Decisión nº 108 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente Nº.15.302

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Con Informes de las partes.-.

Demandante: N.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.283, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho L.V.D.L. y J.L.R.F., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 56.747 y 4.536.257.

Demandadas: Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), Complejo Zulia, ubicado en el tablazo Municipio Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.997, anotada bajo el No. 35 Tomo 148-A de los libros respectivos, representada por el profesional del derecho L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.304.

Motivo: Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren en fecha 15de marzo de 2.002, el ciudadano N.P.C., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso solicitud de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA antes identificada, seguidamente en fecha 29 de octubre de 2.002 dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede a reformar totalmente el libelo de la demanda del presente procedimiento, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.V.D.L. y J.L.R.F., titulares de la cedula de identidad números: V-5.841.095 y V.- 4.536.257 respectivamente; a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de octubre del 2.002.

En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en fecha siete (07) de Noviembre de 2.006 se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION A LA ACCION .

Esta operadora de justicia, como punto previo, a la decisión al fondo del asunto, pasa a decidir la defensa planteada por la accionada referida a la Prescripción de la Acción, y en ese orden, es útil hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación…de…la…enfermedad.

Por otra parte el articulo ejusdem establece los medios o vías para interrumpir los lapsos de prescripción de las acciones prevenientes de la relación de trabajo, entre otros en su literal “d” señala:..”

La prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

Esta Sentenciadora, tomando en cuenta las normativas arriba mencionadas que determinan a los efectos del computo del lapso de prescripción, se observa que la demanda fue introducida el día 15 de Marzo de 2002 siendo reformada el 29 de octubre de ese mismo año tal como se evidencia en el folio 124, seguidamente la parte demandada se dio por notificada de la demanda en fecha 26 de mayo del 2003, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año y un mes, siendo evidente que el referido lapso no supera los dos años (2), contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, por lo que se desprende que el referido lapso no supera los dos (2) años establecidos por la norma que la regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse improcedente del alegato de la Prescripción de la Acción esgrimido por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

Asimismo, observa quien decide que la primera fecha de constatación de la enfermedad referido en las actas procesales que conforman el presente expediente, es el día 26-10-2001, donde se constata el Informe de la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emanada de la Dirección de Salud en el que se diagnóstica ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, asimismo el día doce (12) de julio del 2000, se le práctico un estudio de Audiometría Liminar y Estudio Audiològico en el que se demostró pérdida neurosensorial de ambos oídos, trauma acústico severo realizado por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia. Por lo que en consecuencia esta sentenciadora considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá .Así se decide.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem establece los medios o vías para interrumpir los lapsos de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, entre otros en su literal “d” señala: “…Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. Así pues, el artículo 1.969 del Código Civil, prevee la interrupción Civil de la Prescripción de la acción al señalar:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva nuestra).

Ahora bien analizado como ha sido el punto previo en la presente causa pasa esta sentenciadora a conocer el fondo de la presente litis comenzando por analizar los argumentos presentados por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR y SU ESCRITO DE REFORMA

Que, presto sus servicios personales desde el día 02 de Diciembre de de 1.977 en la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

Que se desempeño en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 529.881,19.

Que el día 01 de julio del 2.001 fue jubilado por la referida empresa le fue otorgada en la fecha de su retiro una pensión mensual de Bs. 290.000,oo.

Que las labores de servicios de su mandante consistían en mantenimiento, reparación y reemplazo de piezas mecánicas de equipos mayores rotativos y estáticos críticos en las plantas de oleofina, fertilizantes, Amoniaco, Planta Eléctrica todo esto conllevaba a que debía levantar y transitar piezas o partes de ellas de grandes pesos, los cuales oscilaban de 20 a 50 kilos cada una de ellas, que tenia que trasladar de un lugar a otro.

Manifiesta el actor que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, que muchas veces se convertían en veinticuatro (24) horas de trabajo diarias con ocasión a las guardias dobladas y horas de sobre tiempo.

