Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP:CB-08-0917.

PARTE ACTORA: N.J.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°50.969, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-2-1999, bajo el N° 1, Tomo 42-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M. CALCAÑO MONSALVE, A.J. PIETRI GARCIA y C.D.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.799, 9.429 y 12.198, respectivamente.

Motivo: Cobro de honorarios Profesionales.

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado N.J.V. (folio 200), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2.008, en la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada contra la sociedad mercantil Distribuidora ELBAMED C.A. (folios 190 al 199).

El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (Folio 201).

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente (folio 204).

En ésta oportunidad, estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En decisión que cursa a los folios 190 al 199 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2008, declaró SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales y daños y perjuicios, incoada por el abogado N.A.J.V. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., dejando sentado lo siguiente:

..omissis..

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones: (OMISSIS)

DEL FO N D O

En esta fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente y en caso de existir, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa.

Por tanto la controversia se circunscribe a determinar si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones que dice haber realizado para la obtención de una licencia dirigioda a la importación de 300.000 toneladas métricas de azúcar refinada a favor de DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., así como los gastos en que dice haber incurrido y los daños que el retardo en el pago de sus honorarios le han causado.

Para probar sus dichos el actor aporta poder que le fuera otorgado por la ciudadana L.E.A., Directora de DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., el cual es admitido por la parte demandada, por ende se le atribuye a dicho instrumento pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el propósito de dicho mandato consistía en la representación por parte del ciudadano N.A.J. en la gestión y trámites ante el Ministerio de la Alimentación para la obtención de la licencia de importación de azúcar y cualquier otro producto, por lo que tiene el actor la carga de probar que realizó las referidas diligencias y obtuvo la tantas veces mencionada licencia. Así se establece.

Acompañó el actor declaración por él formulada ante la Notaría a fin de dar a documentos privados el carácter de auténticos. Tal declaración nada aporta respecto de los hechos controvertidos, puesto que tal declaración no es oponible a la demandada por violar el principio de alteridad de la pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se precisa.

Aportó el actor copia simple de FORMATO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES DEL MINISTERIO DE LA ALIMENTACIÓN de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., cuyo documento está fechado 28-8-2006, recibido en el Ministerio el 3-10-2006, por lo que teniendo tal instrumento fecha anterior al otorgamiento del poder ya valorado (6-12-2006) nada prueba respecto de las gestiones que señala el demandante haber efectuado. Así se decide.

Consigna revocatoria del poder que le fuera otorgado, documento valorado por quien decide, de donde se infiere que al actor le fue revocado en marzo del año 2007, el mandato que le fue conferido, siendo notificado de tal revocatoria. Así se precisa.

Promovió comunicación dirigida a Elbamed exigiendo pago de sus honorarios. Del contenido de tal comunicación no se evidencian las gestiones que dice el actor haber realizado para que le sean pagadas las sumas aspiradas, como tampoco puede inferirse que tal comunicación haya sido recibida por la empresa accionada, por ende no se le atribuye valor probatorio alguno a tal comunicación. Así se establece.

Acompañó el actor ejemplar de solicitud de licencia de importación y ejemplar de la referida licencia, distinguida con el Nº 0025252, documentos que han de adminicularse con la prueba de inspección e informes promovidas por la demandada y debidamente evacuadas, máxime cuando de tales recaudos surge el reclamo del abogado de cobrar honorarios y de la demandada la defensa de excepción de contrato no cumplido.

Observa esta sentenciadora que al momento de llevarse a cabo la inspección judicial, a la cual este tribunal le otorga suficiente valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los representantes del Ministerio de la Alimentación señalaron al Tribunal que tales documentos cursantes a los folios 17 y 18 no reposan en sus archivos no correspondiendo tales formatos a los utilizados por el Ministerio de la Alimentación, aunado a que la numeración, firma y sellos no se corresponden con los utilizados tanto por el Organismo como por la ex Ministra, ciudadana E.F., presentando los señalados funcionarios ejemplares usados por el Ministerio de donde el tribunal pudo constatar que el mismo posee otras características. Asimismo a través de la prueba de informes debidamente evacuada conforme lo prevenido en el artículo 433 del Código Adjetivo, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, la Directora de Consultoría Jurídica informó que la Dirección de Mercadeo Interno y Externo no ha emitido licencia alguna de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed C.A., entre el 6 de diciembre del año 2006 y el 9 de mayo del año 2007.

