Decisión nº PJ01020060000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: N.S.E.L. SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE TRABAJDORES VIGILANTES 24 (SINSEVITRAVIG).

ABOGADO ASISTENTE: L.H.T..

PRESUNTO AGRAVIANTE: VIGILANTES 24 C.A.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000040.

Nace el presente juicio con motivo del A.C. interpuesta por el ciudadano N.S.E.L., en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE TRABAJDORES VIGILANTES 24 (SINSEVITRAVIG), titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.647, asistido por la Abogada L.H.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 71.985, en su condición de PRESUNTO AGRAVIADO, en contra de la empresa VIGILANTES 24 C.A., PRESUNTO AGRAVIANTE.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Alega el presunto agraviado, que la fue despedido injustificadamente de la empresa Vigilantes 24 C.A., donde desempeñaba el cargo de vigilantes, desde 01 de febrero de 2005, razón por cual, interpuso por ante a Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue declaro con lugar según P.A.N.. 153, de fecha 31 de agosto de 2006, y que fue desacatado por la presunta agraviante, en virtud de ello, interpuso Recurso de A.C. .

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día quince (15) de diciembre de 2006, día y hora fijada para la audiencia constitucional, la representación del presunto agraviado, indico en la audiencia que el agraviado fue despido injustificadamente por la empresa Vigilantes 24 C.A., por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue declaro con lugar según P.A.N.. 153, de fecha 31 de agosto de 2006, y que fue desacatado por la empresa. Seguidamente tomo el derecho de palabra la representación de la presunta agraviante, quien señalo que el presuntamente agraviado no utilizo la vía correcta para solicitar recurso de amparo, ya que le correspondía intentarlo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Igualmente intervino el Fiscal Décimo Quinto del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indicó que cumpliendo con lo ordenado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, se declare inadmisible el recurso de amparo interpuesto, por cuanto siendo la p.a., un acto emitido por la Inspectoria del Trabajo, es a ésta, a la que le corresponde ejecutar sus propios actos, y con apego a esa jurisprudencia que es de obligatoria aplicación, pide al Tribunal se declare inadmisible el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien decide en el caso de marras, acogiendo la posición esgrimida por el Dr. F.C., Fiscal del Ministerio Público, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre del año 2006, dictada con motivo de Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora del Estado Yaracuy S.R.P., de la Sentencia definitiva de Amparo, de fecha 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se cita lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de a.c., debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A.d.T.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

En atención a la jurisprudencia antes citada, emanada de la Sala Constitucional, y siendo vinculante para este Tribunal, de conformidad para el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica: “…..que la interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Es por ello que se declara inadmisible el amparo interpuesto, por cuanto la parte recurrente, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a los fines que sea a través del citado órgano administrativo, la entidad que le corresponde hacer ejecutar el reenganche el trabajador, dado que la P.A.N.. 153, de fecha 31 de agosto de 2006, es un acto administrativo que debe ser ejecutado por la autoridad que lo emitió, en razón de los principios que lo envuelven ( ejecutoriedad y ejecutividad), y con fundamento al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por todo lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, dejando a salvo el derecho que igualmente asiste a la parte actora de reclamar los salarios caidos por la vía laboral ordinaria, así como el procedimiento de multa correspondiente por ante la Inspectoria del trabajo.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE el RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano N.S.E.L. en su carácter SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE TRABAJDORES VIGILANTES 24 (SINSEVITRAVIG), titular de la cédula de identidad Nº 14.715.647, asistido por la abogada en ejercicio L.E.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 71.985, presunto agraviado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTE (20) de DICIEMBRE del año dos mil seis (2006).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SARAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:45 PM

.

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. No. GP02-O-2006-000040.

DPdS/AMdC/Judith Mocó

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