Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

Maturín, 09 de noviembre de 2011.

201º y 152º

Expediente N°: 4110

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunto agraviado: N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.033.776, de este domicilio.

Abogados Asistentes: M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 116.852, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Presunto Agraviante: AGUAS DE MONAGAS, C.A.

Apoderada Judicial: MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:70.224,

ASUNTO: A.C..

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió libelo contentivo de A.C., incoado por el ciudadano N.V., debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada M.N., contra la empresa Aguas de Monagas, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2010, se procede a dar entrada al asunto quedando signado bajo el N° 4110, de la nomenclatura interna de este Tribunal, realizándose las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 08 de marzo de 2010, es admitido el recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de agosto de 2010, se fija Audiencia Constitucional a celebrarse el día 12 de agosto de 2010, en fecha 12 de agosto del mismo año es diferida la celebración de la Audiencia. En fecha 13 de agosto de 2010, es celebrada Audiencia Constitucional en presencia de ambas partes, las cuales solicitaron a los fines de alcanzar un acuerdo, la suspensión del acto para el día 30 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 30 de agosto de 2010, es presentada diligencia suscrita por ambas partes por medio de la cual solicitan sea diferido el acto, siendo acordado por este Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de Septiembre de 2010, a las 10:00 a.m. siendo solicitada en la misma fecha -13/10/2010- un nuevo diferimiento, para el día 22 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, comparecieron por ante este Juzgado ambas partes incursas en la presente acción, a la celebración de la Audiencia Constitucional, manifestando durante la celebración de la misma que a los fines de resolver la controversia planteada, se compromete la parte presenta agraviante a la cancelación de los montos acordados, siendo dicho planteamiento aceptado por la parte presunta agraviada, manifestando que una vez cancelados los referidos montos se procederá a desistir del procedimiento.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Acción de Amparo:

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el ciudadano N.V., ya identificado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aguas de Monagas en fecha 16 de mayo de 1984, ocupando el cargo de Operador de Acueductos, hasta el 04 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente pese a estar amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

Señaló que, en fecha 05 de mayo de 2009, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la empresa Aguas de Monagas C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 27 de agosto de 2009, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas dicta P.A. N° 00448-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la empresa Aguas de Monagas C.A., habiendo quedado firme dicha P.A., dictada a su favor.

Arguye que, la empresa ha demostrado una conducta de desacato de nuestra normativa legal al no querer acatar el cumplimiento de la P.A.. Alegó como fundamento de la presente acción, los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó se dicte a su favor A.C. y obligue a la empresa Aguas de Monagas, C.A, que les restituya sus derechos infringidos, así como se ordene que se restablezcan sus derechos.

De la Audiencia Constitucional:

En fecha 22 de septiembre de 2010, se celebró Audiencia Constitucional Oral y Pública en presencia de ambas partes, las cuales manifestaron lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la parte presunta agraviante manifestó que: “A los fines de resolver la controversia planteada en nombre de mi representada AGUAS DE MONAGAS ofrezco cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano N.V., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 04/100 (Bs. 33.944,04), los cuales cancelaremos de la siguiente manera: Un primer pago para el día 24 de septiembre de 2010 por un monto de 16.972,02, y un segundo pago para el 11 de octubre del 2010 por el mismo monto es decir 16.972,02, cuyo monto corresponde a todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa.

La parte recurrente expuso: “…En nombre de mi asistido acepto el presente acuerdo y desisto del presente procedimiento una vez efectuados los pagos del mismo.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2001, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud realizada por el ciudadano N.V., a los fines de que sea reestablecida la situación jurídica infringida por la empresa Aguas de Monagas, C.A, al no acatar P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 27 de agosto de 2009, signada con el N° 00448-09, en la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , solicitando la cancelación de salarios caídos.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el la acción de amparo y la homologación del acuerdo presentado en los siguientes términos:

En cuanto al amparo ejercido, se observa que la jurisprudencia patria ha trazado los requisitos de procedencia de la acción de a.c. para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, recogido principalmente en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando, ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre el contenido del acto definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos de la parte supuestamente agraviada, pues la oportunidad de formular los mismos corresponde hacerlo en primer lugar en sede administrativa, esto es, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo, y en todo caso, en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

Así pues, tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

De acuerdo a lo anterior, correspondería al Juez Constitucional conocer únicamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la P.A., siempre que la misma fuere ejecutable.

Ahora bien, en el caso de autos, toda vez que las partes acordaron conciliar, llegando a un acuerdo aceptado, debe privar la voluntad de estas, acogiendo este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual ha sido a su vez compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de octubre de 2008, Expediente Nº 08-0763, la cual señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala).”

De igual manera es criterio de la Sala Constitucional establecido en anteriores oportunidades que: “los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia (…) (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-).

Siendo ello así, debe entenderse que resultan aplicables los medios alternativos de solución de conflictos exhortados por el Tribunal, con mayor razón deben aceptarse las conciliaciones, transacciones y otros medios a que las partes voluntariamente se sometan, tal como sucede en el presente caso.

En este estado debe indicar el Tribunal, que al otorgarse homologación al acuerdo al que han llegado las partes, la misma tiene la fuerza y efectos de una decisión de a.c., lo cual resulta tan garantista a los derechos de las partes, como una decisión que agote el fondo de lo discutido, pero resguardando y preservando la libre voluntad de las partes que convergen en una misma solución; es decir, no la pretensión aislada de una de las partes, sino la voluntad compartida de ambas partes en poner fin a una discusión, no en los términos en que podría decidir el tribunal, sino en los pactados entre ellas, que en aplicación directa de la Constitución, por no afectar el orden público, debe el Tribunal acoger dicho acuerdo, como parte integrante de la sentencia.

Visto que las partes alcanzaron un acuerdo voluntario, en el cual la empresa Aguas de Monagas, C.A, parte agraviante, se comprometió a cancelar al trabajador ciudadano N.V., la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 33.944,04), que serian pagados en dos partes, cada una por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs.16.972,02), el primer pago a realizarse el día 24 de septiembre de 2010 y el segundo pago el día 11 de octubre de 2010, siendo aceptadas tales condiciones tanto por el accionante como por su representante judicial y por cuanto se observa de actas, la consignación de diligencias de fecha 24 de septiembre y 13 de octubre de 2010 (folios 126 al 131), mediante las cuales se deja constancia en copias simples, de la entrega y recibo de cheque N° S-92 4100206, de fecha de fecha 23 de septiembre del 2010, del Banco de Venezuela, y cheque N° 38631249, del Banco Banesco, de fecha 11 de octubre de 2010, respectivamente, y vista la solicitud de homologación, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado en la parte motiva de esta decisión y en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acoge y Homologa el Acuerdo celebrado en fecha 22 de septiembre de 2010 por el ciudadano N.V. y la empresa Aguas de Monagas C.A, dándole efecto de cosa Juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACOGE y HOMOLOGA lo convenido mediante acuerdo suscrito en fecha 22 de septiembre de 2010, entre el ciudadano del ciudadano N.V., plenamente identificado en autos, y la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A, en virtud de la Acción de Amparo ejercida por el trabajador dada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la P.A. N° 00448-09, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2011, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4110

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