Por cuanto de tales pruebas se constata que los documentos aportados por el actor no fueron emitidos por el Ministerio de la Alimentación, ante el cual debía efectuar el ciudadano N.J., las diligencias, en cumplimiento al mandato al mandato que le fue otorgado, no se le atribuye valor probatorio alguno a tales instrumentos, siendo forzoso concluir que el demandante no cumplió el mandato que se le otorgó lo que hace procedente la excepción non adimpleti contratus opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, al no haber el demandante ejecutado su obligación, pudiendo la accionada negarse a ejecutar la suya; y, como consecuencia de ello establece que el actor NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS. Así se decide.

En tal sentido, del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, valoradas supra, se evidencia que si bien al intimante se le otorgó poder, por parte de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., éste no cumplió con la labor encomendada puesto que no aportó a los autos la prueba de haber gestionado y menos aun obtenido licencia de importación de azúcar refinada a favor de la demandada. Por el contrario, quedó demostrado que los documentos aportados por el actor no fueron emitidos por el Ministerio de Alimentación, único entre autorizado para expedir tales autorizaciones y licencias. Así se decide.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Por lo que incumplida por el actor su carga probatoria la demanda ha de ser declarada SIN LUGAR.

IV

Por las argumentaciones procedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el alegato del demandante en el sentido que ha de desecharse la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, admitida y evacuada por este Juzgado, por ilegal, inoficiosa e irrelevante. SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (excepción de contrato no cumplido) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA ELBAMEND C.A. TERCERO: Que el ciudadano N.A.J.V., NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por aquél contra ésta….

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDADA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado N.J.V., mediante escrito libelar consignado en fecha 09 de ABRIL de 2007, en la cual fundamenta su pretensión al derecho de la reclamación de honorarios profesionales.

-Alega el demandante que la ciudadana L.E.A.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed, C.A., le otorgó poder especial por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 45, Tomo 144 de fecha 6 de diciembre de 2006, para que ejecutara diligencias extrajudiciales ante el Ministerio de Alimentación y realizar las gestiones y trámites pertinentes para la obtención de licencias para la importación de azúcar o cualquier otro producto alimentario.

Que de acuerdo al mandato conferido le prestó accesoria, consejo, recomendaciones y asistencia que el caso planteado requirió, redacción e interposición de escrito y solicitudes, asistencia y representación.

Que inscribió a la sociedad Elbamed C.A., en la Corporación Casa, adscrita al Ministerio de Alimentación; que realizó gestiones ante la Dirección de Mercadeo Interno y Externo; firma de planillas fiscales, documentos y redacción de cartas; de las diversas gestiones personales, tal como se desprende del documento autenticado en fecha 28/02/2007.

Que hizo beneficiaria a la sociedad mercantil Elbamed C.A., de la licencia para la importación de azúcar según autorización N° 0025252/solicitud N° 416-0003666, expedida por el Ministerio de Alimentación.

Que procedió al pago de la suma de trescientos millones de bolívares (300.000.000,oo) con intermediación de los ciudadanos B.S.S. y J.C.A. quienes asumieron el compromiso de pago para sufragar honorarios; comisiones y gastos.

Continúa alegando el demandante, que en fecha 01 de marzo de 2007, sostuvo una reunión con la Presidenta de la empresa, ciudadana LEONIDAD E.A.R., en la que le presentó la exigencia del pago debido y del reencuentro de las gestiones realizadas; que le hizo entrega de una carta de fecha 02 de marzo de 2007 mediante la cual le notifican la revocatoria del poder concedido.

Que por las razones, por las cuales procede a interponer la presente acción de cobro de honorarios profesionales de abogado de conformidad con los artículos 22, 35, 40 y 41 de la Ley de Abogados y los artículos 1.169; 1.264; 1.269; 1.271; 1.273; 1.277; 1.282; 1354; 1.355; 1.395; 1.397; 1.684; 1.698; 1.699; 1.700; 1.701 y 1.702 del Código Civil.

