Decisión nº PJ0212009000482 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoGuarda

ASUNTO: FP02-V-2007-000829.

RESOLUCIÓN: N° PJ0212009000482

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.N.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.A. HENRIQUEZ Q. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.098.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NINOSKA A.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.005, HELCAR J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 16.498.035, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS: Dr. WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 47.632.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000829.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana M.N.F., interpuso ante el Tribunal Segundo de protección de esta Circunscripción judicial, demanda de Impugnación de Reconocimiento de paternidad, en contra de los codemandados NINOSKA A.R.V., HELCAR J.R.V. y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo de protección de esta Circunscripción judicial, admitió la demanda presentada y ordenó la citación de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. Ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.3. En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil P.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4. En fecha 14 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó edicto publicado en el Diario el Progreso, donde se emplazaba a todos los que tuvieran interés manifiesto en la presente causa.

1.5. En fecha 10 de octubre de 2007, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana NINOSKA A.R.V..

1.6. En fecha 10 de octubre de 2007, el alguacil de ese tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano HELCAR J.R.V..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.7. En fecha 10 de octubre de 2007, los codemandados dieron contestación a la demanda (folios 38 al 43).

1.8. En fecha 22 de Abril de 2008, presentó diligencia el Dr. F.G., Juez Segundo de Protección de esta Circunscripción judicial, donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

1.9. En fecha 07 de Mayo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Fiscal y de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

1.10. En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e igualmente se les designó defensor público a los referidos niños, librándose la respectiva boleta.

1.11. En fecha 10 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal P.L., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. G.M., Defensora Pública Primera de Protección.

1.12. En fecha 13 de Octubre de 2008, la defensora Pública presentó diligencia aceptando el cargo.

1.13. En fecha 24 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a través de la Defensora Pública Dra. G.M..

1.14. En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó la citación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la persona de la Dra. G.M., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la respectiva boleta.

1.15. En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Alguacil del Tribunal G.M., consignó boleta de citación debidamente firmada por la DRA. G.M., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.16. En fecha 24 de Noviembre de 2008, la Ciudadana NINOSKA A.R.V., actuando en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida de la Dra. G.M., Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda.

1.17. En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

1.18. En fecha 05 de Marzo de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.J.P.F., (folio 05); b) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.P.F., (folio 14); c) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folios 15 y 16); d) Copia fotostática de las constancias de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folios 17 y 18); e) Original de poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio A.A. HENRIQUEZ Q. por la ciudadana M.N.F., (folio 11); f) Las testimoniales de los ciudadanos C.F.C. DE MAIMONI, L.A.R. y J.M..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de paternidad o reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora ciudadana M.N.F., que en fecha 15 de Marzo de 2007, falleció como consecuencia de un accidente laboral, mientras laboraba para la empresa FAPCO, como ayudante en el puente del aliviadero de la Represa hidroeléctrica S.B., ubicada en la población de Hurí, Estado Bolívar, su hijo A.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.162.373 y quien contaba con veintitrés años de edad, producto del volcamiento de equipo de izamiento (grúa Grove de 18 toneladas) y posterior inmersión en las aguas del lago de Hurí, ocasionándole la muerte por ahogamiento y asfixia, tal como se evidencia del acta de defunción que en copia fotostática consignó en este acto, que igualmente, carácter filial de la parte actora ciudadana M.N.F. con el decujus A.J.P.F., que se evidencia del acta de nacimiento que en original y copia acompañó con la demanda.

Que desde el 15 de Marzo del año 2000 hasta el 20 de diciembre del año 2003, el difunto hijo de su mandante, comenzó a vivir en unión concubinaria con la ciudadana NINOSKA A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.618.005, domiciliada en la Calle Urdaneta, No. 24 del Barrio Maipure II de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, estableciendo su domicilio conyugal en la casa de su mandante, es decir en la Calle San J. delB.C. de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que de cuya unión concubinaria procrearon a las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia en sus boletas de nacimientos expedidas por el Centro de salud donde nacieron, Hospital Universitario Ruiz y Páez, que en copia fotostática acompañó a la demanda, pero que motivado al lamentable y trágico fallecimiento del hijo de su mandante, ella contactó a la madre de sus nietos, para que gestione por ante la empresa FAPCO, para la cual laboraba su hijo, todo lo concerniente al pago por concepto de indemnización laboral, que le pudiera corresponder a sus nietos, como sus legítimos herederos, encontrándose con la lamentable noticia de que los niños fueron reconocidos por su actual pareja, el ciudadano HELCAR J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.498.035, domiciliado en la calle Urdaneta, No. 24 del Barrio Maipure II de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que todo ello motivado a que en los meses sub-siguientes a su separación discutieron y el difunto de la parte demandante le dijo que le iba a quitar a los niños, incomodidad esta que se acrecentó, cuando la madre de los niños, ciudadana NINOSKA A.R.V., se enteró de que su difunto hijo A.J.P.F., había contraído matrimonio con la ciudadana KATIUSKA NAKARI G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.478.277, quien gestionó o está gestionando ante la empresa FAPCO, a su nombre, todo lo concerniente a la indemnización por el fallecimiento del hijo de su mandante y que con la cual también se entrevistó su mandante, para señalarle que su hijo había dejado dos (02) niños huérfanos, contestándole, que eso no era su problema y demás esos niños no estaban reconocidos por el difunto y que ella como su esposa legitima. Era la única heredera. Que cuyos reconocimientos se pueden apreciar de sus respectivas partidas de nacimientos que en original y copias fotostáticas consignó con el libelo de demanda. Que el difunto hijo de la parte actora no dejó bienes de fortuna por cuanto era un humilde trabajador de dicha empresa, que lo único que pide su poderdante es que se haga justicia a la memoria de su hijo y que se le reconozca su derecho como padre de los precitados niños, y por ende, tener la parte actora el derecho de que se le reconozca legalmente como su abuela, ya que de hecho lo es, por cuanto los vio nacer y los ayuda en su crianza y manutención desde su nacimiento, por cuanto vivían en su casa en su casa, que siempre está en contacto con ellos, ya que la madre de los niños se los lleva constantemente ayudándola de esta forma a aliviar su dolor de madre por la perdida irreparable de su hijo y que demás está decir que sus nietos saben y les consta que su padre es el difunto A.J.P.F., y que la ciudadana M.N.F. es su abuela paterna.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana NINOSKA A.R.V., al ciudadano HELCAR J.R.V. y a las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no son hijos del ciudadano HELCAR J.R.V..

