Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil Nueve (2009).

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-000053

Partes Actoras: J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidad, Números 15.432.343, 12.413.471 y 12.372.278 , respectivamente , domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

Abogado Apoderado

de la parte actora.-

D.R., I.F., , N.F., T.F., ELOISNEST ROJAS, DAYANA OROZCO , ZAIGE MEJIAS , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11209, 63981, 6729, 107092, 103291, 103286 Y 114729 respectivamente.

.

Parte Demandada:

"INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogados Apoderados

la parte demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Cobro represtaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidad, Números 15.432.343, 12.413.471 y 12.372.278, contra la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z. , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Treinta (30 ) de Enero de dos mil Nueve (2009) siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 124 y 125 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y. , de la forma como se determina a continuación:

1) J.G.U.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como alimentador , para las empresas demandadas "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.., desde el 30-08-99 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fue impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano G.R. , en su condición de supervisor inmediato , que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el día 24-08-07, por un edicto publicado por el diario Panorama el día 24-08-07 , que la Gerencia desde el mismo momento de la paralización de las actividades laborales, y a través de personas calificadas, antes y después del procedimiento de quiebran, tanto a su persona como a otros trabajadores, les prometió la solución del asunto, sin que hasta la fecha lo hayan hecho., que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 7: 00 A. M a 5:00 P.m, y los sábados 7: 00 A. M a 11:00 P.m . Que devengo un último salario mínimo diario BsF. 17,08. Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de 07 año 1 meses y 2 días , y que las funciones las realizo para la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z... Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio 07 año 1 meses y 2 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 30-08-99 hasta el día 30-08-00, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 5,69 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 5,69). de Bs.F. 256,05, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 31-08-00 hasta el día 30-08-01, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 6,28 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 6,28) . de Bs.F. 389,36, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 31-08-01 hasta el día 30-08-02 , le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 7,56 diarios por este periodo, resulta la cantidad (64 * 7,56) . de Bs.F. 483,84, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 31-08-02 hasta el día 30-08-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 9,84 diarios por este periodo, resulta la cantidad (66 * 9,84) . de Bs.F. 649,44, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 31-08-03 hasta el día 30-08-04 , le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 68 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,82 diarios por este periodo, resulta la cantidad (68 * 12,82 ) . de Bs.F. 871,76, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 31-08-04 hasta el día 30-08-05 , le corresponde al trabajador 60 días mas 10 dias adicionales por el año de servicio, que en total hace 70 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,85 diarios por este, resulta la cantidad (70 * 12,85) . de Bs.F. 899,50 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 31-08-05 hasta el día 30-08-06 , le corresponde al trabajador 60 días mas 12 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 72 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 20,55 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (72 * 20,55) . de Bs.F. 1479,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

8) Desde el 31-08-06 hasta el día 02-10-06 , le corresponde al trabajador 05 días por 1 mes de servicio que hay en este lapso que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 20.59 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (5 * 20.59). de Bs.F. 159 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

9) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07 : Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del trabajo. En efecto según lo admite el actor durante este periodo estaba en suspenso la relación de trabajo, por lo cual quedan igualmente suspendido las principales obligaciones que nacen de la prestación deservicio para ambas partes, así mismo resulta importante destacar que por el hecho mismo de existir la relación de trabajo y estar en suspenso la misma, al introducir el actor la presente demanda , las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran generarse se retrotraen hasta el día en que dice el actor le impidieron el acceder a su puesto de trabajo (02-10-06), lo cual esta conforme con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencia, por lo tanto no habiendo el trabajador prestado servicio en este periodo, no esta obligado el patrono a pagar salario alguno en dicho periodo . Además al establece el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo , que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión (salvo disposición especial, que no es el caso),consecuentemente este Tiempo no forma parte para el calculo de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (256,05 + 389,36 + 483,84 + 649,44 + 871,76 + 899,50 + 1479,60 + 159) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 5.188,55) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 17,08 , esto es 60* 17,08 resulta la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.024,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 07 año 1 meses y 2 días, por lo que le corresponde por este concepto 150 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de BsF. 20,59, esto es 150 * 20,59 , resulta la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3088,50 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente al periodo: 2005-2006 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el periodo 2005-2006, le corresponde por estos concepto 34 (15+7 +(2*6)) que multiplicando el salario diario de Bs.F 17,08 , resulta (34 * 17,08 ) la cantidad QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 580,72) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 30-08-06 hasta el día 02-10-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 3 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2006-2007 ( por 12 meses ) al trabajador 36 (15+7 + (2*7))días de salario por este periodo de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 1 meses completos de servicio que hay el día 30-08-06 hasta el día 02-10-06, le corresponden 3 ( (36*1)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 3 días por el salario diario de Bs.F. 17,08 , resulta (3* 17,08) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 51,24 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 01-01-06 hasta el día 02-10 - 06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 60,01 (30*12* 16,67% ) días de utilidades por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay desde el dia 01-01-06 hasta el día 02-10-06 le corresponde al trabajador 50,01 (( 10*60,01)/12 )días de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 50,01 *17,08 le corresponde por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 854,17), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: En Cuanto a este concepto reclamado aduce el actor, que el pago de 360 días de salarios reclamados , se justifica por los efectos jurídicos de la suspensión de la relación de trabajo a que hizo referencia en el capitulo III del libelo de demanda, justificación que a su decir se constituyo por las reiteradas remanifestaciones de los ejecutivos de la empresa a los trabajadores ,cuando estos a su decir , les era requerían información por los trabajadores sobre la fecha de reincorporación, el presidente de la empresa R.D.G. , y los ciudadanos NAPOLE ARAUJO, Y E.W. , en su condición de el Gerente de Producción y Gerente de Finca respectivamente, convinieron con los trabajadores que si el día 02-10-07 no se materializaba la reincorporación de los mismos , la empresa , aparte les pagaría a los trabajadores adicionalmente un año de salario por vía de gracia, y por cuanto no se cumplió debe serles cancelado este concepto reclamado de 360 días de salario . Al respecto este Tribunal luego de un detenido análisis del caso observa que esta obligación de la empresa de pagar los 360 días salarios no esta prevista en la ley, pero su establecimiento no es contrario a la ley , Observa también el Tribunal que existe una admisión de los hechos por parte de la empresa mas no del derecho , por lo tanto se trata de admisión de hecho normales pero no de hechos que exceden de lo normal, ya que no es un hecho normal y lógico Admitir pagar un salario si no hay una prestación de servicio de trabajo por parte del trabajador , se trata de un hecho exorbitante, y que según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia ,tales hechos exorbitante como por ejemplo las horas extras, no pueden presumirse, por lo que deben ser demostrado por el actor, y a criterio de este Tribunal de las actas no surgen elementos de hecho que evidencia la existencia de esta obligación, sino simplemente lo dicho por las partes actoras . También observa el Tribunal como ya se menciono , que si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En conclusión si bien existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada , también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora traer elementos de convicción por escrito de la existencia de dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el articulo 1.387 Código Civil, las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.787,98) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.188,55+ 1.024,80+ 3088,50 + 580,72+ 51,24 + 854,17), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 5.188,55), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 1.024,80+ 3088,50 + 580,72+ 51,24 + 854,17)cuyo monto es de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 5.599,43) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 30-08-99 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 30-08-99 hasta el día 30-08-00, el salario integral fue de Bs.F. 5,69 diarios , 2) Desde el 31-08-00 hasta el día 30-08-01, el salario integral fue de Bs.F. 6,28 diarios , 3) Desde el 31-08-01 hasta el día 30-08-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,56 diarios , 4) Desde el 31-08-02 hasta el día 30-08-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,84 diarios 5) Desde el 31-08-03 hasta el día 30-08-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,82 diarios , 6) Desde el 31-08-04 hasta el día 30-08-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,85 diarios , 7) Desde el 31-08-05 hasta el día 30-08-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,55 diarios , 8) Desde el 31-08-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 20.59 diarios . ASÍ SE DECIDE.

