Decisión nº 357 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000582.

PARTE DEMANDANTE: N.P., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad número 4.522.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.V., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.747.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano N.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló como puntos centrales de su apelación lo siguiente: 1) Alegó la prescripción de la acción por cuanto al actor le diagnosticaron la enfermedad en el año 1995 luego en el 2000 le volvieron a hacer otra evaluación y le volvieron a diagnosticar la enfermedad y se demandó luego de los dos (02) años que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez tomó como fecha un examen de fecha 28 de enero trayendo como consecuencia se declaró sin lugar la prescripción y si se toma la fecha de notificación el día 31 de enero de 2003 aún existe prescripción. 2) Señaló que el juez de la recurrida condenó la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva y no motivo si la demandada cumplió con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y tampoco se determinó la relación de causalidad. 3) Que la presente demanda se debía declarar inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y 59, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la presente acción no se encontraba prescrita porque cuando se introdujo la demanda no habían transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que la incapacidad se presentó en el año 2001 y que el actor sufrió dos enfermedades.

Una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa considera necesario alterar el orden de la apelación señalado por la parte recurrente demandada y analizar con prioridad el punto relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que de resultar procedente tal alegato sería inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación, en consecuencia:

PUNTO PREVIO.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (articulo 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (articulo 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (articulo 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (articulo 74, articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y articulo 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la vía administrativa, así pues, tal reclamación administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

Ahora bien, según alega la parte demandada recurrente el legislador le otorgó a la demandada las prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de Hacienda Pública a través del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, en tal sentido se hace necesario revisar la norma jurídica en cuestión a fin de determinar la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente.

El artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares establece que la Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) estará exenta del pago de las tasas por servicio de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando estos presten servicios a Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven). Asimismo, Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven), gozarán de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En este mismo orden de ideas; el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece que: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional. Así mismo el Artículo 6° eiusdem señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. El Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial. Y el Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, una vez revisado los artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señalados por la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, quien juzga debe señalar que las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas a la demandada en modo alguno están referidas al antejuicio administrativo, por el contrario dichas privilegios deben entenderse como privilegios y prerrogativas de naturaleza fiscal puesto que van dirigidas a la exoneración de la demandada de ciertos pagos impuestos en los procedimientos judiciales (con excepción del artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece la no aplicación de la confesión para la nación). Cabe advertir que la parte demandada recurrente alegó que la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares le otorga a la demandada de autos no sólo los privilegios y prerrogativas establecidas en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sino todos lo privilegios y prerrogativas señalados en dicha Ley, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el artículo 09 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares establece en forma taxativa cuales artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública le son aplicables y en tal sentido será dichos artículos y no otros los realmente aplicables, en consecuencia y en virtud de la forma taxativa en que el artículo 09 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares le otorga a la demandada los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no le esta otorgado a la demandada la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre el punto de apelación relativo a la Inadmisibilidad de la Demanda, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho y derecho tanto de la demanda como de la contestación, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN ocupando el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico desde el día 02 de diciembre de 1997 hasta el día 01 de julio de 2001 fecha en la cual fue notificado de su jubilación siendo su sueldo mensual promedio la cantidad de Bs. 529.881,19, sin embargo la pensión mensual de jubilación es de Bs. 290.000,00; su labor consistía en las labores de servicio, mantenimiento, reparación y reemplazo de piezas mecánicas de equipos mayores rotativos y estáticos críticos, y ello conllevaba a que debía levantar piezas o partes de ellas de grandes pesos los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas y que así como las levantaba debía trasladarla de un lugar a otro, y ello tomando en cuenta que su jornada de trabajo era de 08 horas diarias que muchas veces se vertían en 24 horas resulta forzoso deducir que estuvo expuesto a una carga intensa que requería de sus más grandes esfuerzos para realizar a cabalidad sus funciones dentro de la patronal; cuando ingresó a la compañía no se le realizó el examen médico preliminar a fin de determinar si era apto para poder desempeñar el cargo, de esa manera aproximadamente para el año 1985 comenzó a presentar quebrantos de salud tales como: dolor de espalda, en los hombros, en las extremidades inferiores, en la cintura, así como también en ambos oídos motivo por el cual comenzó a manifestar a sus superiores tales dolencias; ante tal situación en varias oportunidades fue referido al médico de la empresa quien una vez luego de examinarlo lo remitió al médico especialista en traumatología, ortopedia, cirugía ortopédica, cirugía vertebral y rehabilitación, otorrinolaringología; es así como le fue detectada una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, igualmente le fue diagnosticado PÉRDIDA DE LA AUDICIÓN EN AMBOS OIDOS; de estas enfermedades estaba en conocimiento la demandada y en vez de adaptarlo a un lugar de trabajo donde no requiriera de tanto esfuerzo prefirió que siguiera trabajando en las mismas labores hasta el punto de ocasionarle la incapacidad de padece; además de lo que implicaba levantar mover y trasladar piezas de maquinaría y herramientas de grandes pesos , también las maquinas a las que le hacía servicio generaban una gran potencia lo que implicaba la exposición al ruido de lata intensidad en virtud de que la patronal no le dotaba de los implementos de seguridad como tapones auditivos, u orejeras que son necesarios para ese tipo de trabajo y ante tal omisión la patronal le ha causado la Perdida auditiva en ambos oídos; la patronal al momento de ofrecerle su jubilación le hace un aprueba médica de la cual se desprende que estaba apto para el trabajo, no obstante luego de su jubilación acudió al Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Salud y lo remitieron la Hospital “Dr. M.N.T.” donde fue examinado por su problema de escoliosis lumbar y donde le fue declarada una INPACACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el resto de su vida para el trabajo; en vista de un dificultad para oír acudió al Médico Otorrinolaringologo Dr. R.M. quien el día 12 de julio de 2000 le diagnostico HIPOACUSIA en ambos oídos, pérdida auditiva de ambos oídos declarándole una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, en tal sentido reclama: Bs. 19.075.722,84 que corresponden a la suma de 03 años de salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 31.792.871,40 de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 127.171.485,60 por concepto de lucro cesante de acuerdo con lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil, Bs. 120.000.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada acepto que el ciudadano NOCIMEDES PIRELA laboró para la empresa PEQUIVEN desde el día 01 de febrero de 1977 hasta el día 01 de julio de 2001 cuando le fue acordada su jubilación, que para el momento de su jubilación devengaba un salario de Bs. 529.881,19 mensual y que se despechaba como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECÁNICO, en otro orden de ideas negó: que tuviera que levantar piezas o partes de ellas de grandes pesos los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas; que su jornada de trabajo muchas veces se vertían en 24 horas; que por motivo de su labro prestada le hayan diagnosticado una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES; que la patronal no le haya advertido al actor de los riegos en su labor ordinaria y que no le haya dotaba de los implementos de seguridad como tapones auditivos, u orejeras pues lo cierto es que a todo trabajador se le dota de todos los implementos de seguridad adecuados para su labor, igualmente negó que el actor estuviera expuesto a ruidos intensos pues lo cierto era que para el momento de la jubilación fue examinado médicamente y se diagnostico apto para el trabajo; así mismo negó que al actor haya sufrido una HIPOACUSIA EN AMBOS OÍDOS, y en otro orden de ideas desconoció las instrumentos privados que rielan en los folios 47, 48 y 51, 52, 58, 63, y procedió a impugnar las documentales que rielan en los folios 55 y 56, así mismo negó todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (02) años a partir de la fecha del diagnóstico y conocimiento por parte del actor de las supuestas enfermedades que alega en su libelo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción y en caso de ser desechada tal defensa, determinar si el ciudadano N.P. sufre de una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES y una HIPOACUSIA EN AMBOS OÍDOS, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de ambas enfermedades verificar la relación de causalidad entre las enfermedades sufridas y la labor desempeñada en la empresa demandada, igualmente debe demostrar la parte actora el hecho ilícito causado por la patronal en virtud de que la parte demandada reclama indemnizaciones propias de la responsabilidad subjetiva, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe la parte actora demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá a la parte demandante la carga de probar que las enfermedades padecidas eran una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES y una HIPOACUSIA EN AMBOS OÍDOS producto de su labor desempeñada, es decir debe la parte actora probar no sólo la existencia de las enfermedades alegadas sino la relación de causalidad que existe entre la enfermedad y su labor desempeñada.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