En función de la discriminación de las actuaciones extrajudiciales cumplidas en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A., estimó en las siguientes cantidades:

-CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 52.920.000,oo en función de:

Participación en el estudio, planteamiento, desarrollo y resultado del asunto; dedicación exclusiva de servicios, atención y patrocinio permanente; consultas dispensadas dentro y fuera del recinto de mi despacho; sin limitación de tiempo y en cualquier hora del día; redacción de cartas, notas; solicitudes y obtención de datos e informaciones, para la obtención de la licencia de Importación. Tramites de las solvencias de Industria y Comercio, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Ince y Laboral.

-VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. 22.680.000,oo en función de:

-Gestiones realizadas ante funcionarios adscritos al Ministerio de Alimentación mediando redacción de notas y suscribiendo pedimentos con la obtención de datos e informaciones sobre la licencia de Importación N° 003666, la aprobación mediante Resolución Administrativa suscrita en fecha 19/12/2006 autoriza y regula la empresa Distribuidora Elbamend Compañía Anónima un límite de 300.000 TON/M de azúcar refinada a importar.

-Diligencias y tramitaciones para obtener los instrumentos y planillas fiscales en razón de la expedición de la licencia de Importación N° 003666 por funcionarios adscritos al Ministerio de Alimentación, de la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo, Planilla forma 16 N° 0485212 para cumplir exigencia de la correspondiente expedición de la licencia de importación.

-VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 25.200.00,oo en función de:

Diligencias realizadas en nombre y representación a la empresa -DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., inscripción FORMAL ANTE LA corporación Casa, adscrita al Ministerio de Alimentación, así como a la representación de oferta para la venta de trescientas mil TON/M de azúcar refinada, realizadas ante la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo.

-Redacción y tramites notariales de documento autenticado ante la Notaria 17 del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 38, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la declaración jurada, documento de fecha 26/02/2007 inserto bajo el N° 20, tomo 13 del Libro de Autenticaciones de la Notaria 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de Licencias de importación para los importadores de azúcar en beneficio de la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A.

Aduce que ante los elementos de convicción que surgen en relación a la veracidad de los servicios prestados y que versan sobre los conceptos causados, el hecho de no haber suscrito contrato alguno, sin embargo en el mandato que le fue conferido, se especifican las condiciones de los servicios, se verifican los siguientes elementos de convicción, estimando la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 174,550.000,oo) por los gastos causados en razón de los de los servicios prestados.

Que sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho que preceden la pertinente valoración por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) por las razones que señala:

Dado que el fundamento de la pretensión exige a la empresa Distribuidora Elbamend C.A., el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales y gastos causados, causando un daño que se determina con carácter patrimonial, tomando como referencia las múltiples gestiones realizadas ante el Ministerio de Alimentación y sus dependencias para obtención de licencias de importación; por tanto, los daños en perjuicio a ser resarcidos como indemnización, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,oo), tomando en consideración las cantidades que montan la totalidad de los honorarios que tiene derecho a percibir, previamente estimados en proporción al veinticinco por ciento (25%) de los mismos.

-Respecto al resarcimiento del daño que se configura dentro de la prestación del equivalente pecuniario, como forma de sanción a imponer el pago de honorarios profesionales y gastos causados a la empresa Distribuidora Elbamed C.A., quien ha ocasionado un daño patrimonial; por consiguiente debe indemnizar las perdidas que ha sufrido en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.500.000,oo).

Que en razón de los hechos narrados actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses y demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A. por Intimación de honorarios profesionales de Abogado, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.126.000.000,OO) por concepto de de honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales cumplidas durante las fecha 02/12/2006 hasta el 02/03/2007, ambas inclusive.

SEGUNDO

la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES quinientos cincuenta mil DE BOLIVARES (Bs.174.550.000,oo)por gastos causados en las actuaciones extrajudiciales cumplidas en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A., y realizadas con su propio peculio.

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,OO) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios.

CUARTO

Que proceda a la corrección monetaria indexada, de conformidad a los parámetros legales pertinentes.

QUINTO

Que sea condenada a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.375.550.000).-

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados I.M.C.M., y A.P.G. y Dianora Díaz Chapín apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y en el cual explanan entre otras cosas lo siguiente:

Que el demandante ha incurrido en la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que cada una de las pretensiones tiene procedimientos que son incompatibles entre si.

