIGAIL MATA, DORA ROVERSI, M.H., RIOLAMA MERLING, C.C., R.L., H.R. PARRA, J.A.L. de DIAZ, P.A. GAMEZ MENDOSA, L.M. RONDON LEIVA, V.J. ALLAMARE PEREZ, ANIS MOUCHARRAFIEH y A.J.F.. De ellos únicamente comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos A.J.F. MAITA, V.J. CELLAMARE PÉREZ y PEDRO LABERTO GÁMEZ MÉNDEZ, quienes declararon conocer al hoy demandante; que son trabajadores activos de la empresa demandada; que el actor conjuntamente con otros trabajadores fueron despedidos; que la empresa demandada reconoce 60 días por utilidades; que las mismas les son pagadas fraccionadas; que por bono vacacional se les reconocen 15 días. Al respecto, se precisa que si bien se tratan de testigos, hábiles y contestes que no incurrieron en contradicciones, sus deposiciones en definitiva versaron sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por lo que nada aportan a los fines del esclarecimiento de la litis y así se declara.

- Marcada A (f.24), copia simple de carta de despido con membrete de la demandada, con mérito de prueba al haber sido reconocida por la contraparte; sin embargo, solo evidencia el hecho incontrovertido de que la relación laboral finalizó por despido del trabajador y así se declara.

- Copia simple de planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, con membrete de la empresa demandada (f.25); documental que fue impugnada por ser aportada en copia y siendo que su certeza no se constató con otro medio de prueba, se desecha como prueba en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copias referentes a la inscripción y retiro del trabajador accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.26 al 28); instrumentales que nada aportan al asunto debatido y así se declara.

- Copias de recibos de nómina a nombre del demandante, signadas con la letra B (f.29 al 45); instrumentales privadas que se estiman con eficacia probatoria por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencia e interesa a la causa los conceptos pagados al otrora laborante durante ciertos y determinados periodos mensuales en el decurso de la relación de trabajo y así se declara.

- Marcadas C (f.46 al 52), copias simples de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo con fechas 28 de mayo de 2009 y el 06 de noviembre de 2009, suscrita entre varios trabajadores de JANTESA, entre los que se encuentra el demandante, respecto a los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales, caja de ahorro, el 50% de las utilidades correspondientes al año 2008; que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna, sin embargo, con tales actuaciones eventualmente se demostraría la interrupción de la prescripción, defensa que no fue planteada en esta causa y así se declara.

- Marcada E (f. 53 al 58), cartas de trabajo a nombre del accionante emitidas por la empresa demandada; documentales que se estiman con valor de prueba por no haber sido desconocidas, sin embargo, todos los hechos referentes a existencia de la relación de trabajo, salario final del accionante, fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado, son hechos no controvertidos en el juicio y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de salario. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación de la empresa accionada manifestó no presentarlos por cuanto cursaban en autos; a su vez, la representación del demandante, sostuvo que no todos se encontraban en el expediente. Al respecto, verifica quien decide, que ciertamente los agregados a las actas procesales se tratan de determinados recibos dentro de la relación de trabajo que nos ocupa, tal como se dejara sentado al valorar los consignados con la letra B; sin embargo, se precisa que aun cuando la parte actora anexara las copias de ley, no menos cierto es que no realizó las afirmaciones correspondientes en lo atinente a los recibos cuyas copias no se anexaron, por lo que no es posible aplicar respecto de ellos (recibos no aportados en copia) las consecuencias legales ante su no exhibición, todo ello en sujeción a la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse nuevamente, que ningún elemento salarial es un hecho debatido en esta causa, por lo que tal probanza nada aporta a los fines de su resolución y así se declara.

- Exhibición de la hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a nombre del hoy actor; durante la Audiencia Pública la representación demandada sostuvo no exhibirla por cuanto tales cálculos no existen; al respecto, se observa que la parte demandante acompañó copia de una documental que fuere impugnada por la contraparte, no existiendo en autos otro medio de prueba que de certeza en cuanto a que el instrumento se encuentra en poder de la demandada, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la carta de despido; durante su evacuación, la representación demandada adujo no exhibirlo por cuanto el original lo debería tener el trabajador. Al respecto, el Tribunal reitera que el despido como causa de finalización de la relación laboral es un hecho incontrovertido y así se declara.

A su vez, la sociedad accionada aportó los siguientes elementos probatorios:

- Marcadas con las letras B y C (f. 71 al 74), contratos de trabajo suscritos entre las partes hoy en juicio, que merecen valor probatorio por haber sido reconocidos, interesando a la causa, el contenido de la cláusula segunda, a tenor de la cual se señaló que las principales funciones a ser desempeñadas por el INGENIERO MECÁNICO DE TUBERÍAS VIII, serían designadas por su supervisor inmediato y así se declara.

