Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AH24-L-2003-000008

DEMANDANTE: N.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.115.108.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.B. y SEILER JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.533 Y 62.717 respectivamente.-

DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1987, bajo el Nº 8, tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIAL: P.U.G., M.D.T., T.C. BATALLA, DEYAEVA ROJAS, YORNICK HURTADO y R.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.961, 85.783, 71.254, 82.545, 96.137 y 90.999 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 06 de Junio de 2000, a prestar sus servicios para la empresa OTEPI CONSULTORES S,A., con el cargo de COORDINADOR DE AREA DE SEGURIDAD, hasta el día 16 de Enero de 2003, fecha esta última en la fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin que hubiera cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tuvo una antigüedad de Dos (02) años, siete (07) meses y Diez (10) días; que para la fecha de su despido se desempeñaba como INGENIERO DE PROCESOS; que para el momento de la ruptura del vínculo laboral, devengó un salario mensual de Bs. 2.355.000,oo; que en fecha 09 de enero de 2003, le entregaron una supuesta Carta de Suspensión de la Relación del Trabajo con fecha 06 de enero de 2003, referida al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h; que la ciudadana M.G., le solicitó respuesta sobre la carta de suspensión por lo que al responder que no estaba de acuerdo con dicha suspensión la despidieron en formal verbal de su puesto de trabajo; que la empresa demandada la suspendió de la relación de trabajo sin justificación alguna, por un lapso mayor de lo estipulado en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que desde la fecha de la suspensión de la relación laboral 06/01/2003 hasta la fecha del cartel de notificación 24/04/2003 transcurrieron más de 60 días continuos estipulados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitó que el despido sea declarado injustificado.-

Que en consecuencia demanda a la mencionada empresa, para que pague los conceptos que a continuación se especificarán:

  1. Antigüedad y Días adicionales (art 108 LOT): = Bs. 19.464.197,20.

  2. Vacaciones Vencidas 2000-2001, 2001-2002: Bs. 2.019.805.-

  3. Vacaciones fraccionadas 2002-2003= 646.120,42.-

  4. Bono Vacacional Vencido 2000/2001 = Bs. 456.085,oo.-

  5. Bono Vacacional Vencido 2001/2002 = Bs. 521.240,oo.-

  6. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 342.063,75.-

  7. Utilidades año 2001 = Bs. 1.954.650.-

  8. Utilidades año 2002= Bs. 1.954.650.-

  9. Utilidades Fraccionadas = Bs. 977.325,oo .-

  10. Indemnización por despido Injustif. (art 125) 6.499.211,40.-

  11. Indemnización Sustitutiva del Preaviso = Bs. 4.332.807,60

Que el monto total de la demanda es de Bs. 39.168.794,51.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adujo que bajo ninguna circunstancia podría declararse procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales pretendida por la actora, la cual estimo en 39.168.794,51; alegó que durante y al finalizar la relación de trabajo fueron canceladas oportunamente a la actora todos y cada unos de los conceptos provenientes de dicha relación laboral, como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2001 y 2002, bono vacacional correspondiente a los años 2201 y 2202, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a los años 2001 y 2202, y utilidades fraccionadas, tal cual quedó demostrado de los recibos de pago emitidos por el sistema de nómina de la empresa consignados al escrito de promoción de pruebas marcados “E1, E2, E3, E4 y E5”, así como el comprobante de transacción electrónico; señaló que dichos pagos se demuestra con los informes que fueran solicitados al Banco Mercantil de la cuenta nómina llevada por la empresa para los pagos a la trabajadora demandante; señaló que del monto de liquidación consignada mediante el procedimiento de oferta real de pago y de la experticia contable a realizar sobre la mencionada cuenta; asimismo, señaló que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en una de las causales de despido justificado contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según sus dichos la actora inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo por más de diez (10) días hábiles consecutivos, razón por la cual nada queda a deberle por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso ni ningún concepto semejante; alegó que en fecha 06 de enero del año 2003, en un intento de la empresa de conservar el mayor número posible de puesto de trabajo, acordó con su trabajadores la suspensión de la relación de trabajo por razones de de caso fortuito y fuerza mayor contempladas en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las graves consecuencias generadas por el paró petrolero ocurrido en diciembre del año de 2002; igualmente adujo que se le notificó personalmente a cada uno de los trabajadores, la reanudación de las labores, restituyéndose con total normalidad a partir de ese momento y permitiendo conservar casi en un 100% los diferentes puestos de trabajo en la empresa; que a la trabajadora en fecha 24 de abril de 2003, se le notificó por medio de Notaria Pública, informándole que debía reincorporarse junto a los otros trabajadores a su puesto de trabajo, y que la actora no acudió en ningún momento a su trabajo habitual; que en fecha 08 de marzo se le notifica de su despido indicando las causas de su despido; señaló que el patrono esta legitimado para dar por finalizada justificadamente la relación de trabajo, sin necesidad de cancelar indemnización alguna por este concepto; por ultimo rechazó y negó que la demandada le adeude cantidad de Bs. 39.168.794,51 por los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por despido injustificado ya que le despido se realizó con justa causa, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, a saber, que se cumplió con todos los requisitos de ley para materializar la suspensión de la relación de trabajo con la actora, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, original del escrito contentivo de la participación de despido de la actora, presentada por la accionada en fecha 14 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, queriendo probar con la prueba en estudio que cumplió con su obligación de participar el despido justificado de la trabajadora. En tal sentido, ha reiterado la doctrina patria, que con solamente participar el despido no se prueba que el despido se haya realizado justificadamente, por lo que este Tribunal dada la naturaleza de la documental en comento y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio, pero su mérito será utilizado o no en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, en siete (7) folios útiles, original de notificación domiciliaria practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de abril de 2003, en la cual la demandada le notifica a la actora su reincorporación a las actividades en la empresa, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio este Tribunal le aprecia valor probatorio.- Y así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D”, original de carta de notificación de despido practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2003, con la misma se pretende demostrar la notificación del despido realizado a la trabajadora.- Por cuanto dicha documental no fue atada por ningún medio y dada su naturaleza, este Tribunal le aprecia todo su valor probatorio, pero su medito será aplicado o no en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con las letras “E1, E2, E3, E4 y E5, en once (11) folios útiles, recibos de pago emitidos por el sistema de nómina de la empresa demandada, junto con su correspondiente comprobante de transacción electrónico, pretendiéndose probar con los mismos el pago a la trabajadora de los conceptos por utilidades y el bono vacacional durante el periodo de duración de la relación de trabajo, y por cuanto se observa que los mismos no esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, este Tribunal no le aprecia valor probatorio, por lo que se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil a fin de probar todo lo referente a los depósitos realizados a la parte actora desde el día 06

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