Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000145

PARTE SOLICITANTE: NICOOL A.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.966.688.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: N.L.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.682 .-

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se inicia la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NICOOL A.P.M., debidamente asistida por el abogado N.L.M.E., plenamente identificados, en fecha 19 de Diciembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2005, admitió dicha solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos, para que expusieran lo que creyeran conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del EDICTO, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y anexar a la misma copia certificadas de la solicitud y del auto que admitió la solicitud, ordenándose igualmente la citación del ciudadano A.T.P.R., a objeto de que rindiera declaración con respecto a la presente solicitud, librándose el respectivo edicto en esa misma fecha.-

En fecha 08 de Febrero de 2006, la parte solicitante consigno la separata del edicto, debidamente publicado en el diario El Universal.

En fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano A.T.P.R., titular de la cédula de identidad No. 3.595.377, debidamente asistido por el abogado N.L.M.E., plenamente identificado en autos, se dio por notificado.

En fecha 11 de Enero de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano A.T.P.R..-

En fecha 08 de Febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2007, la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Provisorio F.E. QUERALES MORON, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la solicitante y librándose la boleta respectiva.-

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juez LUIS TOMAS LEON, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la solicitante y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificadas como fueron las partes, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba el día 30 de junio de 2010; y por auto de esta misma fecha negó la devolución de los originales solicitados por la parte solicitante, en virtud de que los mismos deberían ser analizados al momento de dictar la sentencia respectiva.-

En la oportunidad de promoción y evacuación la parte solicitante no hizo uso de tal derecho.-

II

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el artículo 771 ejusdem señala que:

"…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…" (Las negrillas y cursivas son del Tribunal).-

Los recaudos consignados por la parte solicitante fueron los siguientes:

- Riela al folio tres (03) Copia certificada de la tarjeta de nacimiento de la solicitante ciudadana NICOL, expedida en fecha 28 de Septiembre de 2005, por la Maternidad c.P., C.d.N., Historia Clínica No. 1997, C.N.. 0035619.-

- Riela al folio cuatro (04) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante NICOOL A.P.M..-

- Riela al folio cinco (05) papel sellado en original en donde el ciudadano A.P. declara que la solicitante NICOL es su hija.-

- Riela al folio seis (06) original de constancia expedida por Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta, de fecha 11 de Mayo de 1987, mediante la cual señala que no se encuentra el acta correspondiente de la ciudadana N.A., EN LA población de San A.M., años: 1971-1978.-

- Riela al folio siete (07) copia de la cédula de identidad del ciudadano A.P..-

Riela al folio ocho (08) copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M..-

III

Cumplidos como fueron los lapsos procesales respectivos este Tribunal observa lo siguiente:

Que de la tarjeta de nacimiento Copia certificada de la tarjeta de nacimiento de la solicitante ciudadana NICOL, expedida en fecha 28 de Septiembre de 2005, por la Maternidad c.P., C.d.N., Historia Clínica No. 1997, C.N.. 0035619, se desprende que la niña peso 2.500 kilos; nació: el 26 de noviembre de 1971; midió: 50 centímetros.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

(resaltado del Tribunal).-

De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos.

De lo antes esgrimido, observa esta Sentenciadora, que existe incongruencia, con lo alegado por la parte solicitante ciudadana NICOOL A.P.M., ya que la referida ciudadana alega que la misma nació en la MATERNIDAD C.P., Municipio Libertador, Distrito Capital, y del papel sellado el cual corre inserto al folio cinco (05), en original, en donde el ciudadano A.P., declara que la solicitante NICOL es su hija, se lee “…reconozco como a mi hija natural a N.A.d. quince años de edad quien nació en esta población de San A.d.M., el día veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno…”, como también existe incongruencia, en la constancia expedida por Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta, de fecha 11 de Mayo de 1987, mediante la cual señala que no se encuentra el acta correspondiente de la ciudadana N.A., EN LA población de San A.M., años: 1971-1978, ya que de la misma se lee: “… No aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana: N.A.. Quien dice haber nacido en ésta Población de San A.M.,…”

Ahora bien, como se dijo anteriormente no hubo oposición en la presente solicitud, y tampoco fueron desconocidos ni impugnados la documentación consignada en autos, lo cual este Tribunal debería tener como fidedignos los mismos, no obstante y siendo que existen dudas entre lo alegado por la solicitante y lo demostrado en autos, dejando así a este Juzgadora, en un estado de incertidumbre, por existir hechos dudosos sobre el mérito de la causa, en virtud de que existe incongruencia entre lo alegado en el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento por la ciudadana NICOOL A.P.M., y lo demostrado en autos, ya que la misma manifiesta que nació en la Maternidad C.P.d.M.L., Distrito Capital, y del reconocimiento que hace el ciudadano A.P., que manifiesta que la misma nació en la población de SAN A.D.M., así como de la constancia de no presentación de la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta, razón por la cual este Tribunal desecha los mismos, por lo que en base a los planteamientos expuesto y como quiera que de los documentos aportados por la solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de inserción, ya que los mismos crearon dudas, a esta Sentenciadora, del lugar del nacimiento de la referida solicitante, en razón de ello, esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento. Así será decidido.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana por la ciudadana NICOOL A.P.M.. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

J.V..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:18 del mediodía, previo anunció de ley.

LA SECRETARIA,

J.V..-

Exp. 6476

BDSJ*JV*Sonia

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