Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 27 de marzo de 2001, los abogados J.J.J.L. y T.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350 y 22.683, respectivamente, defensores de la ciudadana N.K., de nacionalidad Suiza, titular del pasaporte Nro. 8559892, ejercieron, por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por la referida ciudadana en contra de la decisión del 3 de enero de 2001, pronunciada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 3 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó en contra de los ciudadanos N.K. y Wiech Krzysztof, privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordando la aplicación del procedimiento abreviado como flagrante, de conformidad con los artículos 373, numeral 1, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Juzgado de Control, mediante oficio, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio Unipersonal del mismo Circuito Judicial Penal.

El 5 de enero de 2001, la imputada N.K. solicitó al referido juez de control se nombrara a los abogados J.J.J.L., T.J.A.H. y Yeliz del Valle Jiménez, como sus defensores definitivos. En esa misma fecha, el primero y la tercera de los nombrados, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de la aceptación y juramentación del cargo para el cual fueron asignados.

En esa misma fecha, la referida defensa de la imputada N.K. interpuso, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recurso de apelación contra su decisión del 3 de enero de 2001.

El 6 de enero de 2001, la defensa del imputado Wiech Krzysztof interpuso igualmente recurso de apelación en contra de la referida decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 26 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, luego de admitir los recursos interpuestos, se abstuvo de pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la defensa de la imputada N.K., bajo el argumento de que no constaba en autos ni el nombramiento ni la aceptación del cargo de su defensor, abogado J.J.J.L.; y por otra parte, declaró improcedente la interpuesta por la defensa del imputado Krzysztof Wiech, por cuanto no consideró que tal decisión le causara un gravamen irreparable.

El 27 de marzo de 2001, los abogados J.J.J.L. y T.J.A.H., defensores de la ciudadana N.K., interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión anterior, por haber incurrido en denegación de justicia y considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendida.

El 29 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto ordenó a los abogados J.J.J.L. y T.J.A.H., la corrección del escrito contentivo de su solicitud de amparo, a saber, señalamiento de manera precisa contra quien fue ejercida su acción de amparo y consignación de copia simple o certificada de la sentencia del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 18 de junio de 2001, los referidos abogados presentaron a esta Sala Constitucional la corrección que le fue requerida.

El 5 de octubre de 2001, el abogado P.J.L.M., defensor del imputado Krzysztof Wiech, mediante escrito, procedió “a adherirse” a la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Consideran los defensores de la accionante que la sentencia accionada constituye un retardo procesal innecesario e injustificado, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pudo oficiar, tanto al Juzgado Primero de Control como al Juzgado Cuarto de Juicio, ambos del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que informaran sobre la formalidad de la juramentación y aceptación del cargo del respectivo defensor. En tal sentido, consideraron que la referida Corte violó los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendida e incurrió en una clara denegación de justicia en contra de la misma.

Alegaron, igualmente, que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas violó el derecho de su defendida a estar informada de cualquier acto de importancia en el proceso, ello en ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto la sentencia accionada - 26 de enero de 2001 - fue agregada al legajo de actuaciones el 7 de marzo del mismo año, sin habérseles permitido con anterioridad el acceso al conocimiento de dicha decisión, a pesar de haber solicitado, en varias oportunidades, copias certificadas o simples de la misma.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

IV ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.E. primer término, esta Sala, antes de entrar a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar la adhesión realizada por la defensa del imputado Krzysztof Wiech a la misma, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 5 de octubre de 2001, el abogado P.J.L.M., defensor del prenombrado imputado, mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, procedió a “...adherirse al recurso de amparo incoado por la ciudadana N.K....”, en contra de la decisión del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dicha Corte se abstuvo de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por la defensa de la referida ciudadana en contra de la decisión del 3 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, bajo el argumento de que no constaba en autos ni el nombramiento ni la aceptación del cargo de su defensor, abogado J.J.J.L.; y por otra parte, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Krzysztof Wiech en contra de la referida decisión, por cuanto no consideró que la misma le causara un gravamen irreparable.