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizado por el ciudadano HELCAR J.R.V., es decir, a determinar que el ciudadano HELCAR J.R.V., no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado HELCAR J.R.V. es o no el padre biológico de los niños codemandados, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está o no legalmente establecida con el ciudadano HELCAR J.R.V., y si el codemandado HELCAR J.R.V. es o no verdaderamente el padre biológico de la persona de los niños codemandados.

Ahora bien, este tribunal considera necesario expresar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negritas de esta sala de juicio)

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folios 15 y 16), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos NINOSKA A.R.V. y HELCAR J.R.V., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal les da valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ellas, siendo apreciadas, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.J.P.F. (folio 05), donde se pretendía probar el fallecimiento del ciudadano A.J.P.F., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.3. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del difunto A.J.P.F. (folio 14), donde se pretendía probar que dicho ciudadano fue hijo de la ciudadana M.N.F., y el interés legítimo de la ciudadana M.N.F., para intentar el presente juicio, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Del análisis de la copia fotostática de las constancias de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folios 17 y 18); donde se pretendía probar que para el momento del nacimiento de los mismos, se asentó en sus dichas constancias de nacimiento, que el difunto A.J.P.F., era el padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal les da valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ellas, siendo apreciadas, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.5. Del análisis de la declaración de los testigos C.F.C. DE MAIMONI, L.A.R. y J.M., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.P.F., que saben y les consta que desde el año 2000 hasta el año 2003, el ciudadano A.J.P.F. (hoy fallecido) vivía en concubinato con la ciudadana NINOSKA A.R.V., en la Calle San J. delB.C. de soledad Municipio Independencia, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos A.J.P.F., y la ciudadana NINOSKA A.R.V., durante su unión concubinaria, procrearon dos niños que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano HELCAR J.R.V., que saben y les consta que actualmente la ciudadana NINOSKA A.R.V., vivía en concubinato, con el ciudadano HELCAR J.R.V., madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), después de que ellos habían nacido, que saben y les consta, que el ciudadano HELCAR J.R.V., por hacerle un favor a su actual concubina, ciudadana NINOSKA A.R.V., le reconoció los dos niños (entiende el sentenciador que se refiere a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)) que habían sido procreados en una relación anterior con el ciudadano A.J.P.F., siendo dichas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y por lo tanto, merecen la confianza por el sentenciador, ya que demuestran fehacientemente que el ciudadano HELCAR J.R.V., no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en fecha 21 de julio de 2008 (folios 107 y 108) donde manifestaron:

Mi papito es J.R., mi abuelita es M.F., mi abuelito es Luis y mi mamá es Ninoska Rodríguez

Razón por la cual, a juicio de quien decide, el Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está vinculado al Derecho que tienen de conocer la identidad de su padre biológico mediante la investigación de la paternidad y de tener su apellido y no el apellido de otro padre.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano M.N.F., en fecha 15 de Marzo de 2007, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, con la copia fotostática del acta de defunción acompañada con la demanda. Que la ciudadana M.N.F. era la madre del fallecido A.J.P.F., con la copia certificada de la partida de nacimiento del difunto A.J.P.F., acompañada con la demanda. En consecuencia, quedó demostrado el interés legítimo de dicha ciudadana para interponer la demanda.

Que desde el 15 de Marzo del año 2000 hasta el 20 de diciembre del año 2003, el difunto hijo de su mandante, comenzó a vivir en unión concubinaria con la ciudadana NINOSKA A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.618.005, domiciliada en la Calle Urdaneta, No. 24 del Barrio Maipure II de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, estableciendo su domicilio conyugal en la casa de su mandante, es decir en la Calle San J. delB.C. de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que de cuya unión concubinaria procrearon a las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente y con las boletas de nacimientos expedidas por el Centro de salud del Hospital Universitario Ruiz y Páez acompañadas con la demanda.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano HELCAR J.R.V., no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de paternidad o reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana M.N.F., en contra de los codemandados NINOSKA A.R.V., HELCAR J.R.V. y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.F., en contra de los codemandados NINOSKA A.R.V., HELCAR J.R.V. y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

En consecuencia, los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se tendrán únicamente como hijos de la ciudadana NINOSKA A.R.V. y no del ciudadano HELCAR J.R.V., y por lo tanto, llevarán en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica NINOSKA A.R.V., para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, ya que no son hijos del ciudadano HELCAR J.R.V..

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal ordena enviar dos (2) copias certificadas de la presente sentencia definitiva de impugnación de Reconocimiento, una vez firme, al Registro del estado Civil de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a fin de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para cada uno de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual no se haga mención alguna del presente procedimiento, ni de los vínculos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano HELCAR J.R.V., aplicando por analogía los artículos 432 y 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de cada una de las partidas de nacimiento originales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las palabras IMPUGNACIÓN DE RECONOCMIENTO. Dicha partida queda privada de todo efecto legal, aplicando igualmente por analogía el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/imcdea.-

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