Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado N.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.201.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, actuando en su propio nombre; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-2-1999, bajo el Nº 1, Tomo 42-A-Sgdo, representada por los abogados I.C., A.P. y DIANORA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.799, 9.429 y 12.198 respectivamente.

En fecha 9 de mayo del año 2007 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana L.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.254.358, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, pudiendo en tal oportunidad acogerse al derecho de retasa.

Citada la representación de la demandada, en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por haber incurrido el actor en la acumulación prohibida, la cual, fue declarada sin lugar en fecha 11-6-2008.

Notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose y evacuándose en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 25-7-2007 el demandante presentó escrito a través del cual, realiza una serie de disertaciones respecto de la improcedencia de la inspección judicial promovida por la demandada, admitida y evacuada por este juzgado.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indica el demandante que la sociedad mercantil Distribuidora Elbamed C.A., por intermedio de su Presidenta, ciudadana L.E.A., en fecha 6-12-2006 le otorgó poder, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, autenticado bajo el Nº 45, Tomo 144, para representar a la referida sociedad ante el Ministerio de la Alimentación, con el objeto de realizar gestiones para la obtención de licencias para la obtención de azúcar u otro producto alimenticio. Que en virtud de tal mandato prestó asesoría, consejos, recomendaciones y asistencia; redactó e interpuso escritos y solicitudes; inscribió a la sociedad en la Corporación Casa; realizó gestiones ante la Dirección de Mercadeo Interno y Externo; firma de planillas, documentos, redacción de cartas, además de la diversidad de gestiones, las cuales constan en documento autenticado el 28-2-2007. Señala que tales diligencias hizo a la demandada beneficiaria de la licencia para la importación de azúcar, según autorización Nº 0025252/solicitud Nº 416-0003666 expedida por el Ministerio de la Alimentación. Que realizadas todas las gestiones exigió el pago de la suma de Bs. 300.000,00 que habían sido pactados con los ciudadanos B.S.S. y J.C.A., por concepto de honorarios, comisiones y gastos. Que la demandada no honró sus obligaciones de pago, agotando todas las gestiones extrajudiciales para alcanzar el pago amistoso de lo adeudado. Que el 1-3-2007 sostuvo una reunión con la presidenta de la sociedad demandada quien le informó que habían desistido de la negociación, haciéndole entrega el día 2 del señalado mes y año un documento contentivo de la revocatoria del poder. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 22, 35, 40 y 41 de la Ley de Abogados, 1169, 1264, 1269, 1º271, 1273, 1277, 1282, 1354, 1355, 1395, 1397, 1684, 1698, 1699, 1700, 1701 y 1702 del Código Civil demanda a la sociedad DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 126.000,00 por los siguientes conceptos:

  1. Bs. 52.920,00 por participación en el estudio, planteamiento, desarrollo y resultado del asunto, dada la dedicación exclusiva de servicios y evacuación de consultas permanentes para la obtención de la licencia de importación, así como todas las gestiones realizadas ante los Organismos para la tramitación y obtención de solvencias;

  2. Bs. 22.680,00 por gestiones realizadas ante funcionarios adscritos ante el Ministerio de la Alimentación, así como diligencias y tramitaciones para obtener instrumentos y planillas, para la obtención de la licencia;

  3. Bs. 25.200,00 por las diligencias realizadas para inscribir a la empresa demandada en la Corporación Casa, así como las gestiones efectuadas para la autenticación de la declaración jurada efectuada en la Notaría 17ª del Municipio Libertador el 26-2-2007;

SEGUNDO

Bs. 174.550,00 por concepto de gastos, discriminados así:

  1. Bs. 174.000,00 por concepto de gastos;

  2. Bs. 550,00 gastos causados en virtud de la autenticación de los instrumentos.

TERCERO

Bs. 75.000,00 por daños y perjuicios, especificados de la siguiente manera:

  1. Bs. 31.500,00 por concepto de 25% de las cantidades demandadas en virtud del grado de participación dedicado a los servicios prestados;

  2. Bs. 43.500,00 correspondiente al 25% de las erogaciones efectuadas.

CUARTO

La corrección monetaria; y,

QUINTO

las costas del juicio.

