Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 20 de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

En virtud de que en fecha 24 de abril de 2012, la Abogada, S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del ciudadano A.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 18.414.247, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, ante este Juzgado, se observa:

Que en fecha 25 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

Que en fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordeno sanear el libelo de demanda, en virtud de que la misma es muy extensa en su contenido.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 02 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios laborales en la mencionada Alcaldía, como Bombero Municipal Contratado y que posteriormente en fecha 02 de abril de 2008, ingresó formalmente a la nomina de la referida Alcaldía, ocupando el cargo de Bombero Municipal como paramédico.

Expresó que presta sus servicios con un horario de trabajo especialísimo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 h t) por cuarenta y ocho horas libres (48 h l) y continua con setenta y dos horas de trabajo (72 h t), recibiendo su ultimo salario base mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

Expresando que la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer ante la Inspectoría del Trabajo del referido Municipio, las deudas de los pasivos laborales más no a cancelar la misma.

Alegó que fundamenta la presente demanda en la violación a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales, además que la referida Alcaldía convenga o sea condenada a cancelar los pasivos laborales que le corresponden. Asimismo, solicita que la Alcaldía sea condenada en costa, Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la verificación de la admisibilidad, sobre este particular el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece:

Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de mayo de 2012, se ordenó subsanar la demanda en virtud de que la misma era muy extensa en su contenido, y en virtud que hasta la presente fecha no se ha consignado la debida subsanación de la demanda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del A.J.C.Z. , venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 18.414.247, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/rv

Exp RP41-G-2012-000057

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2012

a las 10:27 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR