Decisión nº 381 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2006 por el ciudadano J.C.H., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2006.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2006, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de una pieza principal de ciento veintitrés (123) folios y un cuaderno de medidas de tres (03) folios.

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, en el mismo solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 893 eiusdem.

Al folio ciento veintiséis (126) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.C.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.T.G., Ipsa Nº 30.733, en la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida, constante de cuatro (04) folios.

Al folio ciento setenta (170) corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.V.H., I.P.S.A Nº 36.166 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano N.V.G., constante de dos (02) folios y un documento marcado “A”.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el ciudadano J.C.H., debidamente asistido por el abogado JOSE GAMARDO ESPIN, IPSA Nº 29.988, suscribió diligencia mediante la cual solicita copias simples del folio 116 al 172 del cuaderno principal y del folio 1 al 18 de la Inspección Judicial practicada en la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, se acordaron las copias simples solicitadas por la parte demandada .

En fecha Primero (01) de noviembre de 2006, el ciudadano J.C.H., debidamente asistido por el abogado G.T.G., IPSA Nº 30.733 presentó escrito constante de un (01) folios y dos (02) anexos marcado “A” y “B”.

Al folio ciento noventa y siete (197) corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.V., en su carácter de autos.

MOTIVA

En el presente caso de resolución de contrato el cual el tribunal a-quo declaro: PRIMERO: con lugar la demanda de resolución de contrato, SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.C.H., al pago de la cantidad de un Millón cien mil bolívares, TERCERO: Se condena al pago de seis millones ciento setenta y tres mil bolívares, por concepto de daños y perjuicio. CUARTO: se le condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el demandado en sendo escrito ante este tribunal como fundamento de su apelación, alega que el tribunal a-quo incurrió en una serie de violaciones a principios constitucionales y legales y a una falsa interpretación de las normas que motivaron su sentencia, y fundamenta su apelación en la violación del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la juez a-quo omite la defensa esgrimida por ellos, basada en que el documento estaba elaborado para que lo firmaran el arrendador y los arrendatarios, a decir de estos la cónyuge del arrendador debió firmar necesariamente el contrato de arrendamiento para que este generara consecuencias jurídicas y continúan argumentando que no se puede hablar de un contrato de arrendamiento por que no estaba expresada la voluntad de la cónyuge del demandado y que distinto sería si se hubiere utilizado en la redacción del documento o contrato la letra “O” conjunción disyuntiva o que denota diferencia o alternativa entre dos o mas personas y que en ese caso el contrato hubiere sido valido y no como lo señala el a-quo en su sentencia ,que a decir de estos omite pronunciarse el a-quo sobre esta defensa.

Además de esto la parte perdidosa, señala violación del debido proceso, por no ser citada la cónyuge y ésta ejerciera su derecho a la defensa, ya que en el contrato suscrito por su cónyuge existían cláusulas que comprometían el patrimonio de la comunidad conyugal, y a decir del demandado la juez debió determinar si la firma de ese documento significaba un simple acto de administración o un acto de disposición.

En escrito de fecha 30-03-2006, la parte demandante argumenta que todo lo alegado por el demandado es una argucia a los fines de evadir su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, ya que el ciudadano J.C.H., en todos los actos que ha realizado ante las autoridades administrativas del Municipio Ribero del Estado Sucre, ha consignado el Registro Mercantil de la firma Electro Auto Y Repuestos Peco, en el cual la empresa gira bajo su sola y única firma y responsabilidad.

De los alegatos expuestos por la parte demandada, se circunscriben a denunciar como violados por el fallo impugnado, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01- 602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:

“Con relación al mencionado derecho constitucional y en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 señalo lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el agraviado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En el caso sub-iudice, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo, y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 20 de febrero de 2006, declaro, con lugar la demanda que por Resolución de Contrato fue incoada por el ciudadano N.V., con fundamento, en que el ciudadano J.C.H., tiene plena capacidad de contratar, de conformidad con los artículos 155 y 170 del Código Civil en concordancia con 1141 y 1142 eiusdem, y declara la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos N.V.G., y J.C.H., ya identificados.

Ahora bien esta Alzada considera necesario, aclarar lo relativo a la capacidad de obrar y capacidad contractual a los fines de ilustrar a las partes, que puedan utilizar conjunciones copulativas gramaticales. En este sentido fundiendo las dos caras de la capacidad jurídica que señala Carnelutti (la activa y la pasiva) y refiriéndola a la medidas de aptitud que el sujeto tiene que determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se reconocen como propios, la aplicación de normas y de los efectos en ellos dispuestos, se habla de capacidad de obrar. Ellas se nos presentan así como una sub especie de la capacidad jurídica. Representando el momento dinámico de esta, que en cambio seria un momento puramente estático.

La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses, lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad cuando nos referimos al poder de obrar intereses ajenos.

En cambio, si vemos en la posibilidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar, una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediante actos intencionales) y que a su lado coloquen una capacidad delictual ( aptitud para resultar obligado por actos ilícitos), que en nuestro ordenamiento deriva de la aptitud de discernimiento (artículo 1186 del Código Civil,), una capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil,).

De la capacidad de obrar, y aún más específicamente de la capacidad negocial, podemos descender todavía a la específica capacidad para contratar, o sea a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por si misma y respecto a su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa otra persona.

Por lo que esta Alzada considera, que el recurrente hierra en la interpretación del contrato de marras ya que la figura del arrendamiento, no es un contrato de disposición si no de administración lo que no amerita el consentimiento de su cónyuge para su perfeccionamiento, ya que el demandado tiene capacidad negocial como quedo demostrados en autos.

Así las cosas, considera esta Alzada que no existe en el presente caso las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C.H., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2006.

En consecuencia declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.022 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.166, en contra del ciudadano J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.205, comerciante con domicilio en la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S.; en tal sentido, se da por rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre los prenombrados ciudadanos y se le ordena al demandado ciudadano J.C.H. hacerle entrega al demandante, ciudadano N.V., del inmueble objeto de la presente acción, el cual se identifica de la siguiente manera: Un local comercial y el terreno que frente a dicho local se encuentra, ambos propiedad del demandante, ubicados en la Avenida “J.F.B.” de la Población de Cariaco, cuyas medidas del local son: siete metros (7 mts) de frente o ancho, por diez metros (10 mts) de largo o fondo, es decir, un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), mientras que las medidas del terreno son: Siete metros de frente (7 mts) o ancho, por catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) de largo o fondo, es decir, ciento dos metros cuadrados (102 mt2) de superficie y ambos bienes alinderados así: NORTE: que es su fondo con el resto de la edificación que se reserva el ciudadano N.V. en uso, SUR: Su frente con la mencionada Avenida J.F.B., ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano J.C. ALVEZ D FREITAS; y por el OESTE: Con el resto del local y la otra parte del terreno que se encuentra también al frente de éste, que son propiedad del ciudadano N.V., donde funcionaba el antiguo restaurante “Brasilia”.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.205, al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), derivados de la falta de pago del depósito y de la mensualidad correspondiente al 15 de Mayo , al 15 de Junio del año 2005.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 6.173.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados según lo establecido en las cláusulas sexta y décima del contrato de arrendamiento suscrito.

CUARTO

Por cuanto la condena en costas, es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencias; es por lo que, siendo que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.

EXPEDIENTE N° 06-4284

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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