Decisión nº 407 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.201

El día diecinueve (19) de Marzo de 2007, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano J.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.760.909, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil INNOVACIÓN 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de 2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 35 –A, asistido por el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.867, en contra de la sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1991, anotado bajo el No. 28, Tomo 3-A..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, se admitió la demanda, ordenando la intimación de la empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), en la persona de los ciudadanos L.J.G.U. y LEDWIN A.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.506.629 y 7.886.456, en condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Previa solicitud del actor, este Tribunal el día once (11) de Mayo de 2007, decretó medida preventiva de embargo, cuya ejecución le correspondió llevar a cabo al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. Del acta de ejecución fechada el seis (6) de Junio de 2008, se evidencia que la parte actora estuvo representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos NICOLINO PRIMI MONTIEL y M.P.M., esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.867, y por la empresa demandada el ciudadano LEDWIN A.G.U., asistido por la profesional del derecho X.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.422, en la cual arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento, refiriendo lo que a continuación se reproduce:

El representante de la demandada se da por intimado en razón de que aun no se había agostado la intimación personal, conviniendo en los hechos alegados en el escrito libelar, es decir, reconoce su condición de deudor frente a la sociedad mercantil INNOVACIÓN 2000 C.A., no obstante, con la intención de resolver el asunto sin mayores dilaciones se dispuso a ofrecer a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (32.825.282), suma que incluye el capital adeudado, los intereses causados hasta la fecha así como los honorarios profesionales, así: (2) cheques librados en ese acto, el primero signado con el No. 51296916, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.26.825.282), girados a favor de la actora, contra la cuenta corriente No. 01050043591043572112 del Banco Mercantil; el segundo instrumento signado con el No.02296917, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000), girado en provecho de la abogada en ejercicio M.P.M., contra la cuenta corriente No. 01050043591043572112 de la referida entidad bancaria. A juicio del ofertante con la entrega y aceptación de esas cantidades se daría por terminado el proceso, sin quedar a deberse nada ni por el concepto reclamado en este juicio ni por ningún otro concepto.

Más adelante, manifestaron los apoderados actores que en nombre de su poderdante aceptan el ofrecimiento de pago en la cantidad como en la modalidad, razón por la cual, requieren al Tribunal de cognición le imparta el carácter de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente, absteniéndose el Tribunal Ejecutor de materializar la comisión.

Ante el pedimento formulado observa este Tribunal que no existe impedimento para proveerle, por el contrario la parte actora estuvo representada por los ciudadanos NICOLINO PRIMI MONTIEL y M.P.M., facultados para disponer del derecho en litigio y convenir, según poder apud acta otorgado en fecha dos (2) de Mayo de 2007, corriente al folio 60 y 61 del expediente principal; mientras que la parte demandada estuvo asistido por abogado de la república. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En acatamiento a lo solicitado por las partes, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.201. LO CERTIFICO, Maracaibo, diez (10) de Junio de 2011.

La Secretaria,

ELUN/az

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