Sentencia nº 1406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 12 de junio de 2003, el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.045, en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano N.T.R., cuyo número de cédula no aparece en los autos, interpuso ante esta Sala, de conformidad con lo señalado en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud extraordinaria de revisión constitucional contra la sentencia dictada, el 8 de abril de 2003, por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual desestimó, por inadmisible, el recurso de casación que interpuso dicho abogado.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado J.R.M. fundamentó su petición de revisión bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Refirió que, el 20 de octubre de 1999, siendo las 12:30 de la noche, aproximadamente, el ciudadano N.T.R. se dirigía a su hogar, encontrándose en compañía de su concubina y de su menor hijo, y de repente apareció el ciudadano F.P.M., acompañado de uno de sus guardaespaldas, ciudadano J.E.B.H., quienes disparaban contra otras personas no identificadas; que uno de los disparos salió del arma que portaba el ciudadano F.P.M. y alcanzó al ciudadano N.T.R., en la mano derecha, causándole una fractura conminuta de la falange, que le ocasionó su reducción.

Indicó que, el 2 de octubre de 2000, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le solicitó al Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretase el sobreseimiento de la causa, por no existir “indicios de culpabilidad” para acusar al ciudadano F.P.M. o a su escolta.

Sostuvo que, el 6 de octubre de 2000, el referido Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el fin de que ratificase o rectificase la petición fiscal.

Arguyó que, el 17 de enero de 2001, la Fiscalía Superior del Ministerio Público rectificó la petición de sobreseimiento y acordó remitir la causa penal a otro fiscal para que continuase con la investigación.

Alegó que, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público le solicitó al Tribunal Trigésimo Primero de Control que declarase el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, el 3 de octubre de 2002, el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que optó por interponer recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue conocido por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sostuvo, que la Sala N° 8 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró “INEXISTENTE” la apelación, por carecer de la firma del “Abogado postulante”, a pesar de que el escrito fue recibido por la Secretaría del tribunal de primera instancia. Destacó, además, que la apelación fue presentada por el abogado que representó a la víctima debidamente acreditado en autos y que la omisión de la firma no fue reclamada por la contraparte.

Indicó, que contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, que declaró “INEXISTENTE” la apelación, el ciudadano N.T.R., bajo su representación, interpuso recurso de casación.

Refirió, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró de plano que el recurso de casación interpuesto era inadmisible y sostuvo, además, que en el proceso penal existieron dos solicitudes de sobreseimiento, la primera presentada por la Fiscalía Vigésima Octava y la segunda por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público.

Afirmó, que en casos análogos la Sala de Casación Penal ha considerado que el recurso de casación es inútil, por cuanto la acción penal en los delitos de acción pública es monopolio exclusivo del Ministerio Público y nadie puede obligarle a acusar, razón por la cual se impone un sobreseimiento inimpugnable.

Respecto a lo sostenido por la Sala de Casación Penal, adujo el solicitante que ello infringía el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no era cierto que el Texto Fundamental establecía la existencia del monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público; que el numeral 4 del artículo 285 eiusdem, se limitaba a señalar que era una atribución de ese organismo ejercer la acción penal, sin excluir esa posibilidad a otros sujetos, y en particular a la víctima.

Alegó, que sí existía una obligación para el Ministerio Público de ejercer la acción penal en los casos de delitos de acción pública, con independencia de que la víctima pudiese hacerlo o no, lo cual era cónsono con el principio de oficialidad, según el cual el Estado, “que ha privado al ciudadano del derecho a la venganza privada, asume para sí y a favor del orden público, la persecución civilizada del delito hasta sus últimas consecuencias, a través del proceso penal y mediante el ejercicio de la acción penal”.

Arguyó, igualmente, que el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contiene una expresión directa y concluyente, como la establecida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Concluyó, en ese sentido, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal colide abiertamente con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues si la víctima no puede acusar directamente a su ofensor y no la hace el Ministerio Público , entonces la víctima NO TIENE PROTECCIÓN CONSTITUCINAL ALGUNA.”

Por otro lado, manifestó que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal violaba de manera clara lo señalado en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado.

Así pues, adujo que esa satisfacción sólo podía ser lograda, en el presente asunto, mediante el enjuiciamiento de los imputados que habían resultado sobreseídos por inacción del Ministerio Público. Además, que el criterio según el cual era inútil todo recurso de casación cuando el sobreseimiento es el resultado de la propia solicitud del Ministerio Público, ha sido sostenido insistentemente por la Sala de Casación Penal, lo que, a todas luces, niega el acceso de la víctima a la justicia.

