Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Septiembre de dos mil once

201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000725

PARTE DEMANDANTE: J.N.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.997.762, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.J.C. inscrito en el I.P.S.A., bajo. 92.378

PARTE DEMANDADA: L.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.985.452.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., R.Z.G. Y L.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.481, 102.232 y 102.288, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES.

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano J.N.U.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.357.325, de este domicilio, asistido por la Abg. L.C.., presentaron escrito de PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano A.J.M..

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Tribunal insta a la parte a establecer el monto de la demanda, a los fines de pronunciarse con la admisión de la demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, comparece la parte actora y consigna el valor aproximado del monto de lo demandado.

En fecha 29 de Septiembre de 2.010, el tribunal acuerda admitir la presente demanda y en acordó la citación del demandado.

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna compulsa sin firma de la ciudadana L.E.C.B..

En fecha 05 de Noviembre del 2.010, comparece por ante este tribunal el ciudadano la parte demandante, consignando poder Apud Acta, en este Juicio al Dr. L.J.C., de igual forma diligenció y solicitó la citación a la parte demandada.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el tribunal acuerda la citación de la parte demandada, de igual forma se ordeno la publicación de los carteles en los diarios de mayor circulación.

En fecha 19 de Noviembre de 2.010, comparece la parte actora y consigna edictos publicados en los diarios.

En fecha 20 de Enero 2.011, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece la parte demandada, y se da por citada.

En fecha 24 de Febrero de 2.011, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, de igual forma consigno poder Apud-Acta a los Abogados: J.A.C.R., R.Z.G. y L.P..

En fecha 01 de Marzo de 2.011, el tribunal acuerda abrir el juicio a pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de Abril de 2.011, el tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07 de Abril de 2.011, el tribunal deja constancia de que siendo el día y la hora fijada para el acto de testigo, el mismo quedó desierto, en cuanto a los promovidos por la parte actora, a su vez los testigos promovidos por la parte demandada si comparecieron y se fijo el segundo y tercer día de despacho siguiente para oír los testimoniales.

En fecha 07 de Abril de 2.011, comparece la parte actora y consigna escrito solicitando nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 13 de Abril de 2.011, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y fija el quinto día de despacho para oír la declaración de los testigos promovidos. De igual forma declara desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 14 de Abril de 2.011, el tribunal declara desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 18 de Abril de 2.011, comparece la parte demandada, y solicita al tribunal nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 27 de Abril de 2.011, siendo el día y la hora para la comparecencia de los testigos el tribunal deja constancia de que el mismo se declaró desierto.

En fecha 27 de Abril de 2.011, el tribunal acuerda fijar para el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 2.011, comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para oír los testigos promovidos.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y fija para el décimo día de despacho para oír la declaración de los testigos.

En fecha 03 de Mayo de 2.011, siendo el día y la hora para la comparecencia de los testigos el tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron.

En fecha 04 de Mayo de 2.011, comparece la parte demandada y consigna escrito, en el que solicita nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 09 de Mayo de 2.011, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada, y fija para el sexto día de despacho para oír la declaración de los testigos.

En fecha 17 de Mayo de 2.011, el tribunal deja constancia que se escucharon testigos, y se dejó constancia que se declararon desiertos.

En fecha 27 de Mayo el tribunal fijó para informes dentro del decimoquinto día de despacho. Al mismo tiempo la parte actora consigno escrito de informes

En fecha 31 de Mayo de 2.011, comparece la parte demandada y consigna escrito solicitando la designación de un partidor en la presente causa.

En fecha 21 de Junio de 2.001, el

Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 19 de Febrero de Dos mil nueve por dictamen declarado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acordó la disolución del vínculo matrimonial. Que ha sido nugatorias las acciones con que le ha planteado a su ex cónyuge la partición amistosa, lo cual no ha sido posible hasta los momentos, razón por la cual procede a demandar a la misma, entre la fecha de matrimonio y la fecha de su extinción. Quedo en comunidad el siguiente bien: 1.- Un (01) inmueble constituido con una casa de paredes de bloque, techo mitad de acerolit y mitad de platabanda, piso de cemento, edificada así: tres habitaciones, una cocina, una sala recibo, un comedor, dos baños, un garaje, un tanque de cuatro (4.000) mil litros de agua, cercada totalmente de bloque, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo, situada en la siguiente dirección y linderos, Barrio el Jebe, Avenida Principal Nº. 1-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: con B.d.G.. SUR: Con P.R.. ESTE: Con Avenida Principal que es su frente. OESTE: Con ejidos desocupados y que fueron adquiridos a nuestras propias y únicas expensas. Expone la parte actora que a cada comunero le corresponde la proporción de un 50% a cada uno, que constituye la porción o cuotas comunitarias a dividir o partir entre los comuneros. Fundamento su demanda en el artículo173 del código civil y 777 del de procedimiento Código civil

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso previsto en la ley para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  1. - Impugnó la copia fotostática del Titulo Supletorio que marcada con letra “B” acompaña a su escrito libelar.