PUNTO PREVIO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción para reclamar las supuestas indemnizaciones por enfermedad profesional por haber transcurrido 02 años a partir de las fechas del diagnóstico y conocimiento por parte del actor.

En cuanto a la reclamación de indemnización por enfermedad profesional, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, sin embargo este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laborales prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela. ” Al respecto la sentencia de fecha 12 de junio de 20002 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público."

Ahora bien, el actor en su libelo de demanda señaló que aproximadamente para el año 1985 comenzó a presentar quebrantos de salud tales como: dolor de espalda, en los hombros, en las extremidades inferiores, en la cintura, así como también en ambos oídos motivo por el cual comenzó a manifestar a sus superiores tales dolencias; ante tal situación en varias oportunidades fue referido al médico de la empresa quien una vez luego de examinarlo lo remitió al médico especialista en traumatología, ortopedia, cirugía ortopédica, cirugía vertebral y rehabilitación, otorrinolaringología; es así como le fue detectada una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, igualmente le fue diagnosticado PÉRDIDA DE LA AUDICIÓN EN AMBOS OIDOS.

Ahora bien, en cuanto a la ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES quien juzga debe señalar que el lapso de la prescripción que señala el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el presente trámite) debe comenzar a computarse en primer lugar desde la constatación de la enfermedad y en segundo lugar en caso de existir fecha cierta de la constatación de la enfermedad se debe comenzar a computar desde la declaración de la incapacidad.

En tal sentido tenemos que según consta en las actas procesales la parte actora junto con su libelo de demanda acompañó una serie de documentales emanadas de distintos centros asistenciales de los cuales se evidencia que el actor constató su enfermedad desde el día 09 de febrero de 1999 tal como la documental que riela en el folio 17 emanado del Dr. C.C.R. en su condición de médico ortopedista; ahora bien, como quiera que dicha documental emana de un tercero se requiere la testimonial del tercero del cual emana la documental para su ratificación, en tal sentido se impone la necesidad de verificar si la parte actora promovió la testimonial del Dr. C.C.R. a fin de ratificar las documentales consignadas.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa es de observar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no promovió la testimonial del Dr. C.C.R. por lo que las documentales emanadas del médico en cuestión carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que las restantes documentales no señalan en forma expresa el diagnostico de la enfermedad por lo que esta Alzada no puede otorgarles valor probatorio a los fines de determinar la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse la prescripción puesto que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al establecer que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, según consta en actas procesales la parte actora promovió junto con su escrito libelar una planilla de hoja de consulta y/o referencia emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha agosto de 2001 donde se evidencia que al actor constató su enfermedad desde el mes de agosto de 2001, en consecuencia será a partir de esa fecha que debe computarse el lapso para la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues según consta en autos de la Planilla de hoja de consulta y/o referencia emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha agosto de 2001 al actor constató su enfermedad desde el mes de agosto de 2001, en consecuencia el actor tenía hasta el mes de agosto de 2003 para intentar su demanda y hasta el mes de octubre de 2003 para citar a la demandada.

En consecuencia de un simple computo realizado a las actas que conforman la presente causa es de observa que el ciudadano N.P. intentó su demanda en fecha 14 de marzo de 2002 y el cartel de notificación se fijó el día 30 de enero de 2003 tal como consta en el folio 119 vuelto, en consecuencia se un simple computo se puede determinar que la acción incoada por el ciudadano N.P. con respecto a la ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES no se encuentra PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la HIPOACUSIA DE AMBOS OÍDOS quien juzga debe señalar que el lapso de prescripción de dicha enfermedad debe comenzar a computarse desde la constatación de la enfermedad o desde la declaración de la incapacidad.

