Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE FEBRERO DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000347.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: N.C.R., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-10.149.657.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLASILENY SOSA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.375.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. y L.V.T., identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, por la ciudadana N.C.R., asistida por la Abogada KARLASILENY SOSA MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2009, finalizando ese mismo día por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de Septiembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 30 de Septiembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada el 13 de Marzo de 1995, desempeñándose en el cargo de obrero-bedel adscrita en la Dirección de Educación del Estado Táchira, devengando una remuneración mensual equivalente al salario mínimo para cada periodo laborado, siendo su última remuneración la cantidad de Bs. 512,32.

  2. Que el día 15 de Mayo de 1997, cuando realizaba sus labores habituales le fue asignada la tarea de cargar un camión de 750 libros educativos enviados por el Banco Mundial, una vez terminada su jornada comenzó a sentir dolores en los brazos, columna, cuello y espalda, requiriendo atención médica inmediata siendo traslada al Instituto del Seguro Social, donde fue diagnosticada una contractura muscular.

  3. Que en fecha 17 de Febrero de 1999, fue evaluada nuevamente por el Dr. A.S., médico de la división del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándosele la existencia de una hernia discal C5 y C6, tratada quirúrgicamente, indicándose cambió de actividades donde no se realice esfuerzo.

  4. Que en virtud de su situación de salud el día 08 de Mayo de 2001, fue declarada por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una Discopatía por accidente laboral determinando una discapacidad total y permanente del 67 %.

  5. Que en fecha 08 de Febrero de 2002, notificó a la Gobernación del Estado Táchira de su discapacidad y en fecha 04 de Abril de 2005, le fue otorgado el beneficio de incapacidad consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional.

  6. Que en fecha 19 de Julio de 2007, acudió ante la Inspectoría del trabajo a presentar un reclamo por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo

  7. Que en razón de haber sido infructuosa las gestiones para el cobro de dichas indemnizaciones, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente por la cantidad de Bs. 19.541,73.

    Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

  8. Opuso como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, pues señala que desde la fecha del accidente de trabajo sufrido por la demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron seis años, un mes y 24 días y que por consiguiente dicho lapso superó el lapso de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  9. Reconoció la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora, el cargo desempeñado y el beneficio de incapacidad otorgado por el Ejecutivo Regional.

  10. Negó que la Gobernación del Estado Táchira haya cometido alguna infracción para la procedencia de la indemnización consagrada en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo; inclusive señalan que la demandante omitió indicar la infracción en que incurrió la demandada para la procedencia de tales indemnizaciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    1.1 Copias Simples constancia de discopatía por accidente laboral con incapacidad total y permanente de 67% de fecha 28 de Agosto de 2001, corre inserta al folio (05). Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la determinación del grado de discapacidad que padece la demandante, por parte de la comisión evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1.2 Original constancia de otorgamiento de beneficio de incapacidad emitido por la Gobernación del Estado, de fecha 04 de Abril de 2005, corre inserta junto al libelo de demanda al folio (06). Al no haber sido desconocida el contenido de dicha documental por la contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento del beneficio de incapacidad a la demandante por parte de la Gobernación del Estado Táchira.

    1.3 Copia simple Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 19 de Junio de 2007, corre inserta al folio (11). Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

    Aun y cuando no fueron promovidos se encuentran agregados al expediente los siguientes documentales:

    1.4 Copia simple Decreto dictado por la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios (07) al (09) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento del beneficio de incapacidad contractual a la demandante por parte de la demandada.

    1.5 Copia simple boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 31 de Mayo de 2007, dirigida a la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (10). Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

    1.1 Copia Simple constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de Agosto de 2001, suscita por los médicos de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital Dr. P.P.R., corre inserta al folio (30). La presente documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida por la parte demandante y corre inserta al folio 05 del presente expediente.

    1.2. Copia simple planilla individual de la ciudadana N.C.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corre inserta al folio (31). Por tratarse la presente prueba, de una documental aparentemente impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debió auxiliarse de otros medios probatorios que demostraran la veracidad en su emisión no se le reconoce valor probatorio alguno.

    1.3 Copia simple planilla de consulta de pensiones de la ciudadana N.C.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corre inserta al folio (32). Por tratarse la presente prueba, de una documental aparentemente impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debió auxiliarse de otros medios probatorios que demostraran la veracidad en su emisión no se le reconoce valor probatorio alguno.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

    Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en el escrito de contestación de la demanda, alegando que la trabajadora no accionó el cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

    En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en Gaceta Oficial Nro. 38.226) el lapso de prescripción para el cobro de este tipo de indemnizaciones se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se estableció como lapso de prescripción cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de último.

    Debe señalarse entonces, que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de dos años comenzaba a computarse a partir de la constatación de la enfermedad y ¿cuando se constataba la enfermedad?, en el momento en que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de dicha enfermedad. Pues bien, en el presente proceso, de una lectura del escrito de demanda, se puede observar que la demandante constató la existencia de la enfermedad que padecía el día 17/02/1999 fecha en la que el Dr. A.S. (médico adscrito a la División de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) determinó la existencia de una hernia discal C5 y C6.