  2. - Convino en que se adquirió dentro del matrimonio el bien inmueble conformado por las bienhechurías consistentes en la casa para habitación familiar situada en el barrio el Jebe.

  3. - Acompañó marcado con la letra “F” copia del titulo supletorio con el Nº KP02-S-2009-016231.

  4. - Rechazó que el accionante haya hecho gestión alguna de carácter amistoso, todo lo contrario fue por medio de esta acción incoada en su contra que se dio por enterada.

    .

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Específicamente en que el inmueble ubicado en, Barrio el Jebe esta constituido con una casa de paredes de bloque, techo mitad de acerolit y mitad de platabanda, piso de cemento, edificada así: tres habitaciones, una cocina, una sala recibo, un comedor, dos baños, un garaje, un tanque de cuatro (4.000) mil litros de agua, cercada totalmente de bloque, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo, situada en la siguiente dirección y linderos, Barrio el Jebe, Avenida Principal Nº. 1-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: con B.d.G.. SUR: Con P.R.. ESTE: Con Avenida Principal que es su frente. OESTE: Con ejidos desocupados y que fueron adquiridos a nuestras propias y únicas expensas, pertenece a la comunidad conyugal.-

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Específicamente el valor estipulado del inmueble, por cuanto no fue rechazado ni contradicho, por la contra parte.-

  7. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Específicamente en que dicho inmueble fue adquirido según documento emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.-

  8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Específicamente cuando la demandada declara q tiene mas de 20 años poseyendo el bien inmueble antes identificado y que se corresponde con el mismo que esta en el litigio.-

  9. - Promovió copia certificada del acta de matrimonio, del documento privado del terreno, recibo de agua emanado de Hidrolara Barquisimeto, recibo de servicio de energía eléctrica, emanado de Enelbar Barquisimeto, pago de solvencia municipal.-

  10. - Negó rechazó y contradijo que el inmueble descrito haya sido habido dentro de la extinción de la unión conyugal.-

  11. - Negó rechazó y contradijo que no haya realizado gestiones amistosa con la demandada.

  12. - Promovió testimoniales. Siendo el día y la hora para la comparecencia de testigos comparecieron los ciudadanos: A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1ro. 7.306.772, M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1ro. 7.365.725, y LIDAVIG G.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1ro. 5.251.199, y de igual forma declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos: O.M.G., SUGHEIS MENDEZ, Y R.G.

    Pruebas de la parte actora:

  13. - Invocó, alegó y reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin indicar a cual hace referencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió la copia fotostática del boletín de notificación catastral emitido por la alcaldía.-

  15. - Promovió documento de las planillas de depósito Tributario Municipal.-

  16. - Consignó y promovió la copia fotostática del titulo supletorio sobre el inmueble sub-litis.-

  17. - Promovió testimoniales, los cuales fueron desechados por la no comparecencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda es de partición de bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos J.N.U.R. Y L.E.C.B., cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Documentos que por mandato de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, por no haber sido impugnados, por tanto, llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, como quiera que la presente causa se trata de un juicio de partición de bienes, adquiridos en gananciales, es prudente traer a colación lo que dispone los artículos 173 y 186 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

    De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2009, y establecida la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:

    El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

    Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

    En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.

    Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

    Para este Juzgador, es importante hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa el Dr. J.R.D.S., respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros.

    Pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano J.N.U.R..

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien descrito en el libelo, y que alega el pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 11 de Junio de 1986, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Como puede verse, conforme a los textos legales adjetivos aquí citados, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias alegaciones.

    En consecuencia, como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre el y ella ciudadana L.C.B., que dicho vinculo fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2009, y que los bienes descritos en el libelo de demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales fomentados durante la vigencia del matrimonio contraído por el demandante y demandada: J.N.U.R. y L.C.B., y que los mismos pertenecen en proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de los bienes conyugales, intentada por el ciudadano J.N.U.R., siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación del bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la partición incoada por el ciudadano J.N.U.R., contra la ciudadana L.E.C.B., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la partición del siguiente bien constituido por:

  1. - Un (01) inmueble constituido con una casa de paredes de bloque, techo mitad de acerolit y mitad de platabanda, piso de cemento, edificada así: tres habitaciones, una cocina, una sala recibo, un comedor, dos baños, un garaje, un tanque de cuatro (4.000) mil litros de agua, cercada totalmente de bloque, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo, situada en la siguiente dirección y linderos, Barrio el Jebe, Avenida Principal Nº. 1-62, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: con B.d.G.. SUR: Con P.R.. ESTE: Con Avenida Principal que es su frente. OESTE: Con ejidos desocupados

TERCERO

Se ordena la designación de un experto para que realice la partición y adjudicación aquí acordada, fijándose el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m., para su juramentación.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

(Fdo) (Fdo)

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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