En cuanto a la constatación de la enfermedad quien juzga debe señalar que el actor en su escrito de reforma de demanda señaló que el día 12 de julio de 2000 luego de un minucioso examen le diagnosticaron una Perdida Auditiva de ambos oídos, en consecuencia es a partir de dicha fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de dicha enfermedad.

Así pues si la Perdida Auditiva de ambos oídos se constató el día 12 de julio de 2000, el actor tenía hasta el día 12 de julio de 2002 para interponer se demanda y hasta el día 12 de septiembre de 2002 para citar a la demandada, en consecuencia de un simple computo realizado a las actas que conforman la presente causa es de observa que el ciudadano N.P. intentó su demanda en fecha 14 de marzo de 2002 es decir dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, pero el cartel de notificación se fijó el día 31 de enero de 2003 tal como consta en el folio 119 vuelto, en consecuencia se un simple computo se puede determinar que la acción incoada por el ciudadano N.P. con respecto a la HIPOACUSIA DE AMBOS OÍDOS se encuentra PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho esto quien juzga debe concluir que la demanda incoada por el ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN en cuanto a la ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES no se encuentra PRESCRITA, en consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la Prescripción de la Acción. No obstante, en cuanto a las reclamación incoada por el ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN en cuanto a la HIPOACUSIA DE AMBOS OÍDOS la misma se encuentra PRESCRITA, en consecuencia esta superioridad debe declarar PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez a.l.d.d. fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas acompañadas con el libelo de demanda y con el escrito de subsanación:

