Decisión nº PJ0082012000255 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000194.

PARTE ACTORA: L.J.D.N.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.698.584, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,.-

APODERADOS JUDICIALES: M.R.G. y B.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401 y 85.339, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LÁCTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A.-

APODERADOS JUDICIALES: L.M.C. y E.M.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.951 y 56.849, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de Octubre de 2011 por la ciudadana L.J.D.N.H., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LÁCTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral, la cual fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.D.N.H., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 05 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 10 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 15 de octubre de 2012.

Ahora bien, siendo día y la hora fijadas por este Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareció la parte demandada recurrente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA) a través de su Presidente ciudadano O.J.P.R. debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.849; y la parte demandante ciudadana L.J.D.N.H., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.214.755, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.401 quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LÁCTEOS PEREIRA C.A. (DISCALPECA), ofreció a la trabajadora demandante celebrar un Convenimiento a los fines de dar por concluida la presente causa en forma amistosa, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para ser cancelados en dos partes, la primera parte por el 50% del monto ofrecido a ser cancelados el día 14 de diciembre de 2012, y los restantes 50% a ser cancelados el día 15 de enero de 2013, acto seguido tomó la palabra la abogada en ejercicio M.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.J.D.N.H., manifestando en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno, que estaban de acuerdo en celebrar un Convenimiento con la demandada, aceptando el pago de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; asimismo, la ciudadana L.J.D.N.H. expresó a viva voz y libre de constreñimiento, que estaban de acuerdo con el Convenimiento ofrecido por la demandada; posteriormente la apoderada judicial de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LÁCTEOS PEREIRA C.A. (DISCALPECA),, manifestó que no objetaba de modo alguno el Convenimiento celebrado en la presente causa; finalmente la apoderada judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LÁCTEOS PEREIRA C.A. (DISCALPECA), vista la aceptación de la trabajadora accionante, solicitó a este Juzgado Superior Laboral proceda a HOMOLOGAR el presente Convenimiento, previa verificación de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, le imparta el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo el archivo definitivo del presente asunto...

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.J.D.N.H. con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, así como también los intereses moratorios y la indexación; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada por su apoderada judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 07 al 10 de la Pieza Principal Nro. 01, como la Empresa demandada debidamente representada por su Presidente ciudadano O.J.P.R. y su apoderada judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 01, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, no obstante no se procederá a la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, hasta tanto no se verifique el último pago acordada en el Convenimiento, en virtud de que ambas partes acordaron el pago de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para ser cancelados en dos partes, la primera parte por el 50% del monto ofrecido a ser cancelados el día 14 de diciembre de 2012, y los restantes 50% a ser cancelados el día 15 de enero de 2013; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado un Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre la ciudadana L.J.D.N.H. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, no obstante no se procederá a la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, hasta tanto no se verifique el último pago acordada en Convenimiento.

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:45 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2012-000194.

Resolución número: PJ0082012000255.-

Asiento Diario Nro 32.-

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