Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 197° y 148°

Caracas, 10 de julio de 2007

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000103

PARTE ACTORA: N.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.115.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.533.

PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1987, bajo el N° 8, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.024.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de julio de 2007, se procede a reproducir el contenido integro del fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios el día 06 de junio de 2000 hasta el 16 de enero de 2003 cuando fue despedida injustificadamente; que para el momento del despido se desempeñaba como Ingeniero de Procesos con una jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos eran días de asueto remunerado, devengando como último salario Bs. 2.355.000,00 atribuyendo el 17% de dicho monto como salario de eficacia atípica. Aduce que el día 16 de enero de 2003 fue despedida por su jefe inmediato sin que hubiera cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en fecha 09 de enero de 2003 le fue entregada una supuesta carta de suspensión de la relación de trabajo con fecha 06 de enero de 2003 y por no estar de acuerdo con dicha suspensión la despidieron en forma verbal de su puesto de trabajo. Que la demandada por lo ilegal de sus actuaciones y no sabiendo subsanar todas las irregularidades le manda un telegrama donde le notifica su supuesta reincorporación y por último le envía carta de notificación de despido. Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden procedió a demandar para que la empresa convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 39.168.794,51 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Por su parte la demandada, admite como cierta la existencia de la relación laboral en virtud de haberse suscrito contrato a tiempo determinado entre las partes en fecha 06 de junio de 2000 y haber renovado el mismo durante cinco (5) oportunidades consecutivas hasta la fecha del necesario despido. Asimismo admite como cierto que el último salario devengado por la trabajadora era de Bs. 2.355.000,00 atribuyendo el 17% de dicho monto como salario de eficacia atípica en base a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que no es procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que durante y al finalizar la relación de trabajo fueron cancelados oportunamente a la trabajadora todos y cada uno de los conceptos provenientes de dicha relación. Que se realizó oferta real de pago y que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en una de las causales del despido justificado, toda vez que inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo por mas de diez (10) días hábiles consecutivos, razón por la cual nada queda a deberle por concepto de indemnización por despido injustificado. Aduce que a partir del 06 de enero de 2003, en un intento de la empresa de conservar el mayor numero posible de puesto de trabajo, acordó con sus trabajadores la suspensión de la relación laboral por razones de caso fortuito y fuerza mayor contempladas en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las graves consecuencias generadas por el paro petrolero ocurrido en el país a partir de diciembre del año 2000. Que se le notificó personalmente a cada uno de los trabajadores la reanudación de las labores, restituyéndose con toda normalidad a partir de ese momento y permitiendo conservar casi en un 100% los diferentes puestos de trabajo en la empresa, sin embargo aun y cuando se le notificó a la trabajadora en fecha 24 de abril de 2003 por medio de notaria publica que debía reincorporarse y la misma no acudió, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada.

De la audiencia

La parte demandada fundamentó su apelación señalando que la controversia se centra e tres (3) puntos, la forma de terminación de la relación laboral y el pago de vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto al pago de tales conceptos, consta en autos la emisión y comprobante de pago y prueba de los depósitos realizados por ante el Banco Mercantil. La demandada sostiene que el despido fue justificado por la falta al trabajo 3 días en el lapso de 1 mes. Que la demandada es una contratista petrolera y se vio perjudicada en el mes de enero y establece que se suspenda la relación de trabajo hasta que se reactiven las actividades. Que en este caso se reanudaron las actividades y la actora no compareció a pesar de las múltiples llamadas. Que se instauro oferta real y la actora decidió no retirar el pago. Por otro lado la parte actora expone su observación insistiendo en el despido injustificado y señalando que si bien es cierto que hubo una suspensión por los hechos acaecidos en diciembre de 2002, según la carta se puede evidenciar que no estaba de acuerdo con la suspensión y luego la despiden verbalmente; que dicha suspensión no cumplió con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la actora nunca fue notificada de la oferta real. Que desde el inicio de la relación laboral la trabajadora era contratada y las utilidades y vacaciones durante la relación laboral no le fueron canceladas. Igualmente expuso su apelación en cuanto a la antigüedad, por cuanto la trabajadora trabajó por 2 años, 7 meses y 10 días y la sentencia establece que se pagaran 146 días, pero la ley dice 45 días para el primer año, 60 para el segundo y 60 para el tercero y no 35 días. Así mismo que en la sentencia no fue puesto el bono vacacional.