• Promovió en copia simple: 1) Comunicación dirigida al ciudadano N.P. de fecha 13 de julio de 1976. 2) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1977 dirigida al ciudadano N.P.. 3) Planilla de informe médico emitido por el Centro Medico de Occidente en fecha 06 de febrero de 2001. 4) Planilla de informe médico emitido por el Hospital Clínico en fecha 14 de febrero de 2000. 5) Planilla de hoja de consulta y/o referencia emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha agosto de 2001. 6) Planilla emitida por el Dr. C.C.R. de fecha 11 de junio de 2001, 10 de marzo de 1999, 09 de febrero de 1999, 11 de junio de 2001. 7) Planilla emitida por el Dr. R.O. de fecha 13 de febrero de 2001. 8) Solicitud de asistencia médica emitida por Dr. CARLOS ACURERO. 9) Planilla emitida por la Dr. N.C. Sup. Medicina asistencial. 10) Planilla emitida por el Dr. R.M. de fecha 29 de julio de 1988. 11) Planilla emitida por el Servicio de O.R.L. del Hospital Clínico en fecha 12 de julio de 2000. 12) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Ministerio de Trabajo Hospital Dr. M.N.T. en fecha 26 de octubre de 2001. 13) Planilla emitida por el Hospital Clínico de fecha 13 de marzo y 27 de marzo de 2000. 14) Constancia médica emitida por la Dr. N.C. de fecha 12 de junio de 2001. 15) Constancias emitidas por la Gerencia médica del complejo Zulia el Tablazo de fecha 05 de febrero de 2001. 16) Constancia emitida por el Hospital Clínico de fecha 13 de febrero de 2001, 17) Constancia emitida por el Dr. C.C. de fecha 25 de junio de 2001. 18) Hoja de consulta y/o referencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de agosto de 2001. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la parte demandada sin embrago esta Alzada decide desecharla otorgarle valor probatorio sólo a la Planilla de hoja de consulta y/o referencia emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha agosto de 2001 y a la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Ministerio de Trabajo Hospital Dr. M.N.T. en fecha 26 de octubre de 2001 por cuanto las mismas constituyen copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana quedando demostrado que el ciudadano N.P. desde el mes de agosto de 2001 fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por esclerosis dorso lumbar y que en fecha 26 de octubre de 2001 le fue diagnosticado una incapacidad total y permanente. Con respecto a las restantes documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas fueron promovidas en copia simple la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en original: 1) Constancia médica emitida por la Dr. C.R.d.R.. 2) Constancia emitida por el dr. R.M. médico adscrito al departamento médico de PEQUIVEN. 3) Orden de RAYOS X emitido por el Dr. C.A. en fecha 30 de octubre de 1997. 4) Constancia médica emitida por el Dr. CESRA COVARRUBIA RADOR en fecha 10 de marzo de 1999. 5) Constancia médica emitida por la Dr. C.R.d.R. de fecha 17 de marzo de 1999. 6) Constancia médica emitida por la Dr. N.C. de fecha 12 de junio de 2001. 7) Constancia médica emitida por el Hospital Clínico en fecha 13 de marzo de 2000 y 27 de marzo de 2000. 8) Informe radiológico de fecha 16 de abril de 1980. 9) Informe médico emitido por el Hospital Clínico en fecha 14 de febrero de 2000. 10) Evaluación Audiométrica emitida por el Servicio de O.R.L. del Hospital Coromoto de fecha 12 de julio de 2000. 11) Informe emitido por el Centro Médico de Occidente C.A., de fecha 06 de febrero de 2001. 12) Constancia médica emitida por el Hospital Clínico de fecha 26 de noviembre de 2001. 13) Constancia emitida por la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN de fecha 02 de septiembre de 1997. 14) Solicitud de Asistencia Médica emitida por la empresa demandada PEQUIVEN. En cuanto a estas documentales la parte demandada en su escrito de contestación desconoció las documentales que rielan en los folios 44, 47, 48 y 51, 52, 58 y 63 en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a las restantes documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documento privado emanado de terceros los cuales deben ser ratificados con la testimonial del tercero del cual emana la documental (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), en consecuencia la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió sólo las testimoniales de los ciudadano N.C., M.O. y C.A. y el tribunal a quo comisionó al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a fin de evacuar la referida prueba no obstante el juzgado en mención mediante auto de 08 de septiembre de 2003 advirtió al tribunal a quo que en virtud de que el despacho no acompañó los documentos a ratificar se hacía imposible evacuar la presente prueba, en consecuencia esta Alzada decide desechar las presentes pruebas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas constituyen documentos emanados de terceros que al no ser reconocidos por los terceros de los cuales emana las documentales carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la confesión de la parte demandada. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los Dr. N.C., M.O. y C.A. a fin de ratificar los documentos privados emanados de ellos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se comisionó al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a fin de evacuar la referida prueba no obstante el juzgado en mención mediante auto de 08 de septiembre de 2003 advirtió al tribunal a quo que en virtud de que el despacho no acompañó los documentos a ratificar se hacía imposible evacuar la presente prueba, en consecuencia y ante la imposibilidad de evacuar la presente prueba, esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Hospital Clínico, al Centro Médico de Occidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Sabaneta, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección y División de Salud, y al Hospital Coromoto a fin de que remitan información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia el día 01 de abril de de 2004 se recibió respuesta del Hospital Coromoto (folio 214) señalando que se ordenó revisar la sección de archivos clínicos de dicha institución y no se encontró ninguna historia que pertenezca al ciudadano N.P., que en todo caso debía enviarse oficio al médico tratante para que el responda la solicitud. Igualmente el día 10 de septiembre de 2004 se recibió información del Hospital Clínico (folios 234 al 268) remitiendo todos las evaluaciones médicas del ciudadano N.P.. Así mismo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envió respuesta el día 25 de noviembre de 2005 (folio 299) señalando que se les hacía imposible dar respuesta al oficio enviado por cuanto la indicada copia certificada no fue anexada al oficio y no tenía sobre lo cual responder, así mismo hizo del conocimiento que las cajas regionales tiene una función básicamente administrativa y no asistencial y que cuando se requiere de información de algún hospital o ambulatorio debe dirigirse directamente a los directores de los mismos y no a la Caja Regional.