2) N.A.T.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Operador de maquinaria Pesada en la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.., desde el 16-04-01 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fui impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano G.R. , en su condición de supervisor inmediato , que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el día 24-08-07, por un edicto publicado por el diario Panorama el día 24-08-07 , que la Gerencia desde el mismo momento de la paralización de las actividades laborales, y a través de personas calificadas, antes y después del procedimiento de quiebran, tanto a su persona como a otros trabajadores, les prometió la solución del asunto, sin que hasta la fecha lo hayan hecho., que laboro en jornada rotativa de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 6: 00 P. M a 7:00 Am y de 7: 00 A. M a 6:00 P.m,.m, (1er turno) de 7: 00 A. M a 3:00 P.m, DE 3: 00 P. M a 11:00 P.m, Y 11: 00 P. M a 7:00 A.m (2do turno),y los sábados 7: 00 A. M a 11:00 P.m. Que devengo un último salario mínimo diario de Bsf. 17.08 . Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de 05 año 5 meses y 16 días , y que las funciones las realizo para la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.. Así se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio 05 año 5 meses y 16 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 16-04-01 hasta el día 16-04-02, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 7,52 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 7,52). de Bs.F. 338,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 17-04-02 hasta el día 16-04-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 dias adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 9,79 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 9,79) . de Bs.F. 606,98 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 17-04-03 hasta el día 16-04-04 , le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,76 diarios por este, resulta la cantidad (64 * 12,76) . de Bs.F. 816,64, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 17-04-04 hasta el día 16-04-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,79 diarios por este, resulta la cantidad (66 * 12,76) . de Bs.F. 842,16, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 17-04-05 hasta el día 16-04-06 , le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 68 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 20,45 diarios por este periodo, resulta la cantidad (68 * 20,45 ) . de Bs.F. 1390,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 17-04-06 hasta el día 02-10-06 , le corresponde al trabajador 25 días por los 5 meses de servicio que hay en este lapso que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 20.50 diarios por este periodo, resulta la cantidad (25 * 20.50). de Bs.F. 550 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07 : Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del trabajo. En efecto según lo admite el actor durante este periodo estaba en suspenso la relación de trabajo, por lo cual quedan igualmente suspendido las principales obligaciones que nacen de la prestación deservicio para ambas partes, así mismo resulta importante destacar que por el hecho mismo de existir la relación de trabajo y estar en suspenso la misma, al introducir el actor la presente demanda , las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran generarse se retrotraen hasta el día en que dice el actor le impidieron el acceder a su puesto de trabajo (02-10-06), lo cual esta conforme con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencia, por lo tanto no habiendo el trabajador prestado servicio en este periodo, no esta obligado el patrono a pagar salario alguno en dicho periodo . Además al establece el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo , que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión (salvo disposición especial, que no es el caso),consecuentemente este Tiempo no forma parte para el calculo de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (338,40+ 606,98 + 816,64+ 842,16+ 1390,60 + 550) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 4544,78) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 17,08 , esto es 60* 17,08 resulta la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.024,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 5 año 5meses y 16 días, por lo que le corresponde por este concepto 150 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de BsF. 20,45 esto es 150 * 20,50 , resulta la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3075), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos: 2005 y 2006 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2005, le corresponde por estos concepto 30 (15+7+( 2*4)) días . b) por el periodo 2006, le corresponde por estos concepto 32 (15+7+( 2*5)) días . Todos los cuales suman 62 (30+32) días , que multiplicando el salario diario de Bs.F 17,08 , resulta (62 * 17,08 ) la cantidad MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 1058,96) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 16-04-06 hasta el día 02-10-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 14,17 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007 ( por 12 meses ) al trabajador 34 (15+7+ (2*6))días de salario por este año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 5 mes completos de servicio que hay el día 16-04-06 hasta el día 02-10-06, le corresponden 14,17 ( (34*5)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 14,17días por el salario diario de Bs.F. 17,08 , resulta (14,17* 17,08) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( Bs.F. 242,02) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 01-01-06 hasta el día 02-10 - 06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 60,01 (30*12* 16,67% ) días de utilidades (12meses) por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay desde el día 01-01-06 hasta el día 02-10-06 le corresponde al trabajador 50,01 (( 10*60,01)/12 )días de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 50,01 *17,08 le corresponde por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 854,17), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: En Cuanto a este concepto reclamado aduce el actor, que el pago de 360 días de salarios reclamados , se justifica por los efectos jurídicos de la suspensión de la relación de trabajo a que hizo referencia en el capitulo III del libelo de demanda, justificación que a su decir se constituyo por las reiteradas remanifestaciones de los ejecutivos de la empresa a los trabajadores ,cuando estos a su decir , les era requerían información por los trabajadores sobre la fecha de reincorporación, el presidente de la empresa R.D.G. , y los ciudadanos NAPOLE ARAUJO, Y E.W. , en su condición de el Gerente de Producción y Gerente de Finca respectivamente, convinieron con los trabajadores que si el dia 02-10-07 no se materializaba la reincorporación de los mismos , la empresa , aparte les pagaría a los trabajadores adicionalmente un año de salario por vía de gracia, y por cuanto no se cumplió debe serles cancelado este concepto reclamado de 360 días de salario . Al respecto este Tribunal luego de un detenido análisis del caso observa que esta obligación de la empresa de pagar los 360 días salarios no esta prevista en la ley, pero su establecimiento no es contrario a la ley , Observa también el Tribunal que existe una admisión de los hechos por parte de la empresa mas no del derecho , por lo tanto se trata de admisión de hecho normales pero no de hechos que exceden de lo normal, ya que no es un hecho normal y lógico Admitir pagar un salario si no hay una prestación de servicio de trabajo por parte del trabajador , se trata de un hecho exorbitante, y que según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia ,tales hechos exorbitante como por ejemplo las horas extras, no pueden presumirse, por lo que deben ser demostrado por el actor, y a criterio de este Tribunal de las actas no surgen elementos de hecho que evidencia la existencia de esta obligación, sino simplemente lo dicho por las partes actoras . También observa el Tribunal como ya se menciono , que si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En conclusión si bien existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada , también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora traer elementos de convicción por escrito de la existencia de dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el articulo 1.387 Código Civil, las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 10.799,73) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4544,78+ 1.024,80+ 3075+ 1058,96+ 242,02+ 854,17), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 4544,78), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 1.024,80+ 3075+ 1058,96+ 242,02+ 854,17)cuyo monto es de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 6.254,95), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 16-04-01 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 16-04-01 hasta el día 16-04-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,52 diarios , 2) Desde el 17-04-02 hasta el día 16-04-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,79 diarios 3) Desde el 17-04-03 hasta el día 16-04-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,76 diarios, 4) Desde el 17-04-04 hasta el día 16-04-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,79 , 5) Desde el 17-04-05 hasta el día 16-04-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,45 diarios, Y 6) 6) Desde el 17-04-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 20.50 diarios . ASÍ SE DECIDE.