- Marcadas D-1 y D-2 (f.75 al 80, 85, 87, 88, 90 y 91), carecen de valor probatorio al ser impugnadas por la parte accionante por tratarse de fotostatos y no aportarse medio probatorio adicional que ratificara el pretendido mérito de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

- Recibos de anticipos de prestaciones sociales a nombre del actor por los montos de Bs.5.411,95 y Bs.4.200,00 (préstamos y presupuestos de soporte) y los anticipos de fideicomiso por Bs.5.000,00 y Bs.3.500,00 (f.81, 82, 83, 84, 86 y 89) con eficacia probatoria por haber sido expresamente reconocidos por la parte accionante y así se declara.

- Marcadas con la letra D-7 y de la E-1 a la E-3 (f.92 al 97), instrumentales que fueron atacadas por la representación accionante sobre la base de que las mismas solo evidencian la solicitud de vacaciones y la fecha de reintegro, mas no que hayan sido pagadas y efectivamente disfrutadas. Al respecto, se indica que tales documentos pudieran interesar a la causa si se discutiera la solvencia con respecto al concepto de vacaciones, pero en el presente asunto, no forma parte del debate, por lo que las mismas nada aportan y así se declara.

- Copia simple intitulada recibo de finiquito prestaciones sociales por antigüedad, sin fecha (f. 98); durante su evacuación, la representación actora lo impugna por ser un fotostato, por lo que al no traerse probanza adicional que permitiera ratificar el pretendido valor, la misma se rechaza como prueba y así se declara.

- Marcadas con las letras G-1 a la G-40 (f.99 al 138), recibos de pago de salario que según el promovente reflejan los salarios depositados electrónicamente en la cuenta bancaria del demandante; documentos que fueron impugnados por la representación judicial demandante por ser fotostatos y no estar firmados. Ahora bien, el Tribunal procedió a realizar una labor de cotejo entre los recibos de nómina que fueron analizados precedentemente y estas documentales, verificando que contienen la misma información, por lo que tal control de la prueba resulta manifiestamente inoficioso e impertinente; sin embargo, partiendo de que en el presente asunto no hay ninguna reclamación de tipo salarial, tales instrumentos nada aportan y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa demandada JANTESA S.A. en la ciudad de Caracas, para lo cual se libró el exhorto correspondiente, recayendo la misión en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f.167 al 180), el cual, por auto de fecha 22 de abril de 2010, dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarando desierto el acto y a pesar de que se solicitó nueva oportunidad (f.178), ello fue negado por auto de fecha 27 de abril de 2010, por lo que no habiéndose llevado a cabo la misma, no se realiza consideración sobre la prueba no evacuada y así se declara.

- Informe a la entidad financiera Banco Federal, agencia El Rosal, Caracas, a los fines que informara respecto a los registros de depósitos efectuados por JANTESA, S.A. en la cuenta nómina, perteneciente a N.S.T., desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 9 de febrero de 2009 así como el estado de cuenta del fideicomiso aperturado; tales resultas constan al folio 158 al 163, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que respecto a los pagos de nómina no dio información alguna y en cuanto a la constitución del fideicomiso a favor del otrora trabajador, señaló su retiro con ocasión de haber finalizado el vínculo de trabajo, aspectos que en nada contribuyen a la resolución del asunto debatido y así se declara.

III

Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

Con excepción de la diferencia de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado que fueran expresamente contradichas por la representación judicial de la empresa demandada, todos los restantes hechos libelados, así como los conceptos y montos reclamados, resultaron no controvertidos.

Es de resaltar que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia, la representación judicial de la empresa demandada adujo que en el transcurso del presente juicio se le entregó al accionante un adelanto de prestaciones sociales por Bs.30.000,00, en razón de lo cual peticionó que fuera deducido de los montos que resultasen a pagar a favor del trabajador. En este sentido, se advierte que si bien se trata de un hecho nuevo, no menos cierto es que se fundamenta en situaciones fácticas posteriores a la trabazón de la litis, factible de ser discutida en la causa y, de haberse comprobado, prosperaría la compensación con los montos que pudieran ser condenados; pero, en el caso que nos ocupa, la alegación en referencia no pasó de ser una exposición de afirmaciones sin respaldo de probanza alguna, por lo que quien decide, al no tener certeza procesal respecto a la existencia de tal erogación, mal puede ordenar la rebaja solicitada y así se declara.

Ahora bien, la relación laboral entre las partes hoy en controversia, tuvo una duración de tres (3) años y dos (2) días, finalizando por el despido injustificado del trabajador; su salario normal se correspondía con la suma de Bs.7.400,00 mensuales, equivalentes a Bs.246,67 diarios y el salario integral final, al serle agregada las alícuotas de 5 días de utilidades y 1,25 de bono vacacional (30 + 5 + 1,25 = 36,25 x Bs.246,67), ascendía a Bs.8.941,78 mensuales, es decir, Bs.298,06 diarios y así se declara.