• Valoración: En cuanto a la información suministrada por el Hospital Coromoto quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en cuanto a la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente, en cuanto a la información suministrada por el Hospital Clínico quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano N.P. asistió a dicho centro asistencia por padecer de ESCLEROISI DEL ADULTO, y con respecto a la información requerida al Centro Médico de Occidente esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto no existe en acatas las resultas de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a los fines que la empresa demandada exhibiera la Historia Médica para Consulta con Especialista. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la evacuación de dicha prueba, no obstante no consta en autos las resultas de la misma por lo que no existe material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Posiciones Juradas a ser practicada a los ciudadanos E.Q. y C.G. estando dispuesto el ciudadano N.P. a absolver las mismas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la evacuación de dicha prueba, no obstante no consta en autos las resultas de la misma por lo que no existe material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos A.B., N.M. y A.G.. El ciudadano A.G. rindió declaración el día 20 de agosto de 2003 y manifestó que conoce al ciudadano N.P. porque en varias oportunidades fue a la empresa, que el actor se desempeñaba como supervisor en el área de mantenimiento correctivo y preventivo, que el área donde desempeñaba el actor era un área de mucho ruido, que en varia oportunidades el actor sintió dolores en la cintura y en la espalda hasta el punto que a veces tenía que sentarse, que muchas veces el actor tenía que trabajar 24 horas porque no le llegaba sustituto. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que iba a la empresa buscando asesoría porque el (testigo) trabajaba en la reparación de compresores. El ciudadano A.B. rindió declaración el día 20 de agosto de 2003 y manifestó que conoce al actor porque fue a hacer unas pasantías donde el (actor) estaba a cargo del departamento mecánico, que el actor se desempeñaba como supervisor en el área de mantenimiento correctivo y preventivo, que el área donde desempeñaba el actor era un área de mucho ruido, que en varia oportunidades el actor sintió dolores en la cintura y en la espalda. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que en el tiempo que estuvo trabajando con el actor se percató de los dolores de espalda. En cuanto a la testimonial del ciudadano N.M. no consta en autos su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.P. quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por considerar esta Alzada que dicho testigo es referencial en virtud de que el testigo en cuestión admitió en varia oportunidades fue a la empresa, por lo que no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.B. quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por considerar esta Alzada que dicho testigo es referencial en virtud de que el testigo en cuestión admitió que fue a hacer unas pasantías donde el (actor) estaba a cargo del departamento mecánico, por lo que no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Con respecto a la testimonial del ciudadano N.M. esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse por cuanto no consta en autos su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho subjetivo procesal de promover pruebas, en consecuencia esta Alzada no tiene sobre lo cual pronunciarse.

Luego de haber valorado los medios de prueba promovidos por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta alzada para decidir observa:

Según el caso de marras, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando como responsable de su enfermedad a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN., de la lesión sufrida.

La enfermedad profesional esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 562 de la siguiente manera: “se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define la enfermedad profesional en el artículo 28 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por enfermedad profesional, esta superioridad debe señalar que para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de enfermedad profesional debe el trabajador no sólo demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada, y que en caso de reclamar las indemnizaciones subjetivas derivadas de la Ley debe además demostrar el hecho ilícito causado por la patronal y que dio origen a la enfermedad.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:

“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de marras la parte actora, y tal como se señaló en líneas anteriores, tenía la carga procesal de demostrar la real existencia de la enfermedad profesional alegada, para luego demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada, y eventualmente en caso de demostrar los presupuestos antes señalado, debía la parte demandante demostrar el hecho ilícito causado por la patronal.

Así pues, quien juzga pasa a determinar el primer hecho controvertido a fin de determinar si el ciudadano N.P. logró demostrar la real existencia de la enfermedad profesional alegada.

