Decisión nº PJ0192010000503 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000044

El día 05 de noviembre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente por acción de amparo constitucional incoado por L.E.M. y Á.N.S.S., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cooperativistas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.725.473 y 18.621.437 y de este domicilio, en su carácter de presidentes de la Asociación Cooperativa Serprof R.L. y Cooperativa Tracven R.L, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha primero (1º) de septiembre del año 2006, bajo el Nº 49, folios 661 al 667, protocolo primero, tercer trimestre de 2006 y 07 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 45, folios 223 al 230, tomo 26, protocolo primero, tercer trimestre del año 2007, asistidos por el abogado H.C.R., con Inpreabogado Nº 63.655 contra el Sindicato Único de Trabajadores de Veniran Tractor (SUTRAVENIRAN), representado y dirigida por los ciudadanos F.G., M.M., M.C., R.J.M.Z., Heiser de J.M.B., A.C., Jackmerson Linares, O.S., C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. 12.190.342, 13.546.474, 11.730.821, 11.729.065, 16.617.331, 8.890.608, 12.188.630 y 19.985.521, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Disciplina y Deportes, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Reclamos, Primer Vocal, Segundo Vocal.

Alegan los accionantes lo siguiente:

Que su representada Asociación Cooperativa Serprof R.L. y Cooperativa Tracven R.L., se constituyeron con el objeto de prestar servicios relacionados con el área vehicular (mecánica automotriz) el cual involucra los distintos sub-sectores, latonería y pintura, alineación y balanceo, rectificación de motores, comercio de transporte, distribución, mercadeo y comercialización de partes mecánicas de automóviles, auto lavado, cauchera en general en fin todo lo relacionado con la tecnología automotriz.

Dice que en su condición de cooperativistas suscribieron un contrato de servicios en fecha 03 de marzo del año 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual consiste en que su representada previa entrega de materia prima C.K.D., para el ensamblaje de los tractores agrícolas, así como sus implementos mediante la ejecución de trabajados los propios asociados, es decir, veintiuno (21) y veintinueve (29) cooperativistas asociados.

Aducen que el pasado viernes 29 de octubre del año en curso supieron que una reunión que mantenían Sutraveniran y Veniran Tractor, C.A., se caldearon los ánimos, que resumen trajo como consecuencia que los directivos sindicales, salieron vociferando que iniciarían acciones contundentes en contra de la empresa.

Que el lunes primero (1º) de noviembre del presente año, cual es su sorpresa, que cuando una vez que llegaron a las instalaciones de Veniran Tractor, C.A. (Zona Industrial Los Farallones, Calle 1 de esta ciudad) las mismas estaban tomadas por un grupo de personas las cuales se encontraban apostadas en los portones de acceso e incluso los obligaron bajo amenazas a bajarse de los autobuses, gritándoles improperios que por cuestiones obvias no repercutieron, que tal actitud se ha venido repitiendo a lo largo de todos estos días e incluso la situación de una manera u otra se está agravando, es decir, que no se les está permitiendo ejercer actividad alguna, manteniendo una aptitud anárquica y sin razón que les está causando incuantificables perdidas a su patrimonio estando imposibilitada de poder cumplir con los compromisos asumidos con Veniran Tractor, C.A.

En síntesis desde el 1-11-2010 las actividades de la empresa Veniran Tractor, C.A., se encuentran suspendidas e incluso están tomadas todas las áreas por un grupo de trabajadores y los integrantes de la junta directiva del sindicato debido a que procedieron a bloquear y encadenar todas las puertas de acceso de esa empresa.

Dicen que el 05 de noviembre de 2010 volvieron a pretender ingresar en la sede de la empresa Veniran Tractor, C.A., con la intención de saber si los obstáculos colocados por SUTRAVENIRAN habían sido levantados y si en función de ello, podían ingresar a trabajar, y se reiniciaran las actividades normales y con ello poder cumplir con los compromisos que mantienen con el Estado Venezolano, la situación sigue y se mantiene igual a la vivida en días anteriores, siendo imposible acceder a la planta.

Igualmente señalan que dicha organización sindical y un grupo minoritario de trabajadores que bajo amenazas penalizaron las actividades mediante la huelga ilegal e ilícita, están violando principios constitucionales de sus propios compañeros de trabajo, que no están dispuestos a adherirse a este paro intempestivo e ilegal, preceptos estos estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 50, 55, 57, 87, 88 y 89 e incluso se está poniendo en riesgo derechos constitucionales como lo son el derecho al salario y la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 91 y 93 de nuestra carta magna.

Afirman que los hechos y omisiones anteriormente narradas, comportan una lesión a los derechos constitucionales de su representada, ya que el sindicato SUTRAVENIRAN, convoca y auspicia esas manifestaciones, imposibilitando totalmente sus actividades dentro de Veniran Tractor, C.A., por lo que resulta en una evidente violación, específicamente a la libertad de ejercer la actividad económica de su cooperativa.

COMPETENCIA

El análisis de los argumentos expuestos en el libelo permite establecer que las accionantes son unas asociaciones cooperativas (SERPROF RL y TRACVEN RL), es decir, son unas personas morales que prestan servicios a la sociedad de comercio VENIRAN TRACTOR CA., en ejecución de un contrato de servicios autenticado en una Notaría Pública el 3 de marzo de 2010. Resulta obvio que por su condición de personas colectivas no es posible atribuirles la condición de trabajadores.

Por otro lado, el supuesto agraviante es una persona colectiva del trabajo, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENIRAN TRACTOR CA., SUTRAVENIRAN.

No existe entre la parte agraviada y el supuesto agraviante una relación o contrato de trabajo ni de otra índole.

Las asociaciones cooperativas no son sociedades mercantiles porque ellas realizan actos cooperativos, no actos de comercio. Su actividad está regulada por una normativa especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001. En dicho instrumento legal se garantiza a las cooperativas el derecho a desarrollar cualquier tipo de actividad lícita, económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve con exclusividad, sin que se le puedan establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

Entre otros mecanismos de fomento de las cooperativas se prevé el impulso a la participación de los trabajadores y de la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas mediante formulas cooperativas autogestionarias o cogestionarias y la realización de compras y servicios con preferencia a las cooperativas.

De manera que cualquier actuación material destinada a obstruir el normal desarrollo de las actividades de las asociaciones cooperativas cuyo efecto inmediato sea menoscabar la participación de estas asociaciones en la gestión de las empresa públicas o privadas da lugar a una acción judicial fundada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para hacer cesar la lesión mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Esa acción puede ser una acción específica establecida en el mencionado texto legal como la prevista para impugnar la suspensión o exclusión de socios o cualquier otra acción amparada por el ordenamiento jurídico, como el amparo constitucional, a través de la cual se deduzca una pretensión cuyo objeto sea la tutela de la actividad cooperativa.

Desde la perspectiva señalada en el párrafo anterior la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional para hacer cesar una supuesta lesión al derecho a ejercer una actividad económica como lo denuncian los representantes de las personas morales accionantes corresponde a un Tribunal de Municipio en observancia de lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en las sentencias nº 235/2005; 2345/2006; 1405/2006; 2102/2007 y, recientemente, en la sentencia nº 300/2010 en la cual se estableció:

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).

Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución. Así se decide.

Con fundamento en los precedentes mencionados este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por unas asociaciones cooperativas contra la supuesta acción lesiva de un sindicato. En consecuencia, declara que la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, de ser el caso, para conocer del mérito de la controversia, la tiene un Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.

MAC/ID/editsira.

Resolución Nº PJ0192010000503.

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