Afirmó, que las legislaciones más avanzadas del mundo en materia de proceso penal prevén los llamados sistemas alternativos de ejercicio de la acción penal, que suponen que la víctima tiene derecho a ejercerla cuando la Fiscalía considera que no debe hacerlo, como por ejemplo lo sostiene, en sus artículos 268, 269 y 270, la Ley de Procedimiento Penal de la República de Cuba.

Refirió, que el voto salvado del Magistrado Dr. B.H., tuvo como fundamento esa posibilidad de que la víctima pudiera ejercer la acción penal, por lo que concluyó que los tribunales sí pueden hacer valer el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una interpretación de los artículos 11 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Por último, sostuvo que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal violaba el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la validez universal del proceso como instrumento de búsqueda de la verdad, no sujeto a formalismos inútiles.

Al respecto, alegó que la Sala de Casación Penal se negó a examinar el recurso de casación contra una decisión que aprobó el sobreseimiento, por razones exclusivamente formales, dejando intacto el fondo del asunto, es decir, no analizando si el ciudadano F.P.M. y su escolta J.E.B., fueron los que la causaron lesiones a su representado.

Precisó, que la Sala de Casación Penal “violó, infringió y pulverizó el dispositivo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio recurrente en la actuación de tan honorable Sala, con violación además, de la Jurisprudencia Obligatoria de esta Sala Constitucional, quien se lo ha señalado en repetidas ocasiones, entre otras, en sus sentencias de los casos C.N.E. y Banco Latino, esta última de fecha 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado RONDÓN HAAZ.”

Indicó, que el recurso de casación brindaba una magnífica posibilidad a la Corte de Apelaciones para esclarecer el punto acerca de que constituía un formalismo absurdo declararlo inexistente por el sólo hecho de que no llevare la firma del “Abogado postulante”, cuando se evidenciaba de los autos que fue presentado por quien tenía el derecho a postular, lo cual no fue impugnado por la parte contraria, máxime cuando la propia Corte de Apelaciones admitió dicho recurso.

Consideró, que la Sala de Casación Penal pasó por alto lo decidido por la Corte de Apelaciones y se fue directamente a resolver sobre la procedencia de lo decidido por el juez de primera instancia, “sin respetar la cadena de conocimiento gradual que la ley procesal y su propia doctrina imponen.”

En virtud del anterior fundamento, solicitó que esta Sala Constitucional declare que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal es contraria y lesiva a los dispositivos de los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, la anule, “desterrándola del mundo del Derecho”; asimismo, que se declare el primado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre los artículos 11 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y se establezca, como sucedáneo procesal, que una vez consultado el Fiscal Superior respectivo, insista en su solicitud de sobreseimiento y los tribunales penales, tanto en primera como en segunda instancia, consideren infundada dicha solicitud, se autorice a la víctima a presentar por su acusación particular propia, la que surtirá los mismos efectos procesales que la acusación fiscal, pudiendo ese órgano, oponerse a dicha acusación particular en los términos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y asistir a la audiencia preliminar como al juicio oral y público.

Igualmente, pidió que se ordene a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación en los términos originalmente planteados y conforme a la doctrina obligatoria que dimane de esta Sala.

II DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El 8 de abril de 2003, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado J.R.M., teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló, que existían dos solicitudes de sobreseimiento en el recorrido procesal sometido a su conocimiento, a saber: la presentada por la Fiscalía Vigésima Octava y la intentada por la Fiscalía Septuagésima del mismo órgano.

Consideró, que el recurso de casación era inadmisible, habida cuenta que nos encontrábamos en presencia de una rectificación de sobreseimiento, de conformidad con lo señalado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le ordenó al nuevo fiscal continuar con la investigación y realizada la misma se solicitó dicha culminación del proceso.

Indicó, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de los recursos de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento, pero que esa disposición normativa no era aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere.

Señaló, que el actual sistema procesal penal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso sin la acusación del Ministerio Público, dado que el ejercicio del ius puniendi corresponde a ese órgano, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada.

Afirmó, respecto a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, que ello no era aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. En ese sentido, sostuvo que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces, absteniéndose de aplicar normas que coliden con la Constitución, por lo que la norma relativa a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podían conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de la acción, era de exclusiva competencia del Ministerio Público con las acepciones señaladas en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que el derecho a la tutela judicial efectiva responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no podía hacerse a ultranza. Además, que el recurso de casación no tenía vocación meramente teórica o formal, sino práctica y utilitaria.

