Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-006990

ASUNTO: MP21-R-2013-000022

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. (V-18.129.688).

DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO en su condición de Defensor Publico Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy De la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como abogado defensor del ciudadano A.A.V.C..

RECURRENTE: ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000022, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual emitió pronunciamiento y otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en la cual dictaminó lo siguiente:

..Omissis…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy notificándole de lo decidido en la presente Audiencia. OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, R.D.M.S., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14º y articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso

legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2013, donde el Tribunal le otorgó al imputado A.V.C., la suspensión condicional del proceso del (sic) conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) le otorgó al imputado A.A.V.C., la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 d la norma procesal penal, por un periodo de OCHO (8) MESES, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el imputado previamente admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano

El imputado de la presente causa, en la audiencia preliminar señalo lo siguiente: “… Si deseo admitir los hechos, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga…” Donde posteriormente el Tribunal le otorgo la suspensión condicional del proceso por un lapso de ocho (8) meses, le impuso la obligación al imputado de semanalmente ir a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, aunado a ello, le mantuvo la medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Organico Procesal Penal, un gravamen en contra de las victimas de la presente causa, toda vez que no tomó en cuenta la presencia de las victimas en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso…Omissis…

Por otro lado, entiende el Ministerio Público, que la oferta y la condición otorgada por el Tribunal fue la de realizar un trabajo comunitario en el Hospital General de los Valles del Tuy, toda vez como ya se ha dicho el imputado manifestó tener conocimientos de mecánica, pero a criterio de la Vindicta Publica, dicho trabajo comunitario en nada repara, ni indemniza a la victima, sino a un colectivo, mas aun cuando analizamos el contenido del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nos damos cuenta que en el mismo se subsumen varias condiciones que no solamente tienen que ver con el trabajo comunitario, sino con aquel derecho que tienen las victimas directamente ofendidas, y afectadas por la comisión de un hecho punible realizado por el imputado, de que se les repare e indemnice por el daño ocasionado, e inclusive si tomamos en cuanta el daño moral causado a los progenitores de esa menor que falleció a ese hecho de transito, siendo entonces, que por el delito que el Ministerio le atribuyo al acusado lada cabida ciertamente a una suspensión condicional del proceso, pero esa suspensión no esta dirigida norma solamente al trabajo comunitario, por lo que el Juez no puede interpretar dicha en forma restrictiva, sino por el contrario la norma persigue que el imputado se someta a una medida alternativa para llevar a cabo una solución expedita a ese proceso penal, sin embargo el Juez debe de velar por los derechos e intereses de la victima, de que la misma sea debidamente indemnizada del daño que le fue ocasionado, el Juez de Control desconoció el contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece los siguiente “… El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará y los culpables reparen los daños causados…” Por su parte el articulo 120 de la norma procesal penal establece entre otras cosas lo siguientes: “… Victima… por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección, y reparación durante el proceso…” (negrillas mías) y al no aplicar el contenido de la norma constitucional en cuanto a los derechos que le asisten a la victima, desconoció dos principios que son vitales en nuestro proceso penal venezolano, como lo son el principio de defensa e igualdad entre las partes, al solo centrarse el Juez de Control en reconocer esos derechos del imputado, mas no el de las victimas, y el segundo principio el de la protección a las victimas, debiendo tener un Juez, y en particular un Juez de Garantias, la obligación de dar cumplimiento a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Y de allí es que el Ministerio Público, deciente de la decisión emitida por el Tribunal, por cuanto desconoció ese derecho que le corresponde a las victimas de ser oídas, indemnizadas, etc…Omissis…”

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la vindicta publica, muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

  1. Sea Admitido y tramitado conforme a Derecho el Presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADA la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16-01-2013 y se ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 04 de marzo de 2013 la profesional del derecho ABG. NICOLO CATALANO en su condición de Defensor Publico Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y actuando como abogado defensor del imputado A.A.V.C., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy.

…Quien suscribe, ABG. NICOLO CATALANO, en mi carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la Presente, ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2013, por haber sido otorgado a mi defendido A.V.C. la suspensión condicional del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO

Expresa el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, en la cual “… EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ( Extensión Valles del Tuy) le otorgo al imputado A.A.V.C., la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la norma procesal penal, por un periodo de OCHO (08) MESES, en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde mi patrocinado admitió los hechos por los delitos e HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

No es menos cierto que mi defendido manifestó el deseo de Admitir los hechos, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propuso realizar un trabajo comunitario ante la dirección del Hospital General de los Valles del Tuy, ya que es mecánico y sus conocimientos puede contribuir a la sociedad, como también cualquier condición que el Tribunal considere, por lo antes plasmado el Tribunal de la causa impuso que acudiera semanalmente a la Dirección de dicho nosocomio por el lapso de ocho (08) meses, aunado a ello, le mantuvo la medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Expresa el recurrente que el Tribunal que conoce de la causa con dicha decisión causo un gravamen en contra de las victimas de la presente causa, toda vez que no tomo en cuenta la presencia de las victimas en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Ministerio Publico plasma en el escrito que el Juez de Control, tiene la facultad de valorar las condiciones según los supuestos en los artículos 45 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, podra establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario, tal y como fue se evidencia al celebrar la audiencia preliminar, en toda vez que el Juez de Control fijo un criterio al decidir y sentenciar.

PETITORIO

Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Miranda, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2013.-----

SEGUNDO

En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación menciono y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido...”(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la misma estuvo presente en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de enero de 2013, poseyendo legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 24 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. R.D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 16 de enero de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la representante fiscal al cuarto (4to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal, que riela en los folios Nº 172 y 173 de la compulsa, estando el Ministerio Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.-

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis…

7.-Omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le otorgo al imputado A.V.C. titular de la cedula de identidad Nro V-18.129.688, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/nara

EXP. MP21-R-2013-000022

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