Pidió medida de embargo preventivo y estimó la demanda en la suma de Bs. 375.550.000,00 equivalentes actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 375.550,00.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda admitió el otorgamiento del poder en fecha 6-12-2006 al actor. Niegan que las gestiones realizadas por el actor hayan hecho a su mandante acreedora de una licencia para importar azúcar, toda vez que la solicitud y licencia aportada por el demandante ha sido desconocida por los funcionarios adscritos a la Dirección de Mercadeo Interno y Externo del Ministerio de la Alimentación. Indican que el instrumento autenticado que acompañó el accionante no puede ser opuesto a la demandada al no emanar de ésta. Señalan que nunca se concertó pago por la suma de Bs. 300.000,00. Oponen la excepción de contrato no cumplido con base en lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, toda vez que el demandante (mandatario de la demandada) no cumplió con su obligación de tramitar y obtener la licencia a que se obligó. A todo evento se acogen a la retasa y piden se declare improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales.

En el lapso de pruebas la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de la Alimentación, la cual fue admitida oficiándose lo conducente. Posteriormente ante la falta de respuesta del Organismo en cuestión y estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, promovieron inspección a materializarse en dicho Ministerio, la cual fue admitida y evacuada en el lapso legal. La parte actora hizo valer todos y cada uno de los instrumentos cursantes a los autos, admitiéndose el mismo día de su promoción.

El 25 del presente mes y año el demandante atacó la inspección promovida y evacuada alegando su ilegalidad siendo, a su decir, inoficioso e irrelevante considerarla en el presente caso. Consignó además copia de notificación de revocatoria del poder que le fuera participada por la empresa demandada.

En la misma fecha, veinticinco (25) del presente mes y año se agregaron resultas de la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

III

Establecido así, los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A I N S P E C C I Ó N

E F E C T U A D A P O R L A P A R T E A C T O R A

Observa esta sentenciadora que la parte demandada dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas pidió al tribunal la práctica de una inspección judicial, a fin de que se constatase en el Ministerio de la Alimentación la existencia de licencia para importar azúcar a favor de la demandada DISTRIBUIDORA ELBAMD C.A., admitiéndose dicha prueba por este juzgado al no ser tal medio de promoción de prueba manifiestamente ilegal ni impertinente. Con posterioridad a la admisión de la referida prueba el demandante compareció ante el tribunal y presentó escrito de pruebas, sin que se opusiera en forma alguna a tal medio probatorio. El día y hora fijado para ello se llevó a cabo la tantas veces mencionada inspección, procediendo el actor a presentar escrito manifestando la ilegalidad de tal prueba, señalando adicionalmente que los hechos pretendidos por la demandada podían acreditarse de otra manera.

Observa esta sentenciadora que la ilegalidad de la prueba radica cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiéndose en absoluto su empleo en juicio, o negándolo en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción iuris et de iure, o de la prueba promovida contra la confesión judicial, fundamentándola en un error de Derecho.

Para el maestro Muñoz Sabaté, atendiendo a su concepción fenoménica de la prueba, es indudable que el único modo de hacer valorable la tesis de quienes se oponen a la prueba ilícita es haciendo centrar su control en la fase de admisión, pues de otro modo, una vez adquirida la prueba por el juzgador, no podrán descartarse los efectos de una convicción sicológica por encima de toda inferencia lógica y se le obliga a fin de no violentar su conciencia a revestir con argumentos tomados de otras fuentes una presunción lograda, a través de la prueba aparentemente rechazada, y concluye que, si por otra causa, la prueba ilícita logra burlar las barreras de la admisión y adviene a los autos, el Juez debe valorarla como otra prueba cualquiera.

En el presente caso la prueba de inspección tenía por objeto verificar en los archivos del Ministerio de Alimentación la existencia de licencia de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed c.A., en el período comprendido entre el 6 de diciembre del año 2006 y el 9 de mayo del año 2007 y su cotejo con los documentos aportados por el actor, lo que se subsume dentro de lo exigido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…la inspección judicial de…, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Por tales razones se desechan los alegatos del actor en el sentido que no se aprecie la prueba de inspección por ilegal, inoficiosa e irrelevante. Así se establece.

D E L F O N D O

En esta fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente y en caso de existir, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa.

Por tanto la controversia se circunscribe a determinar si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por las gestiones que dice haber realizado para la obtención de una licencia dirigioda a la importación de 300.000 toneladas métricas de azúcar refinada a favor de DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., así como los gastos en que dice haber incurrido y los daños que el retardo en el pago de sus honorarios le han causado.

Para probar sus dichos el actor aporta poder que le fuera otorgado por la ciudadana L.E.A., Directora de DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., el cual es admitido por la parte demandada, por ende se le atribuye a dicho instrumento pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el propósito de dicho mandato consistía en la representación por parte del ciudadano N.A.J. en la gestión y trámites ante el Ministerio de la Alimentación para la obtención de la licencia de importación de azúcar y cualquier otro producto, por lo que tiene el actor la carga de probar que realizó las referidas diligencias y obtuvo la tantas veces mencionada licencia. Así se establece.

