Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Emir Morr |
Procedimiento | Divorcio Ordinario |
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2007
Años: 196° y 148°
Vista la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana M.N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.704, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg.M.Y.S.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.492, fundamentada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano M.N.M.H. e I.J.H.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.574, domiciliado en la calle 15, segunda calle al final casa s/n, Barrio J.F.R.d.M.B.d.E.Y.; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente por la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares (120.000, oo) mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de cien mil bolívares (100.000, oo) para cubrir los gastos escolares del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos Mil de bolívares (300.000,oo) para aguinaldos.
La P.P. de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos padres.
La Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre, ciudadana M.N.M.H..
Se fija un Régimen de visitas abierto, siempre y cuando sea en un horario prudente y que no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y desarrollo de su hijo.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: calle 15, segunda calle al final casa s/n, Barrio J.F.R.d.M.B.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. E.M.N..
La Secretaria,
Abg. P.V..
Exp. N° 9997/07
EMN/pv/mdr.-