Concluyó, que no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento.

En virtud del anterior argumento desestimó, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.M..

Por su parte, el Magistrado Suplente, Dr. B.H., salvó su voto en los siguientes términos:

Sostuvo, que lo argumentado por la Sala de Casación Penal de este M.T. no se compadecía con lo pautado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la procedencia tanto del recurso de apelación como el de casación, señalado en esa disposición normativa, era contra el auto o la sentencia que declaraba el sobreseimiento y no contra el acto conclusivo de la investigación.

Señaló, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal no hacía alusión a la pretendida situación de rectificación de sobreseimiento, sino que se refería al sobreseimiento en general y que en el derecho procesal venezolano no existía, ni ha existido, el provisional, “pues aceptarlo es abrir las compuertas del uso abusivo de este pronunciamiento judicial no sólo desde el ángulo jurisdiccional que corresponde a los jueces, sino también desde el ámbito de la función requirente que le pertenece al Ministerio Público ante una cantidad sorprendente de solicitudes en la fase preparatoria.”

Afirmó, que lo señalado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sugería era el derecho a la tutela judicial efectiva frente al riesgo de decisiones que incurren en infracción de derechos constitucionales o violaciones estrictas de derechos procesales, como el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y de la víctima a ser oída.

Estimó, que se lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no se admitía un recurso de casación que ha debido admitirse por mandato del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en la inadmisibilidad en un criterio absolutista del rol funcional del Ministerio Público en perjuicio del particular y de la víctima en concreto.

En consecuencia, consideró que la Sala de Casación Penal debió conocer el recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.M..

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer del presente recurso de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar el criterio anteriormente establecido en la sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.), en los términos siguientes:

...La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Esta potestad revisora de las sentencias definitivamente firmes, que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, a esta Sala, ahora se encuentra tipificada específicamente con respecto a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 del artículo 5 de la nueva ley que lo rige.

Asimismo, se destaca que mediante sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), se estableció que esta Sala tenía la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, siempre y cuando dichas sentencias se refiriesen a decisiones que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución, todo ello dentro de los límites fijados en el artículo 336, numeral 10, del Texto Fundamental.

De allí que, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, como punto previo a la cuestión de mérito, en primer lugar, que el abogado J.R.M. acompañó a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 8 de abril de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en la sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.), lo siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

...omissis...

Se han hecho las menciones a la notoriedad judicial y observa esta Sala que, los accionantes señalan que contra la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de casación, pero que tal recurso les fue negado por el tribunal de la última instancia, motivo por el cual recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, sin señalar en la solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál fue el dispositivo de dicho fallo.

Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de casación.

Así pues, esta Sala, en armonía con lo antes señalado y por cuanto la decisión objeto de la presente revisión corresponde a una de las dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a pesar de que el abogado solicitante consignó copia fotostática simple de dicha decisión, siendo lo correcto que se acompañara copia certificada de la misma, procede a conocer la presente acción, en uso de la notoriedad judicial antes citada. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes. En este sentido la Sala, mientras se dicta la ley especial que regule los parámetros en los cuales procederá o no esta figura, estableció, en la referida sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar lo siguiente:

1.Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que la revisión a que se hace referencia, versa sobre una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., la cual la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas.

Así pues, esta Sala observa que en el presente asunto, el abogado J.R.M. acudió a esta Sala Constitucional y señaló que interpuso la solicitud de revisión en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T.R., pero no acompañó algún documento que demostrase esa condición. Se evidencia, además, de las actas que conforman el expediente, que dicho profesional del Derecho acompañó a su solicitud copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no subsana la omisión de presentar el documento mediante el cual se compruebe esa representación judicial.

En efecto, en la parte narrativa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal se señaló que el abogado J.R.M. interpuso el recurso de casación penal “actuando en su condición de acusador privado (sic)”. Sin embargo, de ese señalamiento no se puede concluir que el abogado J.R.M. tiene la facultad de solicitar, en nombre del ciudadano N.T.R., la revisión constitucional de esa sentencia, máxime cuando se exige en el proceso penal que el poder que le confiere la víctima a un abogado debe cumplir con unos parámetros específicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tiene el carácter de especial.

Por tanto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial que afirma tener el abogado J.R.M. sobre el ciudadano N.T., circunstancia que, a todas luces, permite que se declare inadmisible la presente solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada, el 8 de abril de 2003, por la Sala de Casación Penal de este M.T., formulada por el abogado J.R.M., de conformidad con lo previsto en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO EXP: 03-01517

AGG/jarm

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