En tal sentido, el defensor del referido imputado alegó que la decisión accionada “...no hizo sino convalidar la írrita e inconstitucional decisión del Juzgado Primero de Control, de fecha 03.01.2001, en la que se dictaba medida preventiva de libertad para mi defendido, sin que mediara medio (sic) de prueba alguna en su contra. Esta sentencia de la Corte de Apelaciones está vicia (sic) de nulidad absoluta, pues repite las causales de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control...”.

Adujo además, que dicha decisión es igualmente violatoria del derecho a la defensa de su defendido“...por carecer de motivación, esto es, de razón fundada y por tanto, sin llenar los extremos previstos en el artículo 588 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Al efecto, expresó que en la sentencia accionada no consta fundamentación alguna acerca del argumento de la inexistencia de un gravamen irreparable, “...sino que...se limita a expresar su apreciación sobre cuando un gravamen es reparable o no, sin asidero probático o fáctico alguno, sobre los hechos denunciados...”.

Finalmente, solicitó se “...Declare CON LUGAR el recurso planteado, y, en consecuencia, declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26.01.2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y restablezca la situación jurídica infringida ordenando la nulidad absoluta del acta que dio inicio al presente procedimiento que mantiene a mi defendido, ciudadano KRZYSZTOF WIECH, privado de su libertad, desde hace varios meses, inocente de los hechos que se le imputan...”.

Ahora bien, como ya es sabido, la intervención de los terceros en los procesos de amparo está regulada por los principios generales estipulados en la ley procesal ordinaria, en razón de la ausencia de disposiciones legales específicas sobre la materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

...En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez... y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un ‘interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso...

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón genéricamente cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala, al entrar a examinar la intervención del defensor del imputado Krzysztof Wiech, observa que, a pesar de haber sido su pretensión adherirse a la presente acción de amparo constitucional, su condición no le permite su participación como tercero interviniente en el presente proceso de amparo, ya que su situación jurídica y fáctica no es la misma que la de la recurrente. Al efecto, debe recordarse que la sentencia accionada emite dos pronunciamientos diferentes respecto a cada uno de los imputados, a saber, respecto a la imputada N.K. se abstuvo de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por su defensa, bajo el argumento de que no constaba en autos ni el nombramiento ni la aceptación del cargo de su defensor, abogado J.J.J.L.; y respecto al imputado Krzysztof Wiech la declaró improcedente por cuanto no consideró que tal decisión le causara un gravamen irreparable. Por tanto, los argumentos que sirvieron de base a la defensa de la imputada N.K. para la interposición de su acción de amparo, no son ni pueden ser los mismos que los presentados por la defensa del imputado Krzysztof Wiech, ni los efectos del fallo que ésta acciona producen eficacia directa o refleja en la esfera jurídica del mencionado ciudadano, por lo que, en consecuencia, no se podrán extender los efectos de la sentencia de amparo de aquella a éste. Su intervención equivale a una intervención diferente no admisible para un tercero.

Así las cosas, al ser la pretensión de la defensa del imputado Krzysztof Wiech incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, es imposible para esta Sala aceptar su intervención como tercero, ya que se trataría de una nueva acción de amparo constitucional, que, por demás, se encuentra caduca, ya que se interpuso luego de transcurridos más de seis meses después de dictada la decisión accionada. Así se declara.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.J.L. y T.J.A.H., defensores de la ciudadana N.K., en contra de la decisión del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados J.J.J.L. y T.J.A.H., defensores de la ciudadana N.K., contra la sentencia del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    2. NOTIFÍQUESE de la presente acción a la parte actora así como a los ciudadanos L.B.A., A.M. y C.S.M., jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, o quien haga sus veces, para que concurran a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala e informen lo que estimen conveniente, verificadas como sean las respectivas notificaciones en el presente expediente. La falta de comparecencia de los jueces accionados no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

  2. NOTIFIQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    I.R.U.

    El Vice-Presidente

    J.E.C.R.

    Magistrado,

    A.J.G.G.

    Magistrado,

    J.M.D.O.

    Magistrado,

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 01-0611

    IRU

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