3) A.A.N.Y.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Mecánico de Campo en la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.., desde el 25-09 -01 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fui impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano L.S., en su condición de supervisor inmediato , que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el dia 24-08-07, por un edicto publicado por el diario Panorama el día 24-08-07 , que la Gerencia desde el mismo momento de la paralización de las actividades laborales, y a través de personas calificadas, antes y después del procedimiento de quiebran, tanto a su persona como a otros trabajadores, les prometió la solución del asunto, sin que hasta la fecha lo hayan hecho., que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 7: 00 A. M a 5:00 P.m, y los sábados 7: 00 A. M a 11:00 P.m . Que devengo un último salario mínimo diario de BsF. 18,33 . Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de 05 año y 07 días , y que las funciones las realizo para la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z... Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 05 y 07 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 25-09-01 hasta el día 25-09-02, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 7,52 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 7,52). de Bs.F. 338,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 26-09-02 hasta el día 25-09-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 9,79 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 9,79) . de Bs.F. 606,98 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 26-09-03 hasta el día 25-09-04 , le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,76 diarios por este, resulta la cantidad (64 * 12,76) . de Bs.F. 816,64, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 26-09-04 hasta el día 25-09-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 12,79 diarios por este, resulta la cantidad (66 * 12,79) . de Bs.F. 844,14, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 26-09-05 hasta el día 25-09-06 , le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 68 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 20,45 diarios por este periodo, resulta la cantidad (68 * 20,45 ) . de Bs.F. 1390,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 26-09-06 hasta el día 02-10-06 : Si bien quedo admitido que el trabajador tenia para este periodo un salario integral de BsF. 22 , sin embargo , analizado como ha sido este concepto reclamado, este Tribunal considera que por haber transcurrido en dicho lapso solo 06 días , y no llegando a un mes de servicio, para que tenga derecho a 5 días de salario integral, en consecuencia no le corresponde nada por este periodo antigüedad reclamado , conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07 : Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del trabajo. En efecto según lo admite el actor durante este periodo estaba en suspenso la relación de trabajo, por lo cual quedan igualmente suspendido las principales obligaciones que nacen de la prestación deservicio para ambas partes, así mismo resulta importante destacar que por el hecho mismo de existir la relación de trabajo y estar en suspenso la misma, al introducir el actor la presente demanda , las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran generarse se retrotraen hasta el día en que dice el actor le impidieron el acceder a su puesto de trabajo (02-10-06), lo cual esta conforme con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencia, por lo tanto no habiendo el trabajador prestado servicio en este periodo, no esta obligado el patrono a pagar salario alguno en dicho periodo . Además al establece el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo , que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión (salvo disposición especial, que no es el caso),consecuentemente este Tiempo no forma parte para el calculo de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (338,40+ 606,98 + 816,64+ 844,14+ 1390,60) resulta la cantidad total de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 3996,76) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de BsF. 18,33 , esto es 60* 18,33 resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1099,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 5 año y 07 días, por lo que le corresponde por este concepto 150 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de BsF. 20,45 esto es 150 * 22 , resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3300 ) por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES vencidas , y Bono vacacional vencidos Correspondiente los periodos: 2005 , 2006 : Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto lo siguiente: a) por el periodo 2005, le corresponde por estos concepto 30 (15+7+ (2*4)) días . b) por el periodo 2006, le corresponde por estos concepto 32 (15+7+ (2*5)) días . Todos los cuales