Vistos los alegatos y defensas de las partes quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos por las partes, quedando como hecho controvertido el motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, si le corresponde o no a la demandante algún pago por los conceptos demandados. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por despido injustificado ya que le despido se realizó con justa causa, e igualmente adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, a saber, que se cumplió con todos los requisitos de ley para materializar la suspensión de la relación de trabajo con la actora, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

II

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora conjuntamente con el libelo de la demanda:

Promovió marcada con la letra “A”, carta de suspensión de la relación de trabajo de fecha 06/01/2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados A1, cuadros estadísticos realizados por la actora, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser oponibles a la contraparte.

Marcado “B”, cartel de notificación de fecha 24/04/2003 por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde se notifica a la actora que se debe reincorporar a su sitio de trabajo a las 24 siguientes de haber sido notificado. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “C” carta de notificación de despido de fecha 08/05/2003, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, copia simple de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos de fecha 17/01/03, a la cual se le otorga valor probatorio.

Marcadas E, F, G, H y J, contratos de prestación de servicios celebrados entre las pares y acuerdo complementario al contrato individual de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “I”, comunicación de fecha 26/02/2002, mediante la cual la empresa notificada a la accionante de un aumento salarial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados K y L, recibos de pagos de fecha octubre y diciembre 2002, observa esta alzada que los mismos no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan.

Marcado con la letra “M”, memorando de fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se le informa a todo el personal sobre una compensación salarial y la exclusión del 17% como salario de eficacia atípica para el calculo de los beneficios tanto legales como contractuales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas:

Promovió marcado “C 1”, Dictamen del Ministerio del Trabajo de fecha 20 de marzo de 2003, el mismo por su naturaleza no es vinculante para esta alzada.

Parte demandada:

Promovió marcada “B”, participación del despido que hiciera ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la ciudadana N.S.d.C., de la cual se desprende que la demandada cumplió con participar el despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio, no obstante su merito será utilizado o no en la motiva del fallo, por cuanto no basta la participación para demostrar lo justificado del despido.

Marcada “C”, original de notificación practicada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual este Juzgador emitió pronunciamiento.

Promovió marcados “E1, E2, E3, E4 y E5”, recibos de pago emitidos por el sistema de nomina de la empresa demandada y su correspondiente comprobante de transacción electrónico, este Tribunal observa que se trata de un documento que por su naturaleza no puede estar suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser relacionado con la prueba de informe promovida por la demandada que se analiza mas adelante.

Testimoniales de las ciudadanas M.G. y A.V.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Solicitud de informes al Banco Mercantil cuyas resultas constan en autos, desprendiéndose de la misma el pago efectuado a la actora desde el día 06/06/2000 hasta el 16/01/2003, y este Tribunal le otorga valor probatorio.

Solicitud de informes al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no constando en autos sus resultas por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora esgrimió que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el día 06 de Junio de 2000 hasta el día 16 de Enero de 2003, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Por su parte, la accionada alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo hubo de mutuo acuerdo, una suspensión de la relación de trabajo con la actora. Así las cosas, observa este Tribunal que el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“…Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:

1) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren;

Igualmente se observa que el artículo 40 del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

Articulo 40.- Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente

Igualmente señala Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia estableció en cuanto a este punto lo siguiente: “…la accionada fundamentó la suspensión de la relación de trabajo con la actora, apoyándose con lo establecido en el literal “h” del mencionado artículo 94, entonces entiende quien decide, que la accionada aduce que la relación de trabajo se suspende por caso fortuito o fuerza mayor y de mutuo acuerdo, sin cumplir con los requisitos supra señalados, ésta alega que la causa que motivo la suspensión de la relación de trabajo es ajena a la voluntad de las partes, lo que resulta evidentemente contradictorio con la posterior indicación al señalar que la causa de terminación fue un despido justificado por falta injustificada a su puesto de trabajo, eso significa que el vinculo laboral terminó por voluntad de una de las partes, en este caso por voluntad del empleador, ya que quiso suspender temporalmente la relación de trabajo, sin cumplir con una series de requisitos esenciales para que se pueda materializar la mencionada suspensión, para luego unilateralmente despedir a la trabajadora sin causa alguna para ello, por tal razón, considera este Tribunal que no se realizó de mutuo acuerdo la referida suspensión y se declara que el despido de la actora fue injustificado…” .

En tal sentido comparte este Sentenciador lo establecido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que en efecto existe una evidente contradicción en los alegatos expuestos por la demandada, aunado al hecho que no cumplió con los requisitos esenciales para que se pueda materializar la mencionada suspensión, especialmente al superar el lapso de suspensión autorizado por el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente procede al despido de la trabajadora, sin que conste en autos que haya logrado demostrar los justificado de dicho despido, por lo que se confirma lo decidido por el aquo en cuanto a que el despido se realizó sin justa causa. Así se decide.