Refiere que a partir del año 1.985 comenzó a presentar quebrantos de salud como : dolor en la espalda, en los hombros, en las extremidades inferiores, en la cintura, como también en ambos oídos, motivo por el cual comienza a ser atendidos por médicos de la patronal, acompañando sus respectivas suspensiones medicas a la referida empresa; asimismo ante tal situación por último fue atendido por el Ciudadano M.O. quien estaba a cargo de la gerencia Médica y una vez que lo examinó lo remitió a otros médicos especialistas en Traumatología, Ortopedia, cirugía Ortopédica, cirugía vertebral, rehabilitación, otorrinolaringología, todos debidamente colegiados y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que como consecuencia de su estado de salud su mandante a presentado desde entonces Escoliosis toraco Lumbar Izquierda con Disparidad de Miembros Inferiores, que ha venido padeciendo desde el año 1.985 por la actividad desplegada por sus labores de trabajo y en virtud de que los médicos de la patronal tenían conocimiento de la enfermedad, pero que la empresa había hecho omiso a su diagnóstico.

Que ante la situación de salud que presenta su mandante dentro de la patronal, estaban expuesto a levantar, mover y trasladar piezas de maquinarias, y herramientas de grandes pesos, jornada diaria que muchas veces se convirtió en jornada de trabajo extraordinario, así como también las máquinas a las que él hacia servicio o reparaba, lo que consecuencialmente implicaba la exposición a grandes ruidos de alta intensidad, en virtud de que la patronal no le dotaba de los implementos de seguridad adecuados para cumplir con la función que se requería de él como tapones auditivos u orejeras que fueran capaces de soportar tal intensidad del ruido; no obstante máquinas u motores a cuyos ruidos excedían notoriamente de los ochenta y cinco (85) decibeles de intensidad y los Quinientos (500) ciclos por segundo de frecuencia máximo permitidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 138 del Reglamento de la Ley de Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, asimismo la Empresa demandada expuso a un riesgo de trabajo que comprendía ruidos y vibraciones fuertes, por ante tal omisión por parte de la patronal se le ha causado un daño moral como es la perdida de la audición de ambos oídos, de conformidad con las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente del trabajo. En fecha doce (12) de julio del 2000, se le práctico es estudio de Audiometría Liminar y Estudio Audiològico en el que se demostró pérdida neurosensorial de ambos oídos, trauma acústico severo realizado por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, le diagnóstico HIPOACUSIA, en ambos oídos, declarando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Alega el demandante que la Patronal ha violentado las siguientes disposiciones legales de los artículos 1, 2, 6, 19, 28, 33, 56, 562, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 123, 138 del Reglamento de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1.185, 1.196 Y 1.273 del Código Civil, y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Petroquímica de Venezuela .S.A (Pequiven) y SINUTRAPEQUIS, SINTRAPEPF Y SUTPYEMYSS, ambas inclusive que regulan las relaciones de trabajo entre Pequiven y sus trabajadores de fecha 16-06-2001.

Reclama, en virtud de la a la enfermedad con ocasión a la Incapacidad total y permanente, la cantidad de Bs. 19.075.722,84 que corresponden a la suma de tres (3) años de salario a razón de Bs. 529.881,19 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega que reclama la cantidad de Bs. 31.792.871,40 en virtud de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, indemnización esta que equivale a cinco (5) años de salario.

Reclama el trabajador el concepto de lucro cesante , por tener su antecedente en un hecho ilícito, es decir en el sentido de que la patronal violento el deber de dar cumplimiento con las disposiciones tendentes al bienestar del trabajador en su ámbito de trabajo, al no facilitarle los implementos de seguridad en atención a la exposición a altos e intensos ruidos y así poder neutralizar o reducirlos, según lo establecido en el Reglamento de la ley de Higiene y Seguridad del Trabajo, por lo que considero la cantidad de Bs. 127.171.485,60 todo de conformidad con el artículo 1.173 del Código Civil, así como también lo establece la Cláusula 20 en su literal A de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre ambas partes.

Alega la parte actora, las condiciones y medio ambiente de trabajo en las cuales se desempeñaba su labor no era la mas adecuadas para la prevención de una enfermedad profesional, hecho este imputable por la conducta negligente y abusiva de la empresa demandada por lo que le ocasionó un sufrimiento tanto físico como moral y emocional estimando, el daño moral todo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil siendo estimado el momento de este concepto en la cantidad de Bs.120.000.000,oo , entendido este monto como lo que la doctrina ha denominado el (precio del dolor) sobre el cual nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien no hace desaparecer el daño sufrido por la victima ni la repone al mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el daño, procura para ella una satisfacción equivalente mediante la cancelación de una suma de dinero, cuya suma de dinero, es demandada en este acto a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) para que le cancele a su representado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.040.079,80) .