En lo referente a la reclamada diferencia de prestación de antigüedad, ya el Tribunal manifestó que la misma deviene como un asunto de mero derecho, debiendo definir si lo reclamado por el actor por diferencia de antigüedad y sus intereses, se corresponde con los hechos libelados y admitidos con relación a la duración del vínculo laboral, el salario devengado y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional.

En este sentido, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo de tres (3) años exactos, le corresponden al otrora laborante, 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 64 por el tercer año, lo que resulta en la cantidad de 171 días, de los que la parte demandante extrae de la discusión judicial la cantidad de 137 días que afirma haberlos recibido, centrando su pedimento únicamente en 34 días y los intereses generados por los mismos. Así las cosas, al deducir el número de días que por antigüedad legalmente le correspondían (171) con los días efectivamente reconocidos como pagados (137), resulta en la existencia de una diferencia a favor del actor de 34 días de salario, es decir, la suma de días que en definitiva se reclama con la instauración del presente juicio; siendo irrelevante la discusión planteada en la Audiencia de Juicio, respecto a la aplicación o no de las consecuencias legales del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, los 34 días deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 298,06, resultando en la cantidad de Bs.10.134,04 cuyo pago se condena a la empresa demandada y así se declara. Igualmente, resulta procedente en derecho los intereses sobre estas prestaciones sociales, calculados de acuerdo al literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser llevada a cabo por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de esta sentencia, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa accionada y así se declara.

En lo atinente a procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que la representación demandada sostuvo que éstas no le eran aplicables al accionante, dada su condición de trabajador de dirección, asumiendo de esta manera, la carga de evidenciar en el proceso las funciones que ejercía el ex trabajador con ocasión de su cargo y que como consecuencia de ellas encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en sus funciones.

Al respecto, no encuentra el Tribunal que se haya cumplido con la obligación procesal de evidenciar la naturaleza de dirección del cargo del trabajador, antes por el contrario de los contratos de trabajo precedentemente analizados, se desprende que las principales funciones a ser desempeñadas serían designadas por el supervisor inmediato, lo que contradice de manera absoluta la alegada condición. Ello así, debe concluirse que el trabajador hoy demandante tenía estabilidad laboral y que al no existir justificación alguna respecto al despido del que fuera objeto, deben declararse procedentes las indemnizaciones reclamadas a razón de 90 días de acuerdo al numeral 2) y 60 días de acuerdo al literal c) ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de 150 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 298,06, resulta en el monto de Bs.44.709,00, cuyo pago se condena a la sociedad demandada y así se declara.

Los otros conceptos peticionados, a saber, 10 días de vacaciones pendientes, 4 días por sábados y domingos causados en vacaciones, 2 días feriados producidos en vacaciones y 15 días de bono vacacional, se corresponden con conceptos laborales regulados en el ordenamiento sustantivo, por lo que al no ser rebatidos ni rechazados por la empresa demandada, el Tribunal los declara procedente, vale decir, la cantidad de 31 días con base al salario normal diario (Bs.246,67), lo que resulta en la suma de Bs. 7.646,77 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

En lo atinente al reclamo por diferencia de utilidades, así como por utilidades fraccionadas, se peticionó la cantidad de Bs.10.470,39; pretensión que tal como fuera asentado supra no formó parte del contradictorio, por lo que el Tribunal la declara igualmente procedente en derecho y se condena a su pago a la empresa demandada y así se decide.

Finalmente, en lo referente a los salarios reclamados como no cancelados, esto es del 1 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2009, se observa que al haber finalizado la relación de trabajo en esta última fecha, debe de entenderse que en estos días existió prestación efectiva de servicio, por lo que en sujeción a Derecho le corresponde la contraprestación respectiva, que resulta en la cantidad demandada de Bs.2.220,03; pretensión que al no haber sido objetada y menos aún existir constancia de su solvencia, se condena a la empresa accionada a su pago y así se declara.

Los conceptos y montos condenados totalizan la suma Bs. 75.180,23, a la cual debe deducirse la suma reconocida por la parte actora en su libelo como recibida de Bs.3.944,69, lo que resulta en la suma de setenta y un mil bolívares doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.71.235,54) cuyo pago se condena a la empresa JANTESA S.A. a favor del ciudadano N.S.T. más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo con ocasión a los intereses por prestación de antigüedad y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (09 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable antes ordenada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de días en vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de octubre de 2009, f.11) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano N.S.T. en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificados.

Se condena en costas a la sociedad mercantil demandada por haber resultado totalmente vencida en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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