suman 62 (30+32) días , que multiplicando el salario diario de Bs.F 18,33, resulta (62 * 18,33) la cantidad MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 1136,46) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 25-09-06 hasta el día 02-10-06: Este administrador de justicia considera improcedente éstos conceptos previstos en los artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solo transcurrió en dicho lapso solo 07 días , no llegando a un mes completo de servicio, para que tenga derecho a estos conceptos reclamados, conforme a lo establecido al final del articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 01-01-06 hasta el día 02-10 - 06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al 60,01 (30*12* 16,67% ) días de utilidades (12meses) por un año de servicio (12 meses) , en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay desde el día 01-01-06 hasta el día 02-10-06 le corresponde al trabajador 50,01 (( 10*60,01)/12 )días de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 50,01 * 18,33 le corresponde por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 916,68), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: En Cuanto a este concepto reclamado aduce el actor, que el pago de 360 días de salarios reclamados , se justifica por los efectos jurídicos de la suspensión de la relación de trabajo a que hizo referencia en el capitulo III del libelo de demanda, justificación que a su decir se constituyo por las reiteradas remanifestaciones de los ejecutivos de la empresa a los trabajadores ,cuando estos a su decir , les era requerían información por los trabajadores sobre la fecha de reincorporación, el presidente de la empresa R.D.G. , y los ciudadanos NAPOLE ARAUJO, Y E.W. , en su condición de el Gerente de Producción y Gerente de Finca respectivamente, convinieron con los trabajadores que si el día 02-10-07 no se materializaba la reincorporación de los mismos , la empresa , aparte les pagaría a los trabajadores adicionalmente un año de salario por vía de gracia, y por cuanto no se cumplió debe serles cancelado este concepto reclamado de 360 días de salario . Al respecto este Tribunal luego de un detenido análisis del caso observa que esta obligación de la empresa de pagar los 360 días salarios no esta prevista en la ley, pero su establecimiento no es contrario a la ley , Observa también el Tribunal que existe una admisión de los hechos por parte de la empresa mas no del derecho , por lo tanto se trata de admisión de hecho normales pero no de hechos que exceden de lo normal, ya que no es un hecho normal y lógico Admitir pagar un salario si no hay una prestación de servicio de trabajo por parte del trabajador , se trata de un hecho exorbitante, y que según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia ,tales hechos exorbitante como por ejemplo las horas extras, no pueden presumirse, por lo que deben ser demostrado por el actor, y a criterio de este Tribunal de las actas no surgen elementos de hecho que evidencia la existencia de esta obligación, sino simplemente lo dicho por las partes actoras . También observa el Tribunal como ya se menciono , que si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En conclusión si bien existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada , también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora traer elementos de convicción por escrito de la existencia de dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el articulo 1.387 Código Civil, las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 10449,70) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3996,76+ 1099,80+ 3300+ 1136,46 + 916,68), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 3996,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 1099,80+ 3300+ 1136,46 + 916,68)cuyo monto es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 6452,94), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 25-09-01 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 25-09-01 hasta el día 25-09-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,52 diarios , 2) Desde el 26-09-02 hasta el día 25-09-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,79 diarios 3) Desde el 26-09-03 hasta el día 25-09-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,76 diarios, 4) Desde el 26-09-04 hasta el día 25-09-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,79 , 5) Desde el 26-09-05 hasta el día 25-09-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,45 diarios, Y 6) Desde el 26-09-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 22 diarios . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD, NÚMEROS 15.432.343, 12.413.471 Y 12.372.278 . es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 32.037,41), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (10.787,98+ 10.799,73+ 10449,70), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexación que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z. ,

