Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil seis.

196° y 147°

En fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por N.T., titular de la cédula de identidad N° V. 9.223.844, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J.C.A.; en contra del ciudadano A.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 1.526.777, por DESALOJO.

En fecha once de mayo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por el abogado A.J.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.S.M., parte demandada. Se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la Sentencia definitiva. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas en el escrito de pruebas, se ordenó la citación del ciudadano N.T., representante de la Inmobiliaria Junior C.A., para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer dia de despacho siguiente, después de que constará en autos la citación, a las diez de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas pedidas y acordadas para tal oportunidad. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana después de concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, para que el demandado A.M.S.M., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. (folio 146)

En fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el ciudadano N.T., se dio por citado; y designó al abogado J.d.J.R.R., para que absolviera las posiciones juradas que estampará la parte demandada. (folio 179)

En fecha treinta de mayo de dos mil seis, este Tribunal siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas, lo declaró abierto, y no habiendo estado presente la parte absolvente el Tribunal le concedió un lapso de espera de sesenta (60) minutos. Estuvo presente el abogado J.d.J.R.R., apoderado de la parte demandante y el abogado A.J.P., apoderado de la parte demandada, quien solicitó el derecho de palabra y expuso que su representado no puede concurrir a absolver las posiciones juradas debido a un accidente personal sufrido el día 29 de mayo del año 2006, por lo que solicita a este Tribunal que estando dentro del lapso de promoción y evacuación, se sirva prorrogar el lapso de evacuación de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, presenta pruebas en copia simple para la vista de los originales que demuestran que su mandante se encuentra de reposo médico por el término de un mes. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandante estampó las posiciones juradas. (Folios 194 y 195)

En fecha treinta de mayo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho. (folio 199)

En fecha ocho de junio de dos mil seis, el abogado A.P., presentó escrito de pruebas perteneciente a la articulación probatoria y consignó copias las cuales fueron confrontadas con sus originales por la Secretaria de este Despacho.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El abogado A.J.P., apoderado de la parte demandada ciudadano A.M.S.M., en el acto de posiciones juradas, celebradas en este Tribunal, el día 30 de mayo de 2006, a las diez de la mañana, se presentó y alego que su representado no concurrió absolver las posiciones juradas debido a un accidente personal sufrido el día 29 de mayo del 2006; por lo que solicitó que estando dentro del lapso de evacuación de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita prorroga del lapso de evacuación; presentó también copias simples a la vista de los originales, en el que demuestra que su mandante se encuentra de reposo médico por el termino de un mes.

En el acto de posiciones juradas, el abogado J.d.J.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó las siguientes posiciones:”PRIMERO: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE RECONVENCIÓN QUE PROMOVIÓ EN EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDA: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED DESISTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE PROMOVIÓ EN EL PRESENTE JUICIO. TERCERO: DIGA COMO ES CIERTO QUE LA PANADERÍA QUE OCUPA EL LOCAL QUE A USTED SE LE DIO EN ARRENDAMIENTO, ES PROPIEDAD DE PANADERÍA LA SÉPTIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA. CUARTA: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED SUB-ARRENDÓ O CEDIÓ EL DICHO LOCAL SIN AUTORIZACIÓN ESCRITA Y EN GENERAL SIN NINGÚN TIPO DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA. QUINTA: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED NO HA ESTADO HOSPITALIZADO EN LOS ÚLTIMOS CINCO DÍAS.”

Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió: Informe de Radio X del Torax oseo; Informe de Radio X de columna Dorsal; Indicaciones de medicamentos; copia de facturas de medicamentos; Informe del médico tratante; las cuales consignó en copias simples con vista de los originales para su debida confrontación.

Ahora bien, estando dentro del término establecido para sentenciar quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Con vista a las pruebas presentadas, se observa que las mismas constituyen copias simples, que aún cuando fueron constatadas con su original debieron ser ratificadas dentro del proceso, por ser documentos que emanan de un tercero ajeno a la controversia; sin embargo este Tribunal visto que la observación fue realizada por el apoderado del demandado en el mismo acto de posiciones juradas, quien indicó al Tribunal que su cliente sufrió un accidente y consignó las referidas copias, en aras de dar cumplimiento al Artículo 257 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señalan que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y visto que los originales de los instrumentos fueron presentados para confrontarlos donde se evidencia que el ciudadano A.S. sufrió un accidente, este Tribunal le da valor probatorio a los instrumentos presentados y ordena reponer la causa.

A tal efecto se c.J. donde en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, ordenó la renovación de un acto de testigos por cuanto el mismo no había sido juramentado y estableció ciertas circunstancias que el Juez debe valorar para ordenar tal reposición y señalo:

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

  1. La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

  2. Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la Ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

  3. La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos de los hechos o de las pruebas.

  4. La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la Ley.

  5. La prueba sea manifiestamente ilegal

  6. En el caso de que haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.

En el caso concreto el abogado A.J.P., apoderado de la parte demandada, señaló que el ciudadano A.M.S.M.., no pudo comparecer a absolver las posiciones juradas debido a un accidente personal sufrido el 2 de mayo de 2006.

Este Tribunal por analogía entra a analizar los presupuestos señalados en la sentencia y determina que por tratarse de un acto de Posiciones Juradas donde la declaración es esencial para resolver el proceso, que la prueba fue promovida en tiempo hábil, que la prueba es legal, que quedó demostrado desde el mismo día del acto que el ciudadano A.M.S.M., no compareció por causas ajenas a su voluntad, y que en esa oportunidad le fueron estampadas posiciones juradas en su ausencia, lo que acarrearía dentro del proceso una disminución de su derecho a defenderse, por lo que quien juzga en aras de brindar una tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la reposición de la causa para la renovación del acto de posiciones juradas, de conformidad con la Jurisprudencia citada y en consecuencia se declara nulo el acto de fecha 30 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 194 y 195 del expediente; y ordena que el mismo se realice el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL ABOGADO A.J.P.; En consecuencia ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA Y ORDENA RENOVAR EL ACTO; DECLARA NULO EL ACTO DE POSICIONES JURADAS DE FECHA 30 DE MAYO DE 2006; Y DETERMINA QUE EL ACTO DE POSICIONES JURADAS SE REALIZARA EN EL TERCER (3) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las tres de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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