Que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe interponerse mediante el procedimiento breve contemplados en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes en el contrato de mandato, entre ellas, los gastos en que haya incurrido el mandatario en el desempeño de sus funciones, así como la demanda por indemnización de daños y perjuicios, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario circunstancia esta que hace incompatibles ambos procedimientos y por lo tanto inadmisible la demanda propuesta por el actor. (folios 129 y 130).

Al respecto se observa que en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 143 al 146).

Dentro de la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

(…omissis…)..

Es cierto que en fecha 06 de diciembre de 2006 nuestra representada otorgó al ciudadano N.J.V., por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda un poder especial con el único y exclusivo objeto de gestionar y tramitar por ante el Ministerio de Alimentación, una licencia de importación de azúcar, ejerciendo los derechos y recursos que le permitiese la legislación vigente, quedando autorizado el abogado, mediante el mencionado poder, para firmar los documentos y la correspondencia que fuere necesaria para la consecución del objetivo asignado en el instrumento en cuestión.

LO que no es cierto ciudadana Juez, es que las gestiones y servicios prestados por el abogado N.J.V. hayan hecho beneficiaria a nuestra mandante de una licencia para la importación de azúcar y que dicho profesional del derecho, haya cumplido con la labor que le fuera encomendada mediante el otorgamiento del instrumento poder, por cuanto la licencia que menciona con la Autorización N° 0025252 y la solicitud N° 416-0003666 que dice haber sido expedida por el Ministerio de Alimentación a la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A. ha sido desconocida por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Mercadeo Interno y Exterior del Ministerio de Alimentación…( omissis..)

Asimismo, no puede ser presentado en este proceso como prueba de la veracidad de las afirmaciones del demandante, ni serle opuesto a nuestra representada porque no emana de ella.. (..)

Tampoco puede ser presentado en este proceso como prueba de la veracidad de las afirmaciones del demandante, ni serle opuesto a nuestra representada porque no emana de ella, el documento que anexa al libelo marcado “III” el abogado N.J.V., autenticado el 26 DE FEBRERO DE 2007 por ante LA Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, por cuanto se trata de documento completamente inoficioso, que contienen una solicitud del mencionado profesional a través de la cual pide al Notario Público que se le autentique el escrito y “los documentos originales” que acompaña, supuestamente certificados, “documentos” que como antes expresamos , han sido desconocidos por la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio de Alimentación.

Debemos hacer especial énfasis, en el hecho de que son falsas las afirmaciones del abogado N.J.V. en el sentido de que nuestra representada había convenido previamente en fijar en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo) la contraprestación por los servicios profesionales prestados y gastos a ser incurridos por motivo de la tramitación y obtención de la licencia de importación e igualmente es incierto, que nuestra representada en fecha 06 de diciembre de 2006, asumiera el compromiso de efectuar el pago de tal suma al mencionado abogado, ni que se haya concertado dicho pago para el 15 de febrero de 2007, ni tampoco para el 22 de febrero de 2007, como lo afirma el demandante en su libelo.

Lo que si es cierto, ciudadana Juez, es que nuestra representada, ante las exigencias del apoderado de que se le entregara alguna suma de dinero por concepto de la tramitación en cuestión, le exigió a éste la entrega de la licencia de importación supuestamente otorgada, a objeto de constatar su autenticidad con el Ministerio encargado de expedirla, y luego de comprobar en el Ministerio de Alimentación con la copia fotostatica del “documento” que la misma no correspondía a las licencias que dicho oficial otorga, lógicamente, se negó a efectuar pago alguno, y ante la gravedad de las circunstancias con fecha 2 de marzo de 2007 procedió a revocar el poder que había otorgado al abogado demandante.(..omissis..)

Oponemos la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (excepción de contrato no cumplido) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

(….) siendo que el demandante en este juicio no ejecutó su obligación, nuestra representada no puede ejecutar la suya, por lo que oponemos la excepción de contrato no cumplida.

No obstante a todo evento, en nombre de nuestra representada, ejercemos el derecho de retasa.

Solicitamos al Tribunal declarase improcedente la temeraria acción de intimación y estimación de honorarios profesionales..

(folios 153 al 155).

