Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-011098

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.N.

ACUSADO: YIMMY YADON L.V.

DEFENSA: J.B.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2007-011098, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado YIMMY YADON L.V., venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-81, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.192.117, hijo de A.V. y E.L., Guigue Urbanización Buena Aventura, Primera Etapa, Vereda 5, Casa Nº 9-8 Municipio C.A., Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado A.N., el Defensor Abogado J.B., el imputado YIMMY YADON L.V..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, así como la fundamentación de la señalada acusación y los medios de pruebas, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que los hechos son los siguientes:

…Siendo aproximadamente como a !as 07 30 horas de la noche del día 26/08/2007, el ciudadano C.F.J.M., venia en una unidad colectiva de Valencia hacia el puente de Tocuyito, cuando la unidad se detiene específicamente en el Puente la Honda, para dejar a unos pasajeros, de repente se montan dos sujetos, uno de ellos el que estaba vestido con un pantalón blue jeans y camisa azul, portaba un arma de fuego, y dice en voz alta esto es un atraco, nadie se mueva o lo quebramos; mientras que el otro vestía una camisa de cuadros beige, pantalón blue jeans, paso a la parte trasera de la unidad, con un bolso de color rojo con gris, y empezó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y logro quitarle al ciudadano C.F.J.M., dos celulares, un ZTE de color negro y blanco Movistar y un LG de color gris Movilnet, cuando la unidad pasa por la pasarela, los sujetos le indican al chofer que detengan la unidad y se bajan en veloz carrera y el que estaba vestido con una camisa de cuadros beige, pantalón blue jeans y tenia el bolso, saca lo que tenia y se lo entrega al que tenia el arma de fuego, pasando la autopista hacia el penal de Tocuyito y el otro con se fue corriendo con las pertenencias hacia la Pocaterra, en ese momento pasa una unidad de la Policía de Carabobo, y el ciudadano C.F.J.M., les hizo un llamado para que se detuvieran, de inmediato se detuvo, al entrevistarse con los funcionarios Agente (PC) AYACA FUENTES ENGERBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 18.085.864, placa N° 5116, y el Agente (PC) CHIRINOS G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.363.955, placa N° 4955, ambos adscritos a la policía del Estado Carabobo. Comisaría Libertador les indico lo sucedido, los funcionarios le dicen que suba a la unidad, para darle captura al sujeto en mención y a pocos metros visualizaron a un ciudadano con las mismas características, que el ciudadano agraviado había aportado y era el mismo que lo había robado, inmediatamente le dan la voz de alto, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal conforme con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos celulares: Un ZTE, color negro y blanco, sin serial, con batería serial 40040703040375119, y un celular, motorola de color gris, serial 03012308399, con batería BT60, con un protector transparente, indicando el ciudadano agraviado que el celular ZTE, era el de él, y que este sujeto se lo había quitado dentro de la unidad, acto seguido proceden a leerles sus derechos estipulado en el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: L.V.Y.Y., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.192.117, Residenciado en la Urbanización Buena ventura, Vereda 5, casa S/N, Guigue Estado Carabobo. Quien vestía para el momento camisa de cuadros beige, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón y tenia u n bolso de color rojo con gris vació, mostrando un carnet, perteneciente al Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia, de la Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se traslada a dicho sujeto a I Ambulatorio de Tocuyito, donde indican el medico de guardia que se encontraba en buenas condiciones generales, siendo llevado a la Comisaría Libertador…