Otro de los puntos controvertidos y sometidos al conocimiento de esta Alzada es la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

La demandada alegó haber pagado los conceptos correspondientes al pago de vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación laboral, en tal sentido se evidencia que ésta a los fines de demostrar sus dichos, promovió marcados “E1, E2, E3, E4 y E5”, recibos de pago emitidos por el sistema de nomina de la empresa demandada, observándose lo siguiente al folio 120 consta asignación por complemento de utilidades de fecha agosto 2001, por la cantidad de Bs. 554.333,33; al folio 122 consta asignación por adelanto de utilidades de fecha noviembre 2001, por la cantidad de Bs. 1.663.000,00, al folio 124 y 125 consta asignación por bono vacacional de fecha marzo 2002 por la cantidad de Bs. 454.066,69; al folio 127 consta pago por ajuste de utilidades de fecha agosto 2002 por la cantidad de Bs. 141.499,99; al folio 129 consta adelanto de utilidades de fecha noviembre 2002, por la cantidad de Bs. 2.006.603,50 lo que fue acreditado en la cuenta nomina a nombre de la hoy accionante por parte de la empresa demandada tal y como se desprende de el informe rendido por el Banco Mercantil. En tal sentido quedó demostrado que la accionada efectuó pagos a la accionante y tales cantidades, cuya suma resulta de Bs. 4.819.503,30 deberán deducirse de lo que a bien corresponda al trabajador por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, observa este Juzgador que el actor reclamó la cantidad de 165 días de salarios por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una antigüedad de Dos (2) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, correspondiente por el primer año la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días de salarios; por el segundo año la cantidad de Sesenta (60) días de salarios y por los Siete (07) meses la cantidad de 35 días, mas lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como prestación de antigüedad de garantía, que corresponde si al termino de la relación de trabajo el trabajador supera en antigüedad un lapso de seis meses, lo que da un total de 165 días por este concepto, más los Seis (06) días adicionales contemplados en el mismo artículo, para un total general de días por este concepto de 171, que multiplicado por los salarios acreditado en autos, arroja un total general por este concepto la cantidad de Bs. 11.810.208,00 el cual tendrá que pagar la demandada. Y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se ordena el pago de los intereses derivado del capital por prestación de antigüedad, para lo cual se designará un experto con el objeto de que determine su monto con base a los siguientes parámetros: al capital generado por prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le aplicará la tasa de interés establecida en el literal “b” del mencionado artículo, calculándolo a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 31 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 2.019.805,00, cantidad esta que debe pagar la demandada.

Vacaciones fraccionadas, conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 9,91 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 646.120,41, cantidad esta que debe pagar la demandada.

Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 15 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 977.325,00 cantidad esta que debe pagar la demandada.

Bono Vacacional fraccionado, conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de 5,25 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 342.063,75, cantidad esta que debe pagar la demandada.

Utilidades correspondiente a los periodos 2001 y 2002, conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de 30 días por cada año, lo que da un total de 60 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 3.909.300,00, cantidad esta que debe pagar la demandada.

Utilidad fraccionada correspondiente al año 2000, conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de 30 días por cada año, por lo que por la fracción de seis meses, le corresponde 15 días calculados a razón de Bs. 65.155,00 diarios, lo que arroja un total de Bs. 977.325,00, cantidad esta que debe pagar la demandada.

Por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Noventa (90) días de salarios por la cantidad de Bs. 72.213,46, da un total de Bs. 6.499.211,40, el cual deberá pagar la demandada a la actora, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Se observa que la actora demandó la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 ejusdem, y por tal concepto le corresponde Sesenta (60) días por la cantidad de Bs. 72.213,46, da un total de Bs. 4.332.807,60, el cual deberá pagar la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El total que resulte de los conceptos ut supra condenados, se le deducirá la cantidad que fue consignada mas sus intereses por parte de la demandada, según se evidencia de autos (folios 171 y 172), lo cual fue corroborado por este Tribunal a través del sistema juris 2000 por intermedio de la Oficina de Consignación de este Circuito Judicial, así como la cantidad de Bs. 4.819.503,30 tal como se estableció ut supra. La cantidad que resulte de esta operación deberá ser indexada, con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, y por los demás motivos que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cálculo que efectuará el experto que designe el Tribual Ejecutor. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad que finalmente debe pagar la demandada, los cuales deberán ser estimados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año respectivo en que se causaron aplicando la tasa de interés prevista en el literal “b” , para lo cual se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 16 de enero de 2003, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Dichos intereses no se capitalizaran. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada contra la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.S.D.C. contra OTEPI CONSULTORES S.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación judicial. CUARTO: SE MODIFIA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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