Conforme los términos de la demanda y la contestación, con relación a la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que habiendo alegado la parte demandada el otorgamiento de un poder al actor a los fines de que éste gestionara ante el Ministerio de la Alimentación, una Licencia de Importación de azúcar y cualquier otro producto; y habiendo además opuesto ésta la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil; aduciendo que en virtud de que el demandante no ejecutó su obligación, en consecuencia no puede ejecutar la suya, por lo que opone la excepción de contrato no cumplido; siendo éste un hecho modificativo; corresponde entonces a la demandada demostrar que el demandante, en el ejercicio del poder otorgado, no obtuvo la referida licencia de importación y por ello, no dio cumplimiento al poder conferido; a fin de que opere la excepción que opuso.

Por otra parte, corresponde probar a la actora - toda vez que fue negado por la demandada- que se haya concertado pago por la suma de trescientos millones (Bs. 300.000.000,oo).

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas aportadas junto con el escrito libelar:

1.-Instrumento poder, identificado “I”, autenticado en fecha 06 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, el cual fue conferido poder especial al ciudadano N.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969 por la ciudadana L.E.A.R. en su carácter de Directora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., para que sin limitación alguna represente a la compañía en la gestión y trámites ante el Ministerio de la Alimentación, para la obtención de licencia de importación de azúcar y otro producto..(folio 13 y 14). Este instrumento, conforme lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostradas las facultades conferidas al abogado intimante.

2.-Instrumento, identificado “II”, autenticado ante la Notaria 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2007 el cual se encuentra inserto bajo el n° 20, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de los siguientes documentos: 1)solicitud de licencia de importación N° 003666 de fecha 11 de diciembre de 2006 presentada ante la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio de Alimentación, 2)Licencia de importación expedida por el Ministerio de Alimentación. (folio 15 al 18). Al respecto se aprecia que se trata esta de una declaración formulada por la parte actora ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dar a documentos privados el carácter de auténticos; la cual, no es oponible a la demandada por violar el principio de alteridad de la pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se declara.

3.- Comunicación de fecha 1 de marzo de 2007, dirigida por el ciudadano N.J.V. a Los ciudadanos L.A.R. y E.F.R.Z., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A., exige el pago inmediato de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 326.550.000,oo), monto que a decir del actor comprende la totalidad de las cantidades de dinero causadas y debidas en razón de las honorarios profesionales y gastos de representación efectuadas a nombre de la sociedad mercantil Elbamed C.A. (folios 24 al 27). Esta instrumental no es oponible a la demandada por violar el principio de alteridad de la pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se declara.

4.- Documento notariado por el ciudadano N.J.V. por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el N°38, tomo 29 de fecha 28 de febrero de 2007, en el cual deja constancia de que la sociedad mercantil distribuidora Elbamed C:A: le hizo su disposición y compromiso de pagar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) como adelanto de los honorarios profesionales, así como para sufragar las comisiones y gastos que fueren necesarios para el logro del objetivo. (folios 28 al 38). Se trata éste de un instrumento de fecha cierta contentivo de manifestaciones de la parte actora; que no pueden ser opuestos a la demandada por violar el principio de alteridad de la pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se declara.

5.-Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A.,identificada “IV” debidamente registrada ante EL Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 42 a sgdo. (folios 39 al 116). Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, constituye este un documento público que evidencia la constitución legal de la empresa demandada.

En la oportunidad legal para la promoción, las partes promovieron las siguientes pruebas:

En fecha 2 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de las siguientes pruebas:

-Que se oficie a la Oficina de Consultaría Jurídica del Poder Popular para la Alimentación e informe si en el período comprendido entre el día 6 de diciembre de 2006 y el día 9 de mayo de 2007, ese ministerio otorgó a la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMEND C.A., una licencia que la autoriza a la importación de azúcar b.r. y si fue tramitada por el ciudadano N.J.V., remita copia certificada de la licencia que haya sido concedida a la mencionada empresa. (folio 157 y vuelto).

En fecha 18 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en cuanto a:

-Solicitó el traslado del Tribunal a la Dirección General de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, o en su defecto, al Departamento encargado de la expedición o aprobación de licencias para la importación de azúcar refinada y se deje constancia de:

-De la existencia en los archivos de ese Ministerio de alguna o algunas licencia de importación de azúcar refinada otorgadas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMEND C.A., en el período comprendido entre le 6 de diciembre de 2006 y el 09 de mayo de 2007 y su fidelidad con las consignadas en el expediente por el abogado N.J.V.. De ser el caso, entregue copia fotostatica de la licencia que haya sido concedidas a la mencionada empresa.

