Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de julio de 2007, el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.993.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistido por la abogada en ejercicio M.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.745.720 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.312; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de julio de 2007, en la acción de Tercería intentada por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue el ciudadano C.G.C., quien es titular de la cédula de identidad número 15.010.072, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, y quedando anotada bajo el número 598, tomo 1390-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, y asistido por la abogada en ejercicio M.P.M., ambos ya previamente identificados, presentó escrito de Informes ante esta Instancia superior, exponiendo:

  1. Que en fecha 28 de junio del año 2007, el Juzgado a quo, procedió a admitir la acción por cobro de bolívares incoada por el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil MAJAYUTCHON C.A., y que posteriormente en fecha 10 de julio de 2007 fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada antes identificada.

  2. Que en fecha 16 de julio de 2007, interpuso Tercería de Oposición a la medida de embargo, fundamentándose en los artículos 370 numeral segundo y 377 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que es el caso que el juzgado a quo en auto de fecha 19 de julio de 2007, sin tomar en cuenta las disposiciones legales supra citadas, ni mucho menos su condición de poseedor precario suficientemente demostrada en el escrito de tercería presente, a los fines de hacer excepción expresa de los bienes propiedad de la parte demandada de una embarcación, identificada con el nombre “ELENA”, matricula AJZL-16.485, de la cuál es arrendatario actual, para lo cuál procedió dicho tribunal a no admitir la acción de tercería interpuesta por su persona, alegando que debía interponer dicha tercería al momento o posteriormente de practicada o ejecutada la medida de embargo, ignorando lo establecido en las normas antes citadas.

  4. Que en el expediente llevado por ante el a quo, y que en copias certificadas consta en actas, se evidencia la existencia del referido contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano E.S.N..

  5. Que otra prueba que demuestra su condición de poseedor precario del único bien de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., lo constituye el hecho de que no consta en autos la práctica o ejecución de dicha medida de embargo por cuanto al tratarse de una embarcación, corresponde a la Jurisdicción Marítima dirimir la presente controversia.

  6. Que por lo antes expuesto y a los fines de evitar un gravamen irreparable en su contra, solicitó se le reconozca como tercero en calidad de poseedor precario en la presente causa.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas constitutivas de la presente causa en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2007, el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.M., ambos previamente identificado, presentó escrito de Oposición de Tercero, mediante el cuál expuso:

  7. Que cursa ante el A quo, demanda intentada por el ciudadano C.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., representada por el ciudadano E.J.S.N., dicha demanda se admitió en fecha 10 de julio de 2007, y la parte actora solicitó ante el mismo tribunal Medidas Preventivas sobre bienes de la parte demandada.

  8. Que para la fecha 23 de marzo de 2007, el único bien perteneciente a la Empresa Mercantil demandada, que pudiera cubrir la deuda contraída por esa misma empresa con el ciudadano C.G.C., lo constituye un bien constituido por la embarcación antes identificada.

  9. Que de conformidad con lo establecido en los artículo 370 numeral 2do y 377 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, interpuso Tercería de Oposición a una eventual medida de embargo preventivo sobre el bien antes identificado, por cuanto dicho bien constituye en la actualidad objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.J.S.N., actuando en nombre de la empresa que él representa, siendo que dicho contrato de arrendamiento sigue vigente.

  10. Que de conformidad con lo antes expuesto, solicitó al Tribunal le diera entrada y se admitiera la presente oposición de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál declaró INADMISIBLE la anterior oposición intentada en virtud de que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que se debe estarse practicando el embargo o después realizado este sobre el bien objeto de oposición, y como se evidencia de actas que la medida no ha sido practicada es que la declaró inadmisible.

    Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2007, el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI, ya previamente identificado APELÓ del auto anteriormente trascrito.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

    Para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería en criterio del reconocido procesalista patrio A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:

    300. La tercería

    La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    Así mismo el ilustre CABANELLAS la ha definido como:

    La acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda las dos

    .