Reclama el pago por indexación por corrección monetaria de dicho monto desde el día de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que recaiga la sentencia definitivamente firme en la presente causa judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso in comento, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el Principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

  1. -Reclama una Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

  2. - Señala la parte actora la existencia de un vicio por parte de la Patronal donde actuó de manera dolosa en determinar que era Apto para el trabajo, solo con el propósito de la escogencia del régimen de jubilación hasta el punto de que el trabajador expresara su voluntad de acogerse al derecho de la jubilación.

  3. -Además de la Alegación de que la empresa no cumplía con las Normas de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, incumpliendo la accionada elementales Normas de Higiene y Seguridad al no dotar con los implementos de seguridad adecuados para cumplir con la función que se requería de él como tapones auditivos u orejeras que fueran capaces de soportar tal intensidad del ruido; no obstante máquinas u motores a cuyos ruidos excedían notoriamente de los ochenta y cinco (85) decibeles de intensidad y los Quinientos (500) ciclos por segundo de frecuencia máximo permitidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 138 del Reglamento de la Ley de Condiciones y Medio ambiente del Trabajo

  4. -Por otra parte considera oportuno esta juzgadora que no debe pronunciarse en relación a la procedencia de determinación de la existencia o no del vicio en el consentimiento para la escogencia del régimen de jubilación por parte de la Patronal donde actuó de manera dolosa al someter al trabajador en el cese de sus funciones a una prueba médica en la cual el trabajador arroja como resultado del mismo que es “APTO” para el trabajo, por cuanto se constata en el caso que nos ocupa que ambas partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expreso su voluntad de acogerse al derecho de la jubilación, razón por la cual tal circunstancia no está sujeta a discusión en el presente juicio, por lo que mal puede el juez acordar lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre en una violación del principio restrictivo de la competencia.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, el Apoderado de la parte demandada L.L.M. señalo lo siguiente:

Alega la parte demandada, que la acción judicial intentada en contra de la Empresa Pequiven, los hechos que niegan y que admiten como ciertos, como son:

El hecho que el demandado ha sufrido con motivo de la labor que desarrollo en la referida empresa, de unos trastornos físicos que el actor denomina: ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, diagnosticado por los Drs. C.C. y Dra. C.R.D.R., de fecha 10-03-99 y 17-03-99, marcadas con las letras “D” y “E”.

Que por la pérdida de la Audición en ambos oídos, que la misma fue diagnóstica en fecha 12 de julio del año 2000, enfermedad denominada HIPOACUSIA en ambos oídos, por la cual el actor reclama la suma de Bs. 31.792.40.

Alega los formalizantes que es cierto efectivamente el actor laboró para la demandada como Supervisor de Mantenimiento Mecánico, que dicha labor en la Supervisión de las máquinas rotativas en las Plantas de fertilizantes y Olefinas.

Alega la parte demandada que es cierto que la parte demandante laboró para la empresa desde el día 01 de Febrero de 1.977, hasta el 01 de Julio del 2001, cuando le fue acordado el beneficio de jubilación.

Es cierto que para el momento de otorgársele su jubilación, devengaba una indemnización de salario de Bs. 529.881.19 Mensual.

Que no es cierto que el ciudadano, N.P.C., dentro del trabajo desarrollado tuviera que cargar o levantar piezas o partes de maquinarias de ningún peso y mucho menos de 20 a 50 kilos.

No es cierto que el actor trabajara en ningún tiempo durante la relación de trabajo las 24 horas del día o que hiciera dobles u horas de sobre tiempo.

Alega la aparte demandada que indica el autor que en el año 1.985, comenzó a sufrir de dolores de espalda, en los hombros y en las extremidades superiores y en los oídos, motivo por el cual procedió a examinarse médicamente con los Dres. E.Q., C.A., N.C. y M.O., señalando el actor que en esa fecha (1.985) le fue diagnosticada la enfermedad de que denomina ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES , ya que venía padeciendo desde ese año 1.985.

No es cierto, que con motivo de la labor desempeñada en la empresa Pequiven, se le haya ocasionado la enfermedad de ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES, pues de ser cierto ¿Cómo continúo laborando el demandante con esa enfermedad desde el año de 1.985 hasta la fecha de su jubilación en el año 2.001?.