2.-Cualquier otro hecho o circunstancia de interés para esclarecer los alegatos de las partes. (folios 164 y su vuelto). Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de la Inspección Judicial.

En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora, abogado N.J.V., presentó escrito de oposición a la admisión y evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, solicitando se desechara por manifiestamente ilegal e improcedente. (folios 182 al 185).

Al respecto, el tribunal de la causa señaló: “…Observa esta sentenciadora que la parte demandada dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas pidió al tribunal la práctica de una inspección judicial, a fin de que se constatase en el Ministerio de la Alimentación la existencia de licencia para importar azúcar a favor de la demandada DISTRIBUIDORA ELBAMD C.A., admitiéndose dicha prueba por este juzgado al no ser tal medio de promoción de prueba manifiestamente ilegal ni impertinente. Con posterioridad a la admisión de la referida prueba el demandante compareció ante el tribunal y presentó escrito de pruebas, sin que se opusiera en forma alguna a tal medio probatorio. El día y hora fijado para ello se llevó a cabo la tantas veces mencionada inspección, procediendo el actor a presentar escrito manifestando la ilegalidad de tal prueba, señalando adicionalmente que los hechos pretendidos por la demandada podían acreditarse de otra manera.

Observa esta sentenciadora que la ilegalidad de la prueba radica cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiéndose en absoluto su empleo en juicio, o negándolo en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción iuris et de iure, o de la prueba promovida contra la confesión judicial, fundamentándola en un error de Derecho.

Para el maestro Muñoz Sabaté, atendiendo a su concepción fenoménica de la prueba, es indudable que el único modo de hacer valorable la tesis de quienes se oponen a la prueba ilícita es haciendo centrar su control en la fase de admisión, pues de otro modo, una vez adquirida la prueba por el juzgador, no podrán descartarse los efectos de una convicción sicológica por encima de toda inferencia lógica y se le obliga a fin de no violentar su conciencia a revestir con argumentos tomados de otras fuentes una presunción lograda, a través de la prueba aparentemente rechazada, y concluye que, si por otra causa, la prueba ilícita logra burlar las barreras de la admisión y adviene a los autos, el Juez debe valorarla como otra prueba cualquiera.

En el presente caso la prueba de inspección tenía por objeto verificar en los archivos del Ministerio de Alimentación la existencia de licencia de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed c.A., en el período comprendido entre el 6 de diciembre del año 2006 y el 9 de mayo del año 2007 y su cotejo con los documentos aportados por el actor, lo que se subsume dentro de lo exigido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…la inspección judicial de…, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Por tales razones se desechan los alegatos del actor en el sentido que no se aprecie la prueba de inspección por ilegal, inoficiosa e irrelevante. Así se establece….

En este punto, comparte esta juzgadora el criterio del a quo en virtud de que ciertamente en el caso bajo análisis , por cuanto el objeto de la referida prueba es la verificación en los archivos del Ministerio de Alimentación, para constatar la existencia de licencia de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed c.A., toda vez que la carga de la prueba ha recaído sobre la parte demandada quien deberá probar que el actor no cumplió con la obligación contraída; lo que esta íntimamente vinculado con el resultado de dicha inspección; evidentemente estamos ante los supuestos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una inspección de lugares o documentos, a fin de verificar los hechos que interesen para la decisión de la causa; en razón de lo cual, la solicitud de la parte actora a los fines de que se deseche la prueba de inspección judicial , no puede prosperar. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, la parte actora, abogado N.J.V., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  1. - Hizo valer el mérito probatorio favorable de las actas y autos que reposan en la causa, especialmente del documento original acompañado al libelo identificado “I”, instrumento poder.

  2. - Invocó el mérito probatorio favorable de las actas y autos que reposan en la causa, especialmente el documento original certificado acompañado al libelo identificado “II”

  3. -Invoca el mérito probatorio favorable de las actas y autos que reposan en la causa, especialmente del documento original certificado acompañado al libelo identificado “IV”.

  4. - Hizo valer el merito favorable de las actas y autos que reposan en la causa, especialmente el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Elbamed C.A.,.

  5. - Invocó el merito favorable de las actas que reposan en la causa, especialmente el documento original certificado acompañado al libelo identificado “V” que riela en autos.