    Por lo que vista la naturaleza de la acción de Tercería establecida doctrinalmente, el legislador patrio ha determinado a través del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, en aplicación del presente caso de marras, del ordinal 2° de dicho artículo, así como en los artículos 377 y 546 ejusdem, los elementos necesarios a los fines de que se admita la intervención de terceros, tales artículos establecen textualmente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”

    Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

    Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Destacado del Tribunal).

    De conformidad con el texto legal y doctrinario antes transcrito, se deduce, que en los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil, regulan en primer término, los elementos necesarios para que sea admitida la oposición de terceros, por lo que es forzoso que se encuentren los siguientes factores en la oposición intentada:

  11. Que haya una causa pendiente de decisión

    Que en el presente caso está establecido por la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., la cuál aún se encuentra pendiente de decisión.-ASI SE ESTABLECE.

  12. Que la intervención se realizara por vía de oposición, mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal que haya decretado el embargo.

    Dicho requisito fue presentado por ante el Juzgado de la causa en fecha 16 de julio de 2007, tal como consta de las actas constitutivas del presente expediente.-ASI SE ESTABLECE.

  13. Que se haya decretado el Embargo, haya sido practicado o no, sobre bienes que sean propiedad de un tercero.

    Tal regulación está amparada en el artículo 377 del Código del Procedimiento Civil, ya que reza el mismo, que la oposición no solo puede ser intentada después de practicado el embargo, si no que se le da la oportunidad al Tercero de presentarla “…aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo…”, por lo que la interpretación que hizo el Tribunal de Instancia fue errónea al determinar que la oposición solo podía ser intentada luego de practicado el embargo, según lo establecido en el artículo 546 ejusdem, debido a que se deben analizar de manera concatenada todos los artículos que regulan la materia, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción, tal como lo establece en el artículo 377 supra citado, que determina el Tiempo oportuno para realizar la Oposición de Tercero.-ASI SE ESTABLECE.

  14. Que el tercero que se presente alegando ser tenedor legítimo de la cosa presente prueba fehaciente del derecho que le asiste.

    Respecto a este último requisito, es necesario traer a colación lo establecido por el último aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece textualmente:

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”

    Esta norma establece una excepción a las normas planteadas, ya que en el texto de los artículos reguladores de la oposición siempre se habla que el Tercero debe alegar propiedad del bien embargado, en dicho aparte se le da potestad al poseedor precario de la cosa embargada a intervenir como tercero y como consecuencia de lo anterior, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente del derecho que le asiste por un acto jurídicamente válido.

    A los fines de sustentar la anterior opinión tomada por este Juzgado Superior, este Órgano Jurisdiccional hace suya la Jurisprudencia patria emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, N° 2709/2005, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:

    “Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. (Destacado del Tribunal)

    Por lo que en consecuencia y una vez visto lo anterior y sumado a los elementos fácticos y jurídicos presentados y alegados en la presente oposición de tercero, mediante la cuál el tercero interviniente presentó copia de documentos y actuaciones mediante los cuales se puede inferir, que la parte demandada en la causa principal, Sociedad Mercantil MAJAYUTCHON, C.A., celebró con el tercero opositor contrato de arrendamiento y que por consiguiente es el tenedor precario de la cosa a embargar.-ASI SE ESTABLECE.

    Es razón por lo cuál, de todo lo anterior se concluye, que por cuanto el tercero que detenta la cosa a título precario también tiene cualidad y potestad para hacer oposición e intervenir como tercero en contra del embargo de la cosa que detente, y dicha oposición la realizó en tiempo hábil y oportuno para intentarla, en virtud de lo establecido en los artículos antes transcritos, es por lo que este Tribunal de Alzada debe revocar la decisión dictada por el a quo, en el sentido de Admitir conforme a derecho la oposición de tercero efectuada por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, y seguir en consecuencia el procedimiento establecido en la Ley para tal acción.-ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, asistido por la abogada en ejercicio M.P.M., en su carácter de Tercero Opositor en la presente causa.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 19 de julio de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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