No es cierto que mi representada no le hubiera advertido a demandante de los riesgos en su labor ordinaria, y que no se le haya dotado de implementos adecuados de seguridad, como tapones auditivos u orejeras, a que a todos los trabajadores de la empresa se le dota de todos los implementos de seguridad adecuados para desempeñar su labor se encontrara expuesto.

No es cierto que la parte actora durante la labor desempeñada se sometiera a ruidos superiores de 85 decibeles de intensidad y 500 ciclos por segundo, ni que haya sido expuesto a riesgo alguno en su relación de trabajo.

Es cierto que para el momento de la jubilación fue examinado por orden de la Empresa, y que efectivamente el examen médico arrojo que estaba APTO para el trabajo.

No es cierto , que el actor durante el curso de la relación laboral , se le haya causado alguna enfermedad profesional y muchos menos que se le haya producido trabajo, y no se le hayan diagnosticado enfermedades como ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES e HIPOACUSIA en ambos oídos.

La parte demandada impugna o desconoce anexos presentados en el libelo de la demanda, que corren insertos en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 57, 59, 60 y 61, por no emanar dichos instrumentos por la empresa Pequiven, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

La demandada desconoce los instrumentos privados que acompaño la aparte actora en el libelo de la demanda agregados a los folios 44, (Orden para Rayos X) 47, 48 51 (Gerencia Médica) ya que los mismos carecen de autenticidad y por no haber sido emanado por la representada ni por persona orgánicamente autorizada para emitir los referidos instrumentos simples.

Desconoce la parte demandada, instrumentos que agrega el actor en el libelo de la demanda, que están insertos en los folios y de la presenta causa, emanado del Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), denominado Hoja de Consulta y Referencia, de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por considerarlas estas instrumentales por falta de autenticidad.

El Motivo de la Consulta (dolor costal)

Hallazgos significativos (Rx con escoliosis)

Diagnóstico (escoliosis dorso lumbar)

Tratamiento (Analgésicos y Anti -inflamatorios)

Relato del Paciente donde refiere sus dolencias

Importante remisión para valoración para decidir si de trata de una Enfermedad Ocupacional o una Enfermedad Común.

Alega la parte demandante que impugna la instrumental emanada del Hospital Noriega trigo, de su evaluación medica y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que en la misma no constan las causas de la supuesta enfermedad que padece el reclamante, y no indica en dicha instrumental la enfermedad (ESCOLIOSIS) que se desprenda que es de origen profesional.

( Anexo Copia de Sentencia Nº 306 de fecha 18-09 -1999. Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.).

Es cierto que el actor en su libelo alega que al culminar su relación de trabajo con Pequiven, se encontraba y fue declarado APTO para el trabajo, por lo que deberá el demandante demostrar con experticia médicas, la existencia de las enfermedades que dice padecer y que por esas razones reclama las pretensiones en el Libelo de la demanda en contra de la Empresa .

Alega la demandada la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de dos (02) años contados a partir de las fechas del diagnóstico y conocimiento por parte del actor, de las supuestas enfermedades que alega en el libelo desde el año 1.985, le fue diagnosticada la Enfermedad que cataloga como profesional e indemnizable, conocida como ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR IZQUIERDA CON DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, por lo han transcurrido más de dos años (2).

Niega, rechaza el diagnóstico por la pérdida de la Audición en ambos oídos conocida como HIPOACUSIA, y que el mismo tenia conocimiento desde el día 12 de Julio del año 2000, hasta la fecha 26-05-2003 que consta en actas la citación presunta de la representada por lo que han transcurrido dos (02) años y 10 meses, constituyendo tiempo suficiente, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega como punto importante la demandada que no consta de actas que el actor haya sido declarado incapacitado para el trabajo en ninguna forma, ni en ningún momento por organismo competente.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento dé los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica de conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de procedimientos del trabajo

Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, este hecho queda fuera del debate probatorio por ser no ser un hecho controvertido en juicio. Así se decide.

Segundo término. Si queda establecida en las actas la procedencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo, ocasionando daño moral y lucro cesante, por lo que es la carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se decide

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedicimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articuló 243 ejeusdem, y 69 de la ley Orgánica Procesal del trabajo esta Juzgadora, pasa a procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoco a favor de su representado el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales, muy especialmente la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación a la demanda. Igualmente invoco el Principio de Adquisición de las pruebas así como el principio de comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

Consignó las documentales siguientes:

Prueba Documental:

Los Apoderados de la parte demandante en su oportunidad legal consignaron instrumentos simples, con la presentación de informes en la Audiencia Oral y pública para tal fin, consignando las documentales en originales con fecha treinta (30) de noviembre del 2.005.

En Original hoja de C.d.M.d.R., (Forma 12-39), emanado por el Dr. H.G.M. adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la misma es el control de la evaluación para la invalidez de la enfermedad que nos ocupa respecto a esta instrumental , observa esta sentenciadora y de la cual se evidencia que tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, y de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido Así Se Decide

En original Informe Medico un folio (01) emanado por el Dr. R.M., Forma Nº 58120 de fecha 03-07-2000 diagnosticando Hipoacusia en ambos oídos, y de la cual se evidencia que tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin haber sido impugnadas, y de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido Así Se Decide.

En Informe medico de Radiología fechado el 16/04/1980, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, no han sido impugnadas y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

Original del Informe medico insertado en el folio (305) constante de dos folios (2) -Forma 14-08 firmado por el Doctor M.G. sobre la incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26-10-2001, y de los cuales se evidencia durante toda la existencia de la relación de trabajo que tuvo con la demandada permaneció Inscrito y afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En Copia Simple Hoja de Consulta, constante de dos folios (2) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la misma se observa diagnóstico de la enfermedad que nos ocupa , y de la cual se evidencia, y de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido Así Se Decide

En original Informe Médico, constante de un (1) folio de fecha 06-02-2001, donde se evidencia diagnóstico de Escoliosis Dorso Lumbar Convexidad hacia la Izquierda, emitida por la Dra. C.R.. Esta Sentenciadora observa que esta prueba es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial según lo establece el Artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo que esa sentenciadora no le da valor probatorio. Así Se Decide.

En Original Informe Médico, constante de un (1) folio marcado con la letra “O”de fecha 14-02-200, emitida por el Dr. C.C.d.H.C.. Esta Sentenciadora observa que esta prueba es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial según lo establece el Artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo que esa sentenciadora no le da valor probatorio. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No Invocó a favor de su representada el mérito favorable por lo que se evidencia que el Apoderado de la parte demandada no presento escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente se desprende de las actas procesales. Así se Decide.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de justicia , en la Sala de Casación Social, en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esta contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el Principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, en concordancia con el artículos 1.354 del Código Civil y del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales para determinar la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función de lo que se niegue y se pruebe .

Tal como quedo demostrado del Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano N.P.C., mantuvo una relación de trabajo con la demandada por espacio de 24 años de servicios, y por consiguiente en fecha 01 de julio del 2001, le fue otorgado el beneficio de jubilación, permaneciendo inscrito y afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, queda legalmente reconocido a favor de dicho ciudadano y de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, referidas a las indemnizaciones por incapacidad temporal específicamente en los artículos 20 y 22 de La Ley del Seguro Social.

Ahora bien por cuanto esta probado con los elementos de autos (testimoniales) si existe responsabilidad por parte de que la empresa al no cumplir con las normas de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es evidente de que el trabajador se exponía a grandes ruidos de alta intensidad y vibraciones fuertes, incumpliendo la accionada con las Normas de higiene y Seguridad al no dotar al personal de los implementos necesarios en el ambiente de trabajo, y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, toda vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia y debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por la Empresa en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos.

En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide…..” ( subrayado del..Tribunal)

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Antes de entrar al análisis de este concepto se hace necesario revisar la amplia doctrina jurisprudencial dado el carácter vinculante de la decisiones de la Sala Social, carácter este establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los principios constitucionales y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, específicamente artículo 26, esta Sentenciadora considera lo siguiente:

DAÑO MORAL

La cantidad de Bs. 5.000.000,00, por lo que se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la Empresa.

Asimismo ha establecido la Sala de Casación Social en fecha veintiséis (26) de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado A.V.C., lo siguiente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.

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En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que denuncia el formalizante, la Sala observa que para este caso, tal como lo estableció la recurrida, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, no procede la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la contemplada en la Ley que regula el Seguro Social Obligatorio, por cuanto el trabajador accionante cotizaba el mismo, razón por la que no infringe dicha disposición legal.

De lo antes explanado se desprende:

  1. La Teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su dueño.

  2. El daño causado debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa.

  3. La máquina ha creado un riesgo, sobre el cual debe ser indemnizado al trabajador, tanto por el daño material como por el daño moral.

