Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Sección Protección

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Vista la solicitud de adopción formulada por la ciudadana NICOLETA F.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.391 y domiciliada en la carrera 19, entre calles 14 y 15, Edificio Torre Venezolana, Piso 08, Apto 8-A, del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el Abg. C.M.B., en su carácter de Director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara; en la que manifiesta su voluntad de adoptar a *************** de siete (07) años de edad. Acompañaron copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante, acta de matrimonio y expediente de idoneidad 04-A-150 emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.

En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal le da entrada a la preindicada solicitud, absteniéndose de admitirla hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.).

Del folio 113 al 117 se encuentran exploraciones psicológicas y psiquiátricas practicadas en la persona de la ciudadana NICOLETA F.I.F. y de la niña ***********.

En fecha 10 de Agosto de 2005, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, consigna la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos a los fines de que se proceda a su admisión, tal y como se evidencia al folio 119 de la causa.

Al folio 120, y en fecha 20 de Septiembre de 2005 este Tribunal admite la presente causa ordenando decretar medida provisional de Colocación Familiar a de la niña de autos, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se requirió a la parte actora consignara en autos el domicilio exacto de la madre biológica de la niña.

Al folio 122, se encuentra diligencia suscrita por la adoptante donde señala el domicilio conocida por ella de la madre biológica, a los fines de que se proceda a su citación. Del folio 122 al 138 se encuentran copias simples del expediente de colocación familiar N° KP02-Z-2004-003301 que se lleva por ante este mismo Tribunal.

En fecha 08 de Octubre de 2005, este Tribunal atendiendo a la opinión fiscal emitida en fecha 03 de Octubre 2005, ordena oficiar Al C.N.E. a los efectos de requerirle el último domicilio de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana Genaidia Colmenárez. Al folio 146, se encuentra respuesta realizada por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, donde informa a este Tribunal que la preindicada ciudadana no aparece inscrita y por lo tanto no posee dirección.

En este sentido, en fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA, dispone notificar mediante único cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la madre biológica de la beneficiaria de autos. Al folio 150, se consigna el cartel debidamente publicado.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Cumplidos los requisitos de Ley y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que la futura adoptante forma parte de una familia positivamente estructurada, en cuyo seno a vivido la niña D.C., contando con la edad de siete años de edad, hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo la adoptante las condiciones idóneas, tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.

Agotada como fue la citación de la ciudadana Genaida Colmenárez. En fecha 21 de Octubre de 2005 (folio 147), este Tribunal en atención al principio de celeridad procesal, y a los fines de impulsar el presente asunto, dispone de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), correlativamente con lo definido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone notificar mediante único cartel a la ciudadana GENAIDA COLMENÁREZ, para que comparezca dentro de los quince días de despacho siguiente a que conste en autos su consignación a imponerse sobre la adopción de su hija.

Así mismo, cursa en los autos los informes de seguimiento de adaptabilidad de la niña D.C., dentro del hogar de Nicoleta F.I. y A.R., donde concluye que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que la niña merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico de adaptabilidad, de los cuales se desprende el apego de la niña con su madre adoptiva; informes estos que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igual valoración se le confiere al estudio del hogar, realizado por la Trabajadora Social, adscrita al Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, donde se desprende la conveniencia de la adopción de la niña D.C., por cuanto todas las áreas que conforme el hogar de la aspirante a la adopción, están preparados para el recibimiento de este miembro en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de la niña D.C., en el hogar de los esposos Renzetti Irardi; familia ésta positivamente estructurada, y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres de la niña de autos, al cual le han proporcionado de manera esmerada y de forma ininterrumpida todos los cuidados y protección que amerita la niña por su edad y en su proceso formativo integral, llenándose los extremos exigidos por el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.).

Igualmente esta Autoridad Judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que dispone la Ley Especial y nuestro Código de Procedimiento Civil según el caso, logra determinar que la ciudadana Nicoleta F.I., presenta una solicitud adecuada a la Ley, con todos los requisitos para presentar su idoneidad.

Se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo, en forma precisa, expresa y positiva.

Decisión

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que la ciudadana NICOLETA F.I.F., identificada en autos, realiza a favor de la niña ***********.

En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará, *******************de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el N° 908, año 1998 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. A.V.d.A.

La Secretaria,

Abog. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. A.E.A.

AV/AA/alma.-

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