En tal sentido tenemos que según constan en las actas procesales la parte actora promovió una Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de octubre de 2001 y avalada por el Dr. M.G. a través de la cual se dejó constancia que al ciudadano N.P. le diagnosticaron una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES lo cual le originó una incapacidad total y permanente. Igualmente de la prueba informativa suministrada por el Hospital Clínico quedo demostrado que el ciudadano N.P. asistió a dicho centro asistencia por padecer de ESCLEROISI DEL ADULTO, en consecuencia quien juzga debe declarar que en efecto el accionante logró demostrar el real padecimiento de la enfermedad alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la existencia de la enfermedad alegada, quien juzga pasa a determinar el segundo hecho controvertido, en consecuencia esta Alzada pasa a determinar la relación de causalidad entre la ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES y la labor desempeñada por el actor a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

A fin de dilucidar el segundo hecho controvertido esta Alzada considera necesario señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que su cargo desempeñado dentro de la empresa PEQUIVEN era el de Supervisor de Mantenimiento Mecánico y que su labor consistía en las labores de servicio, mantenimiento, reparación y reemplazo de piezas mecánicas de equipos mayores rotativos y estáticos críticos, y ello conllevaba a que debía levantar piezas o partes de ellas de grandes pesos los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas y que así como las levantaba debía trasladarla de un lugar a otro, no obstante la parte demandada en su escrito de contestación negó tal alegato por lo que correspondía a la actora demostrar que en efecto cumplía con las funciones alegadas y que por en el desempeño de dichas funciones sufrió una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES.

En consecuencia tenemos que no consta en actas procesales prueba alguna tendiente a demostrar que las labores del ciudadano NICOMEDES consistían en labores de servicio, mantenimiento, reparación y reemplazo de piezas mecánicas de equipos mayores rotativos y estáticos críticos, y ello conllevaba a que debía levantar piezas o partes de ellas de grandes pesos los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas y que así como las levantaba debía trasladarla de un lugar a otro, por lo que quien juzga debe señalar que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar las labores que alegaba en su libelo de demanda.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que para que el actor lograra demostrar la relación de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad sufrida, tenía que en primer lugar demostrar las labores prestadas a favor de la demandada, para luego demostrar a relación de causalidad entre dichas labores y la enfermedad sufrida, no obstante tal como se señaló en líneas anteriores el ciudadano N.P. no logro demostrar que sus labores consistía en labores de servicio, mantenimiento, reparación y reemplazo de piezas mecánicas de equipos mayores rotativos y estáticos críticos, y que ello conllevaba a que debía levantar piezas o partes de ellas de grandes pesos los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas y que así como las levantaba debía trasladarla de un lugar a otro; en consecuencia y dado que el actor no logró demostrar las labores cumplidas a favor de la empresa demandada, no logró demostrar en consecuencia la relación de causalidad entre las labores cumplidas y la enfermedad sufrida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de todo lo analizado up supra, considera esta Alzada que la parte actora a pesar de haber demostrar que padecía de una ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES no pudo demostrar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y la labor desempeñada a favor de la empresa demandada, en consecuencia y tomando como base lo establecido por la jurisprudencia patria quien juzga debe señalar que al no haber demostrado la parte actora la relación de causalidad alegada, no proceden las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto al hecho controvertido relacionado con el hecho ilícito, que en virtud de no haber quedado demostrada la relación de causalidad entre la ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES y el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIENTO MECÁNICO, resulta inoficioso para esta Alzada analizar si la empresa PEQUIVEN incurrió en alguna actividad antijurídica que diera origen a la enfermedad padecida por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo razonamientos antes expuesto esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por cuanto el ciudadano en mención no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones señaladas por el actor en su libelo de demanda, por lo que se debe REVOCAR la sentencia apelada en virtud que el a quo procedió a condenar unos conceptos, los cuales a criterio de esta superioridad no son procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:04 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: .-

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