    Por consiguiente, conforme a lo antes expresado, es a partir del 17/02/1999 en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue bajo la vigencia de la norma antes mencionada que la trabajadora constató la existencia de la enfermedad que padecía, es decir, que para el 17/02/2001, se consumó en su totalidad el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que se encontraba vigente para ese momento), sin que se evidencia dentro del expediente acto interruptivo alguno de dicha prescripción.

    No obstante, en fecha 04 de Abril de 2005, la Gobernación del Estado Táchira, le concedió a la demandante el beneficio de incapacidad consagrado en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional, con dicha actuación en criterio de este Juzgador, la parte demandada renunció a la prescripción que se había consumado en su favor en fecha 17/02/2001.

    Para sustentar lo antes expresado desde el punto de vista jurisprudencial, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1248 del 12 de Junio de 2007 (Caso: A.C. contra C.V.G Siderúrgica del Orinoco C.A.) señaló lo siguiente:

    Haber reconocido tácitamente la demandada el carácter de enfermedad profesional mediante el otorgamiento de la pensión de invalidez dentro del lapso de prescripción de las acciones laborales por infortunio laboral constituyó un acto interruptivo, por lo que, el ad quem, en base a la sana crítica y con fundamento en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada

    .

    Es decir, si en criterio de la Sala Social del m.T. de la República, en dicho proceso judicial el otorgamiento de una pensión de invalidez constituyó un acto interruptivo de la prescripción, de la misma manera, en el presente proceso, el otorgamiento de la pensión de invalidez constituye un acto mediante el cual la demandada renunció a la prescripción que había operado en su favor, pues en el proceso en estudio a diferencia del resuelto por la Sala Social, el lapso de prescripción no se encontraba en curso sino que ya se había consumado en su totalidad.

    Por consiguiente, es a partir del 04/04/2005 (fecha en que la Gobernación del Estado Táchira otorga a la demandante la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva que la ampara), que comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para ese momento) para la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por consiguiente, en principio, el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se cumplirían el 04/04/2007, sin embargo, antes de dicha fecha, el 26/07/2005 entró en vigencia la LOPCYMAT, que incrementó el lapso de prescripción para la interposición de este tipo de reclamaciones.

    Ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo el 26 de Julio de 2005, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 2 a 5 años, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1016 de fecha 30/06/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: A.M. contra General Motors Venezolano C.A.), estableció lo siguiente:

    Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    En consecuencia en el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, la demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la nueva LOPCYMAT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 3 meses y 22 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 04 de Abril de 2010, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 21 de Mayo de 2009 y lograda la notificación de la demandada en fecha 27 de Mayo de 2009, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente proceso, debe señalarse primeramente que existe confusión en cuanto al origen de la patología que padece la demandante, es decir, por una parte, se señala la existencia de un supuesto accidente laboral y por otra parte, se señala el padecimiento de una hernia discal C5 y C6, que pudiera encuadrarse dentro de una enfermedad de carácter ocupacional, en tal sentido, si bien es cierto, en el informe médico suscrito por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 05 del presente expediente, se hace referencia a un accidente laboral y en el escrito de demanda se pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en criterio de este Juzgador, la patología que padece la demandante HERNIA DISCAL C5 y C6 debe tratarse y estudiarse no como un accidente de trabajo sino como una Enfermedad de carácter ocupacional.

    En tal sentido es necesario señalar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada el 26/07/2005, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa la evaluación efectuada al trabajador, por medio de la cual se compruebe, califique y certifique el origen del infortunio. En otras palabras, el trabajador afectado por un accidente o enfermedad contraída o agravada en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo, con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente laboral, deberá acudir al órgano administrativo indicado, a los fines de que se determine el carácter laboral del accidente o enfermedad, el grado de discapacidad y consecuentemente reclamar judicial o extrajudicialmente las indemnizaciones a que tiene derecho.

    En el presente caso, para la fecha en que la trabajadora constató la enfermedad que padecía, no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal motivo, si bien es cierto, no existe una certificación médica emitida por el INPSASEL, al encontrarse inserta al expediente la constancia suscrita por los Médicos de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (que no fue impugnada ni atacada por la demandada ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo), en la que se indica que la demandante padece de una discopatía por accidente laboral, debe entenderse que la enfermedad que padece la demandante es de carácter ocupacional, pues conforme al contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para esa fecha), la enfermedad profesional es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar.

    Sin embargo, el sólo hecho que la patología que padece la demandante pueda encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional por posiblemente haber sido agravada con ocasión del trabajo, no determina la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Pues sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

    De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 562 de la Ley orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la constatación), la enfermedad que padece la actora es una enfermedad profesional pues aún cuando la misma no fue contraída en la empresa, fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre el agravamiento del mal que aqueja a la actora y la prestación personal del servicio. Inclusive no se señaló en el escrito de demanda cual fue la acción u omisión de la demandada que generó el daño sufrido por la demandante.

    Es importante destacar igualmente, que en la actualidad las hernias discales constituyen una enfermedad de carácter degenerativo que cada vez se diagnostica con mayor frecuencia en un alto porcentaje de la población mundial, inclusive por trabajadores que no realizan esfuerzo físico alguno durante su jornada de trabajo. Por consiguiente, debe este Juzgador, declarar sin lugar la pretensión de la actora dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la LOPCYMAT de 1986.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional interpuesta por la ciudadana N.C.R., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-0000347

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