Acompañó el actor declaración por él formulada ante la Notaría a fin de dar a documentos privados el carácter de auténticos. Tal declaración nada aporta respecto de los hechos controvertidos, puesto que tal declaración no es oponible a la demandada por violar el principio de alteridad de la pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se precisa.

Aportó el actor copia simple de FORMATO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES DEL MINISTERIO DE LA ALIMENTACIÓN de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., cuyo documento está fechado 28-8-2006, recibido en el Ministerio el 3-10-2006, por lo que teniendo tal instrumento fecha anterior al otorgamiento del poder ya valorado (6-12-2006) nada prueba respecto de las gestiones que señala el demandante haber efectuado. Así se decide.

Consigna revocatoria del poder que le fuera otorgado, documento valorado por quien decide, de donde se infiere que al actor le fue revocado en marzo del año 2007, el mandato que le fue conferido, siendo notificado de tal revocatoria. Así se precisa.

Promovió comunicación dirigida a Elbamed exigiendo pago de sus honorarios. Del contenido de tal comunicación no se evidencian las gestiones que dice el actor haber realizado para que le sean pagadas las sumas aspiradas, como tampoco puede inferirse que tal comunicación haya sido recibida por la empresa accionada, por ende no se le atribuye valor probatorio alguno a tal comunicación. Así se establece.

Acompañó el actor ejemplar de solicitud de licencia de importación y ejemplar de la referida licencia, distinguida con el Nº 0025252, documentos que han de adminicularse con la prueba de inspección e informes promovidas por la demandada y debidamente evacuadas, máxime cuando de tales recaudos surge el reclamo del abogado de cobrar honorarios y de la demandada la defensa de excepción de contrato no cumplido.

Observa esta sentenciadora que al momento de llevarse a cabo la inspección judicial, a la cual este tribunal le otorga suficiente valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los representantes del Ministerio de la Alimentación señalaron al Tribunal que tales documentos cursantes a los folios 17 y 18 no reposan en sus archivos no correspondiendo tales formatos a los utilizados por el Ministerio de la Alimentación, aunado a que la numeración, firma y sellos no se corresponden con los utilizados tanto por el Organismo como por la ex Ministra, ciudadana E.F., presentando los señalados funcionarios ejemplares usados por el Ministerio de donde el tribunal pudo constatar que el mismo posee otras características. Asimismo a través de la prueba de informes debidamente evacuada conforme lo prevenido en el artículo 433 del Código Adjetivo, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, la Directora de Consultoría Jurídica informó que la Dirección de Mercadeo Interno y Externo no ha emitido licencia alguna de importación de azúcar a favor de Distribuidora Elbamed C.A., entre el 6 de diciembre del año 2006 y el 9 de mayo del año 2007.

Por cuanto de tales pruebas se constata que los documentos aportados por el actor no fueron emitidos por el Ministerio de la Alimentación, ante el cual debía efectuar el ciudadano N.J. las diligencias, en cumplimiento al mandato que le fue otorgado, no se le atribuye valor probatorio alguno a tales instrumentos, siendo forzoso concluir que el demandante no cumplió el mandato que se le otorgó lo que hace procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, al no haber el demandante ejecutado su obligación, pudiendo la accionada negarse a ejecutar la suya; y, como consecuencia de ello se establece que el actor NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS. Así se decide.

En tal sentido, del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, valoradas supra, se evidencia que si bien al intimante se le otorgó poder, por parte de la empresa DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., éste no cumplió con la labor encomendada puesto que no aportó a los autos la prueba de haber gestionado y menos aun obtenido licencia de importación de azúcar refinada a favor de la demandada. Por el contrario, quedó demostrado que los documentos aportados por el actor no fueron emitidos por el Ministerio de Alimentación, único ente autorizado para expedir tales autorizaciones y licencias. Así se declara.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Por lo que incumplida por el actor su carga probatoria la demanda ha de ser declarada SIN LUGAR.

IV

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el alegato del demandante en el sentido que ha de desecharse la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, admitida y evacuada por este juzgado, por ilegal, inoficiosa e irrelevante.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (excepción de contrato no cumplido), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A.

TERCERO

Que el ciudadano N.A.J. VELÁSQUEZ, NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELBAMED C.A., ambas parte identificadas al inicio de este fallo; y, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por aquél contra ésta.

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en este procedimiento se le condena al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-7-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Exp. 44.309

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