.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios tales como: 1. Se promueve para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, ACTA POLICIAL, adminiculada al Testimonio del funcionario que la suscribe Funcionario Policial Agente (PC) AYACA FUENTES ENGERBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 18.085.864, placa N° 5116, y el Agente (PC) CHIRINOS G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.363.955, placa N° 4955, ambos adscritos a la Policía del Estado Carabobo Comisaría Libertador quienes elaboraron el Acta Policial y los Testimonios de los funcionarios. Es útil, pertinente y necesario porque va a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado L.V.Y.Y.; 2. Se ofrece el Testimonio, del ciudadano C.F.J.M., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.283, Residenciada en la Urbanización Libertador Vía el Cementerio, Casa s/n, Estado Carabobo, es pertinente, necesario ya que victima y testigo presencial de los hechos. 3. Se promueve para que sea incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, N° 9700-080, elaborada en fecha 06/09/2007, suscrita por el Funcionario Agente O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia es pertinente y necesaria ya que nos demuestra la existencia física y las características de los objetos robados, se ofrece el Testimonio del funcionario que la suscribe O.R.. Las señaladas pruebas son pertinentes y necesarias ya que determinaran la responsabilidad del imputado YIMMY YADON L.V., en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem y solicito sea admitida la acusación y las pruebas y se dicte la orden de apertura a juicio oral y público.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado YIMMY YADON L.V., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

… no quiero declarar…

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado J.B., quien indico lo siguiente:

…En conversación sostenida con mi defendido este ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y asumir su responsabilidad, solicita se le imponga la pena en forma inmediata con todas las rebajas a que tiene lugar,.

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DE LAS RAZONES DE DERECHO

Del antes descrito hecho punible, el cual fue imputado en la acusación al acusado YIMMY YADON L.V., determinado en el escrito de acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto de la audiencia preliminar, a criterio de la suscrita Jueza Profesional, configuro lo siguiente:

Por cuanto la presente causa se relaciona con el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem, cometido por el acusado YIMMY YADON L.V., en perjuicio del ciudadano C.F.J.M., dicho delito contempla la pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el caso que la calificación señalada en Audiencia Preliminar fue en grado de Complicidad, por consiguiente debe rebajarse a la mitad la pena, en vista que precitado delito fue calificado en base a lo previsto a la norma sustantiva en su artículo 84 numeral 3, la cual señala que el sujeto que incurra en la pena del respectivo hecho punible, deberá rebajarse por mitad.

Tal acusación Fiscal se fundamenta en las pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios policiales Agente (PC) AYACA FUENTES ENGERBERT, titular de la cédula de identidad N° V- 18.085.864, placa N° 5116, y el Agente (PC) CHIRINOS G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.363.955, placa N° 4955, ambos adscritos a la Policía del Estado Carabobo Comisaría Libertador quienes elaboraron el Acta Policial, dichos Testimonios son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado.

Declaración del ciudadano C.F.J.M., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.283, Residenciada en la Urbanización Libertador Vía el Cementerio, Casa s/n, Estado Carabobo, es útil, legal, pertinente, necesario ya que es la victima y testigo presencial de los hechos.

Declaración del Experto funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria para el juicio su declaración puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los hechos, ya que practico la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, N° 9700-080, elaborada en fecha 06/09/2007.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2007 suscrita por AYACA FUENTES ENGERBERT Y CHIRINOS G.J.

EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, N° 9700-080, elaborada en fecha 06/09/2007, suscrita por el Experto O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia, para que sea incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio oral y público.

Dichas pruebas documentales, serán exhibidas en juicio, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto determinan la responsabilidad penal del precitado acusado.

En síntesis, el acusado, debe responder penalmente por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem, cometido por el acusado YIMMY YADON L.V., antes identificado, en perjuicio del ciudadano C.F.J.M. y se acoge en consecuencia la imputación del hecho punible hecha por el Ministerio Público contra YIMMY YADON L.V., con aplicación de su respectiva calificación jurídica invocada en la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la acusación fiscal, presentada en contra del acusado YIMMY YADON L.V., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, se impuso al precitado acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano YIMMY YADON L.V., antes identificado, su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado YIMMY YADON L.V., antes identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, acogiendo el tribunal el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, a lo fines de realizar el respectiva pena; Igualmente este Tribunal aplica la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto el delito fue calificado en grado de complicidad el cual señala el artículo 84 numeral 3 ibidem, que el que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible es decir al Robo Agravado en grado de complicidad, debe rebajarse por mitad a todos los que hayan participado facilitando la perpetración del hecho; Así mismo, quien suscribe en virtud que el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajo un tercio de la pena, concluyendo que YIMMY YADON L.V., deberá ser condenado a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado YIMMY YADON L.V., antes identificado, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º esjudem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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