Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7186

Parte demandante: N.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.463.726.

Apoderados judiciales: Abogados H.G.A. y J.O.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.515 y 126.516, respectivamente.

Parte demandada: L.J.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.369.786.

Apoderados judiciales: Abogados Nurvis E.M.R., F.E.R.M. y L.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.481, 32.072 y 143.103, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que ejerciera el Abogado L.A.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.A.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción incoada.

Mediante auto del 03 de junio de 2010, se ordenó darle entrada a la presente causa, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual no fue proferida en su oportunidad legal, abocándose al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, mediante auto del 07 de julio de 2010, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se procede a proferir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró al efecto lo siguiente:

…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora, alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana L.J.Á.F., mediante el cual le fue entregado en calidad de arrendamiento para uso de vivienda, un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, sala comedor, balcón, cocina y un (1) baño, ubicado en la calle Real La Mata, Edificio M.H., piso 1, identificado con el N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. En dicho contrato las partes establecieron que el período de tiempo es de un (1) año a partir del primero (1) de noviembre de 2006, con expresa y tácita mención de no ser prorrogable. Que en fecha 01 de agosto de 2007, se le notificó a La Arrendataria con tres (3) meses de anticipación de manera escrita y suscrita por La Arrendadora, que al vencimiento del primero (1) de noviembre de 2007, deberá entregar el mencionado inmueble libre de bienes y personas, la cual firmó en señal de aceptación La Arrendataria, con acuse de recibido de fecha 08 de agosto de 2007. Igualmente, sigue diciendo, que posteriormente se venció el tiempo estipulado para la fecha establecida en el contrato, es decir, el 01 de noviembre de 2007, sin que La Arrendataria desocupara el inmueble, tal como fue acordado y a partir de allí han sido inútiles las gestiones para que se dé fiel cumplimiento a lo estipulado en la convención suscrita por La Arrendataria permaneciendo hasta los actuales momentos en calidad de arrendataria, tomando la calificación jurídica de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que paralelamente a esta situación se ha mantenido en el tiempo una manifiesta insolvencia de su obligación primordial, desarrollando en este sentido una tradición de pago inconsecuentemente, acumulando varios meses de atraso del pago del respectivo canon de arrendamiento. Finalmente, alega que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana L.J.Á.F., se desprende que las partes suscribieron de mutuo y expreso acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), que a la fecha y de conformidad con la Reconversión Monetaria representan actualmente la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 370,oo), cantidad que La Arrendataria formalmente se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y La Arrendataria ha dejado de efectuar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, y que prueba de ello se evidencia en la consignación efectuada en el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de marzo de 2009, número de expediente 080/0309, dicha consignación por demás extemporánea de los meses de julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, pero dicha consignación de canon, no menciona que presenta insolvencia de meses anteriores a los referidos en la consignación presentada, que corresponden a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. 6) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar como formalmente demandan por DESALOJO a la ciudadana L.J.Á.F. antes identificada y domiciliada en el referido inmueble para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, convirtiéndose hasta la fecha de hoy en contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Se dicte medida de secuestro del inmueble arrendado. Tercero: Se le condene en pago a la accionada, a favor de su representada, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En cancelar las costas procesales del presente juicio.

Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la parte demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, por cuanto no dio contestación a la misma, así como tampoco fue desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, debido a que de las pruebas promovidas por la parte actora, de la Copia Certificada del expediente signado con el Nº 0180/0309, nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este juicio. Así mismo se evidencia, que es, en fecha 20 de marzo de 2009 cuando la parte demandada, presenta escrito de consignaciones arrendaticias, y planilla de depósito bancario de fecha 24 de marzo de 2009, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.510), que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,oo), de lo que se evidencia, que las consignaciones arrendaticias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, resultan extemporáneas por tardías, debido a que queda plenamente demostrado que fueron consignadas fuera del lapso que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, como consecuencia del pago extemporáneo de los referidos cánones de arrendamiento, por lo que tales consignaciones se declaran ilegítimas y al arrendatario en estado de insolvencia respecto a dicha consignaciones, además, la parte accionada no demostró el pago de los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, que la parte actora alega como insolutas, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demandada interpuesta por la ciudadana N.A.D.G., va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, no es contraria a, derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta, y así se declara.

Por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción incoada por la ciudadana N.A.D.G., contra la ciudadana L.J.Á.F. va encaminada al desalojo del bien inmueble arrendado, y consecuentemente, debe prosperar, y así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana N.A.D.G., contra L.J.A.F., ambas identificadas.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier otra consideración, debe una vez mas esta Alzada reiterar que, en fallos anteriores se consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se ejerciera el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, en este año ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI M.H.V.), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo), que equivalían para ese entonces a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ende, el recurso ejercido efectivamente resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.A.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de desalojo incoada, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, que oyera en ambos efectos dicho recurso.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7186

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