Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 22.639

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: R.N.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 103.206, con domicilio en la población El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    I.B.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P. P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.792, de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.855.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Herederos o causahabientes de las de cujus C.S.B. y A.S.B., quienes estuvieron domiciliadas en la Calle Piar, Casa Nº 429 (al lado de la quinta A.V.), El Espinal Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

    I.D) DEFENSOR JUDICIAL: C.L.S.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.

  2. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

  3. BREVE RESEÑAS DEL PROCESO.

    Se recibió libelo de demanda en fecha 31 de Mayo de 2006, constante de tres (03) folios útiles, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia.

    Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos, marcados con las letras B, B-1, C y D.

    Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, se le diò entrada a la demanda y se ordenó formar el expediente.

    Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se instó al demandante a consignar las actas de defunción de las ciudadanas C.S.B. y A.S.B.; así como, las certificaciones regístrales de los nombres y apellidos de las prenombradas ciudadanas, tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna las actas de Defunción, solicitadas, así como, solicitó se procediera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 218, ejusdem.

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2006, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante EDICTO, a los herederos o causahabientes de las de cujus C.S.B. y A.S.B., para dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima publicación se haga, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el respectivo Cartel para ser publicado en los Diarios S.d.M. y la Hora.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los originales de los Edictos a publicar en el lapso establecido.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Carteles debidamente publicados en el Diario El S.d.M., los días 27 y 29 de Junio y en el Diario La Hora los días 27 y 30.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Carteles debidamente publicados en el Diario El S.d.M., los días 03 y 05 de Julio y en el Diario La Hora los días 04 y 07.

    Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Carteles debidamente publicados en el Diario El S.d.M., los días 11 y 14 de Julio y en el Diario La Hora los días 12 y 15.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno Carteles debidamente publicados en el Diario El S.d.M., los días 17 y 19 de Julio y en el Diario La Hora los días 18 y 20.

    Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno Carteles debidamente publicados en el Diario El S.d.M., los días 17 y 19 de Julio y 01, 04, 09 y 10 de Agosto y en el Diario La Hora los días 24, 26 y 31 de Julio y 03, 08 y 10 de Agosto.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Carteles debidamente publicados en los Diarios El S.d.M. y la Hora durante los días 14, 16, 21 y 23 de Agosto.

    Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, manifiesta que habiendo dado cumplimiento, a lo dispuesto en los artículo 691 y 231 del Código de Procedimiento Civil, solicita se de continuidad a la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2007, la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó que en vista de la no comparecencia de los herederos o causahabientes de las ciudadanas C.R.S. y A.S.B., se procediera a designar defensor judicial.

    Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal con vista a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora procedió a designarle defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado Z.G., a quien se ordenó su notificación, para lo cual en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta.

    Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, el ciudadano P.G.B., en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, consignó en dos (02) folios útiles Boleta de Notificación sin firmar de la defensora judicial designada en el presente juicio, por no haberla podido localizar.

    Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2007, la abogada E.P., solicitó que en vista de la imposibilidad de ubicar a la abogado Z.G., se procediera a la designación de otro defensor judicial, lo cual por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, fue acordado y en consecuencia, se designó a la abogado C.S., a quien se ordenó su Notificación, para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró la respectiva Boleta de Notificación.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2007, el Alguacil titular de este Despacho P.G.B., consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la Defensora Ad litem designada en el presente juicio.

    En fecha 08 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada C.S., y aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente.

    Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada C.S., da contestación a la presente demanda.

    Por escrito de fecha 20 de Marzo de 2007, la abogada C.L.S., en su carácter de Defensor Ad litem, designada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la presente demanda y, Cartel de Notificación publicado en el Diario la Hora de fecha 14 de Marzo de 2007.

    Mediante diligencia fecha 24 de Abril de 2007, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó constante de cinco (05) folios más tres (03) anexos, escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, se admitió el escrito de pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 07 de Agosto, se fijó oportunidad para presentación de los respectivos escritos de informes de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2007, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.

    Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se dejó constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la práctica del computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la consignación del escrito de informes hasta la presente fecha, el cual fue debidamente acordado y practicado en fecha 12 de Diciembre de 2007.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de la abogado C.F., quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.195.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 48.886.

    En fecha 20 de Mayo de 2008, comparece la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se practicara computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de Octubre de 2007, hasta la fecha de consignación de los informes, lo cual fue debidamente acordado y practicado por auto de fecha 26 de Mayo de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del 2008, la abogado E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia.

    En fecha 03 de Julio de 2008, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practique computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de Octubre de 2007, fecha en que se presentaron los respectivos escrito de informes hasta la fecha de la referida diligencia, lo cual fue debidamente acordado y practicado en fecha 10 de Julio de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la abogado C.F., en su carácter de apoderada apud acta, solicitó el abocamiento del Juez, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 23 de Enero de 2009, librándose a tal efecto las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

    En fecha 05 de Febrero de 2009, el Alguacil titular de este Tribunal N.M., consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado C.S.D.G., en su carácter de Defensor Ad litem, designada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, se libro oficio al Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, solicitando certificación registral o tradición legal existente del bien inmueble objeto de la presente causa, el cual fue librado en esa misma fecha bajo el Oficio Nº 10.976.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2009, la abogado E.P., deja constancia de haber recibido el oficio Nº 097010976.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2009, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna constante de dos (02) folios útiles, oficio librado por este Juzgado, debidamente recibido por el Registrador Subalterno correspondiente.

    En fecha 27 de Marzo de 2009, la suscita Secretaria titular de ese Despacho, agregó el oficio Nº 2009-135 de fecha 2 de Marzo de 2009, emanado del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas de información referidas en el oficio Nº 0970-10796.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que su cliente el ciudadano R.N.S., viene poseyendo desde el año 1971, en calidad de propietario, en forma pacifica, sin violencia, de ninguna especie no equivoca, publica, a la vista de todos, sin que nadie le haya discutido esa posesión ni judicial ni extrajudicialmente una parcela de terreno con un área aproximada de nueve mil novecientos metros (9.900 mts), ubicado en el sitio conocido como Caserío Gómez, El Espinal, el cual le pertenece según documento privado de fecha 09 de Diciembre de 1971, en el cual le compro al ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nº 904.284, y cuyo documento ha sido reconocido en su contenido y firma previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente Nº 131-04.

    Que basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem.

    Que solicita sea declarado a favor de su cliente R.N.S., propietario del referido inmueble derecho que es indubitablemente ostenta y ejerce ya habiendo transcurrido mas de treinta (30) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por persona alguna operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil.

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la presente demanda la Defensor Judicial designada C.L.S.D.G., lo hizo de la siguiente manera:

    Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la acción interpuesta, toda vez que el demandante según sus dichos no ha demostrado plenamente haber cumplido con todos los requisitos de ley para demostrar que viene comportándose como dueño y disfrutar sin interrupción el terreno que pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Copias simples del expediente Nº 131-04, cursante por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Reconocimiento de Contenido y Firma de los documento de compraventa sobre la parcela de terreno que se solicita la prescripción, y al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Reprodujo e hizo valer el documento privado de fecha 09 de Diciembre de 1971, donde el ciudadano D.S., le vende a R.N.S., con este documento se trata de demostrar que el ciudadano R.N.S., viene poseyendo el inmueble desde el año 1971, ósea, desde hace mas de 30 años, en calidad de propietario, el cual tiene un área aproximada de Nueve Mil Novecientos (9.900 mts) ubicado en el sitio conocido como Caserío Gómez “El Espinal”, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: En doscientos setenta y cinco metros (275 mts2), con terreno que son o fueron de A.G.; SUR: En doscientos setenta y cinco metros (275 mts2), en parte con terreno de A.G. y en parte con terrenos de la familia Salazar; ESTE: Que es su fondo con carretera que conduce a la población de El Datil antiguamente carretera a Porlamar y, OESTE: Que es su frente de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) con calle Piar de la Población de El Espinal, documento este el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Reprodujo e hizo valer documento privado donde consta que el ciudadano D.S., adquirió el referido lote de terreno en fecha 29 de Junio de 1927, según compra que este le hiciera a la ciudadana C.S., con este documento se quiere demostrar que el ciudadano D.S., era el legitimo propietario de la parcela de terreno que se reclama por prescripción adquisitiva. Dicho documento al no haber sido desconocido por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Reprodujo e hizo valer el contenido de la evacuación de las testimoniales rendidas por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se demuestra el reconocimiento de los documentos de compraventa, donde se estableció la tradición legal de la parcela, a los fines de demostrar que los testigos dieron fe del derecho que tiene el ciudadano R.N.S., sobre la parcela de terreno objeto de la pretensión, y al no haber sido objeto de impugnación por si solo ni conjuntamente con el extracto del expediente Nº 131-04, cursante por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Esparta, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Reprodujo e hizo valer Titulo Supletorio, donde consta que el ciudadano R.I.S., construyó con dinero de su propio peculio, una casa de habitación con un área de contracción de trece metros (13 mts), de frente por veintiséis metros 26 mts) de fondo lo cual consta de documento de construcción expresa del constructor J.S.S., mediante documento autenticado ante el Juzgado de Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Enero de 1977, anotado bajo el Nº 12 folios 13 fte. y vuelto, de los libros de autenticación llevados por ese Tribunal. Dicho documento se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Reprodujo e hizo valer el documento de propiedad del terreno donde consta que la ciudadana C.S., lo había adquirido por herencia de su hermano R.S.B., con este documento se quiere demostrar que la única dueña del terreno que se solicita la prescripción era la ciudadana C.S.. A este documento se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Recibos emitidos en fecha 11 de Agosto de 1980, por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Díaz, (hoy Municipio Díaz), del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se pretende demostrar que el ciudadano R.N.S., ha venido pagando como contribuyente el impuesto sobre propiedad inmobiliaria desde el año 1978, los cuales se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les aprecia y valora como documento públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Recibo N. 20576, emitido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de Marzo 2007, por concepto de pago de impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, el cual se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

    En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva, cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

    En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción:

    Artículo 1.952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

    Artículo 1.953 C.C.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

    Artículo 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

    Artículo 772 C.C.: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

    En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva:

    La Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

    En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

    “… En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado:

    De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

    Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

    (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

    Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

    En otra sentencia se expresó:

    Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión

    (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.)

    En sintonía con estos criterios del M.T. de la República, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó:

    “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

    .

    La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

    La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

    Según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y en especial por nuestros tratadistas la prescripción adquisitiva, se entiende como la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la ley, y bajo los requisitos que esta establezca.

    Así pues de la misma definición se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, so elementos impretermitibles para existencia de la institución, jurídica que analizamos. La prescripción esta conceptuada por la ley como un modo de adquirir la propiedad, tan es así que el articulo 796 del Código Civil, en su ultimo aparta establece: “Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”

    Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de propiedad de corresponde con una visión esencialmente civil.

    En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del terreno adyacente a su vivienda y el cual pretende el actor adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste

    Del análisis de las pruebas antes valoradas quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo deduce que la parte actora logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano R.N.S. contra los Herederos o causahabientes de las de cujus C.S.B. y A.S.B., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble que a continuación se identifica: Parcela de terreno con una área aproximada de NUEVE MIL NOVESCIENTOS (9.900mts2)ubicado en el sitio conocido como caserío Gómez, “El Espinal”, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: En Doscientos Setenta y Cinco Metros (275 mts) con terrenos que son o fueron de A.G.; SUR: En Doscientos Setenta y Cinco metros (275 mts) en parte con terrenos de A.G., y en parte con terrenos de la familia Salazar. ESTE: Que es su fundo con carretera que conduce a la población de El Dátil, antiguamente carretera a Porlamar y OESTE: Que es su frente, en treinta seis metros (36 mts), con calle Piar de la Población de El Espinal, En Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Marzo, de 2.009. Años: 198º y 150º.

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