    Respecto a la cuantificación del Daño Moral:

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala..de..Sufrimientos..Morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s...aspectos..a..saber:

  4. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de enfermedad Escoliosis Toraco Lumbar (disparidad de miembros inferiores) así como también el sistema auditivo, por hipoacusia bilateral, enfermedades ambas inclusive de origen ocupacional, causándole una incapacidad parcial y permanente, lo que le causa en el ánimo del trabajador un estado de ansiedad que..lo..Afecta..Emocionalmente.

  5. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no se evidenció que las lesiones que padece..sean..de..origen..común.

  6. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que las lesiones que aquejan al trabajador fuesen causadas en forma intencional de su parte con el propósito..de..lucrarse.

  7. Grado de Educación y cultura del reclamante: Supervisor de Mantenimiento Mecánico.

    Técnico Mecánico, laborando como empleado, y siendo jubilado el 01 de julio del 2.001, estableciéndose una pensión mensual de Bs. 290.000, oo Mensuales. que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familia, no siendo demostrado que obtenga ingresos adicionales.

  8. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos. Empero, al ser una empresa líder en la rama petrolera del país, debe entenderse que tiene una posición económica y financiera productivamente estable.

  9. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se evidencia ningún condición que pueda atenuar la responsabilidad del empleador, debido al incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial en las que incurrió, ello en virtud de que no instruyó al actor en los riesgos que corría en la prestación del servicio, desde el inicio de la prestación del servicio en el año 1977.

  10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedades profesional, a través de una indemnización que conlleve al actor a las terapias, compra de equipos como las prótesis auditivas que ayudarían a mejorar su discapacidad de ese sistema. Lo que redundaría en mejorar su calidad de vida.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la Escoliosis Toraco Lumbar (disparidad de miembros inferiores) y la Hipoacusia bilateral que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000.000,00, monto que se acuerda, todo de conformidad, con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 259, de fecha 13 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado..Omar..Alfredo..Mora..Díaz..

    Ahora bién

    Ahora..bién,..referente..a..la..estimación de la indemnización del Daño Moral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, ha cuantificado los conceptos que han de ser esgrimidos para los efectos de los pagos correspondientes a las indemnizaciones proveniente del caso que nos ocupa le permite a esta Juzgadora según su prudente arbitrio valorar cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante en el cual lo..estableció:

    (...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    …Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo..párrafo..que:

    El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)

    .

    Ahora bien, cónsono con lo expuesto y por cuanto las leyes laborales son de estricto orden público, y su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    Respecto al Lucro cesante, esta sentenciadora concluye que la parte actora no demostró por ningún medio que la limitante que padece, le hayan imposibilitado de manera definitiva encontrar empleo en otra empresa, por lo que resulta improcedente...Así..se..decide.

    Por lo antes expuesto y evidenciado de actas que la parte actora requiere prótesis auditivas, por la pérdida del sentido de la audición, siendo que la parte accionada en su descargo señalo que el actor no había perdido el sentido de la audición sino que había disminuido su capacidad auditiva, lo cual podía ser corregido con el uso de unas prótesis, si bien el actor logró demostrar el daño y el hecho ilícito de la accionada, no fue demostrado de manera cierta la pérdida de la utilidad con menoscabo o disminución del patrimonio, ni mucho menos determinado, pues el actor ciertamente tiene una limitación parcial y permanente que no lo incapacita totalmente para el trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las Incapacidades que padece el actor desde la fecha de admisión de la demanda por haberse tramitado el proceso antes de la vigencia de la nueva ley procesal hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de hora de ordenar la ejecución del..fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del..Trabajo..declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La pretensión incoada por el ciudadano N.P.C., contra la Sociedad Mercantil, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A,

    2) Se condena a pagar las siguientes cantidades..y..conceptos: ESCOLIOSIS TORACO LUMBAR (DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES..(Bs.20.000.000,oo),..DAÑO..MORAL CINCO MILLONES DE BOLIVARES..((Bs(5.000.000,oo) lo que totaliza la cantidad de VEINTICINCO MILLONES..DE..BOLIVARES..(BS.25.000.000,oo)

    3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    4) Se ordena notificar al Procurador General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-38. Y se ofició bajo el N° 37-2007

    LA SECRETARIA

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