  6. -Invocó el merito probatorio favorable de las actas y autos que reposan en la causa, en aplicación de la comunidad de pruebas al cobro judicial de honorarios profesionales de abogado, instrumento poder autenticado en fecha 06/12/2006 por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda. (folios 166 al169).

En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Aportó también el actor copia simple de FORMATO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES DEL MINISTERIO DE LA ALIMENTACIÓN de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., cuyo documento está fechado 28-8-2006, recibido en el Ministerio el 3-10-2006, por lo que teniendo tal instrumento fecha anterior al otorgamiento del poder ya valorado (6-12-2006) nada prueba respecto de las gestiones que señala el demandante haber efectuado. Así se decide.

Consignó acta de la revocatoria del poder que le fuera otorgado, documento valorado por quien decide, de donde se infiere que al actor le fue revocado en marzo del año 2007 el mandato que le fue conferido, siendo notificado de tal revocatoria.

Promovió comunicación dirigida a Elbamed exigiendo pago de sus honorarios. Del contenido de tal comunicación no se evidencian las gestiones que dice el actor haber realizado para que le sean pagadas las sumas aspiradas, como tampoco puede inferirse que tal comunicación haya sido recibida por la empresa accionada, por ende no se le atribuye valor probatorio alguno a tal comunicación.

Acompañó el actor ejemplar de solicitud de licencia de importación y ejemplar de la referida licencia, distinguida con el Nº 0025252. Estos documentos han de adminicularse con la prueba de inspección e informes promovidas por la demandada y debidamente evacuada; toda vez que de las mismas surge el reclamo del abogado de cobrar honorarios y de la demandada la defensa de excepción de contrato no cumplido; opuesta.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 22 de julio de 2008, se evacuo la prueba de Inspección Judicial ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Dirección General de Mercadeo Interno y Externo, en el cual dejo constancia de lo siguiente entre otras… “La Dirección de Mercadeo a través del Coordinación señala que los documentos que le fueron puestos a la vista cursante a los folios 17 y 18 no reposan en nuestros archivos y los formatos no se corresponden con los utilizados por el ministerio. Asimismo el correlativo y los sellos no corresponden al utilizado por la exministra E.F.. La firma no corresponde a la exministra, fue puesto a la vista del Tribunal copia Autorización de Licencia de Importación, a fin de verificar el formato, sello y otras características, formato que se utiliza desde el año 2005. Nunca se ha dado licencia para importar 300.000 toneladas métricas de azúcar. A los fines de ilustrar al Tribunal y constatar que la licencia puesta a la vista no se corresponde con las expedidas por el Ministerio, los notificados hacen entrega el Tribunal de un formato de licencia la cual a los fines de su control procesal. El Tribunal ordena agregar a los fotostatos y ejemplar de licencia a fin de que forme parte de la inspección..” (folios 171 al 179).-

Asimismo, cursa a los folios 187 y 188 del presente expediente, oficio N° 945 de fecha 25 de julio de 2008, procedente de la Oficina de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; en el cual se señala expresamente lo siguiente: “…en su carácter de Directora General (E) de Mercadeo Interno y Externo de este Organismo, en el cual deja constancia que la Unidad a su cargo no ha emitido ninguna Licencia de Importación de Azúcar B.R. a la empresa Distribuidora Elbamed, C.A., en el período comprendido entre el 06 de diciembre de 2006 al 09 de mayo de 2007...”

Con relación a la inspección judicial evacuada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en ningún momento el despacho inspeccionado ha otorgado licencia para importar trescientas mil toneladas métricas de azúcar refinada.

MOTIVACION

El caso bajo análisis versa sobre un juicio por cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circusncripción Judicial, el cual, mediante sentencia definitiva, declaró que el demandante no tenía derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales.

En esta fase del procedimiento se determina la procedencia o improcedencia al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante; por lo que la controversia en este caso se limita a la determinacion del derecho que tiene el intimante al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones que dice haber realizado para la obtención de una licencia dirigioda a la importación de trescientas mil toneladas métricas de azúcar refinada (300.000TON/M) a favor de DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., así como los gastos en que dice haber incurrido y los daños que el retardo en el pago de sus honorarios le han causado.