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidad, Números 15.432.343, 12.413.471 y 12.372.278, en contra de la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z... En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los J.G.U., N.A.T. Y A.A.N.Y., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD, NÚMEROS 15.432.343, 12.413.471 Y 12.372.278 es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BSF. 32.037,41) , que se discriminan continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z...

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano J.G.U. , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 15.432.343, por la cantidad DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.787,98); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 5.188,55) mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 5.599,43).

2) Para el ciudadano N.A.T. , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 12.413.471, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 10.799,73), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 4544,78), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 6.254,95) .Y

3) Para el ciudadano A.A.N.Y. , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 12.372.278, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS.F. 10449,70); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BSF. 3996,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BSF. 6452,94).

TERCERO

Se Condena a la empresa demandada a pagar: los intereses que por prestación de antigüedad se hayan generado . Para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada :

1) Para el ciudadano J.G.U., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 30-08-99 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 30-08-99 hasta el día 30-08-00, el salario integral fue de Bs.F. 5,69 diarios , 2) Desde el 31-08-00 hasta el día 30-08-01, el salario integral fue de Bs.F. 6,28 diarios , 3) Desde el 31-08-01 hasta el día 30-08-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,56 diarios , 4) Desde el 31-08-02 hasta el día 30-08-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,84 diarios 5) Desde el 31-08-03 hasta el día 30-08-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,82 diarios , 6) Desde el 31-08-04 hasta el día 30-08-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,85 diarios , 7) Desde el 31-08-05 hasta el dia 30-08-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,55 diarios , 8) Desde el 31-08-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 20.59 diarios.

2) Para el ciudadano N.A.T., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 16-04-01 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 16-04-01 hasta el día 16-04-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,52 diarios , 2) Desde el 17-04-02 hasta el día 16-04-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,79 diarios 3) Desde el 17-04-03 hasta el día 16-04-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,76 diarios, 4) Desde el 17-04-04 hasta el día 16-04-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,79 , 5) Desde el 17-04-05 hasta el día 16-04-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,45 diarios, Y 6) 6) Desde el 17-04-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 20.50 diarios .

3) Para el ciudadano A.A.N.Y., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 25-09-01 hasta el día de la determinación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 25-09-01 hasta el día 25-09-02, el salario integral fue de Bs.F. 7,52 diarios , 2) Desde el 26-09-02 hasta el día 25-09-03, el salario integral fue de Bs.F. 9,79 diarios 3) Desde el 26-09-03 hasta el día 25-09-04, el salario integral fue de Bs.F. 12,76 diarios, 4) Desde el 26-09-04 hasta el día 25-09-05, el salario integral fue de Bs.F. 12,79 , 5) Desde el 26-09-05 hasta el día 25-09-06, el salario integral fue de Bs.F. 20,45 diarios, Y 6) Desde el 26-09-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.F. 22 diarios .

CUARTO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 5.188,55).Y SEGUNDO: CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 4544,78), Y TERCERO: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 3996,76), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 02-10-2006 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de : :PRIMERO: CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 5.188,55).Y SEGUNDO: CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 4544,78), Y TERCERO: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 3996,76), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 02-10-2006, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 5.599,43). SEGUNDO: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 6.254,95). Y TERCERO: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 6452,94), desde la fecha en que consta en acta la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-01-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil Nueve (2009).

, Siendo la 3:25 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Abg D.A.

SECRETARIA

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