Ahora bien, tal como quedo establecido en párrafo anterior de esta sentencia, la parte demandada admitió expresamente que en efecto en fecha 06 de diciembre de 2006 otorgó al ciudadano N.J.V., por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda; un poder especial con el único y exclusivo objeto de gestionar y tramitar por ante el Ministerio de Alimentación, una licencia de importación de azúcar.

No obstante, la demandada se excepcionó aduciendo que por cuanto el intimante no cumplió con su obligación de suministrar la referida licencia; no estaba obligado a cumplir con la suya de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil; en razón de lo cual, la demandada debía probar que no obtuvo la referida licencia de importación en virtud de que el abogado actor no dio cumplimiento al poder conferido; ello a fin de que opere la excepción.

Con relación a la referida excepción, el artículo 1.168 del Código Civil, establece:

…Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...

.

Ahora bien, de conformidad con el texto citado, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes, de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

Las actas bajo análisis, concretamente del contenido del poder, se desprende que el objeto del mandato era la obtención de la licencia de importación de azúcar y cualquier otro producto para la empresa Distribuidora Elbamed C.A.; por lo que es necesario entonces la verificación sobre el cumplimiento del referido objeto y que no es otro que la obtención de la licencia de importación.

Observa esta sentenciadora que en el acta que se levantó con motivo de la inspección judicial realizada en fecha 22 de julio de 2008 en el Ministerio Popular para la Alimentación, Dirección Generadle Mercadeo Interno y Externo; los representantes del Ministerio de la Alimentación señalaron al Tribunal que tales documentos cursantes a los folios 17 y 18 no reposan en sus archivos no correspondiendo tales formatos a los utilizados por el Ministerio de la Alimentación, aunado a que la numeración, firma y sellos no se corresponden con los utilizados tanto por el Organismo como por la ex Ministra, ciudadana E.F., presentando los señalados funcionarios ejemplares usados por el Ministerio de donde el tribunal de la causa pudo constatar que el mismo posee otras características. Asimismo se constató mediante la prueba de informes debidamente evacuada conforme lo prevenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene pleno valor probatorio, que la Directora de Consultoría Jurídica informó que la Dirección de Mercadeo Interno y Externo no ha emitido licencia alguna de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed C.A., entre el 6 de diciembre del año 2006 y el 9 de mayo del año 2007.

En consecuencia, por cuanto de las pruebas antes analizadas se evidencia que no esta probado en autos que el Ministerio de la Alimentación, haya expedido la licencia de importación que debía obtener el ciudadano N.J. para la empresa Distribuidora Elbamed C.A., en cumplimiento del mandato que le fue otorgado al abogado demandante; toda vez que los instrumentos aportados por la parte actora y que rielan a los folios 17 y 18, carecen de valor probatorio alguno toda vez que del resultado de la inspección y la prueba informativa antes a.s.c.q. la tantas veces referida licencia de importación no emanan del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

En consideración a los motivos supra señalados; ha resultado probado que en efecto, al abogado intimante le fue otorgado poder, por parte de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., sin embargo, éste no cumplió con la obligación derivada de ese mandato; no existiendo en autos prueba de haberse obtenido la licencia de importación a favor de la demandada ya que por el contrario, quedó evidenciado en autos que los instrumentos aportados por el actor no fueron emitidos por el Ministerio de Alimentación, único ente autorizado para expedir tales autorizaciones y licencias. Así se declara.

En consecuencia, tal como lo señaló la recurrida, en el caso bajo análisis es forzoso concluir que ciertamente el demandante no cumplió con el mandato que le otorgó la demandada; en virtud de lo cual, es procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, al no haber ejecutado la parte actora, en su condición de mandatario, su obligación, pudiendo la accionada – como lo hizo - negarse a ejecutar la suya; por lo que el actor no tiene derecho al cobro de honorarios en este caso. Así se declara.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada. Así se decide.

Dispositiva

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de julio de 2008.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato del demandante en el sentido que ha de desecharse la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, admitida y evacuada por ese juzgado, por ilegal, inoficiosa e irrelevante.

TERCERO

PROCEDENTE la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A. incoada por el ciudadano N.A.J.V., en razón de lo cual, el mismo no tiene derecho al cobro de honorarios.

QUINTO

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en el juicio y la apelación fue declarada sin lugar, se condena al pago de las costas, conforme lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 149° y 179°.-

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

El SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.-

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

RDSG/belén.

EXP:CB-08-0917.

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