Decisión nº 2226 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Diciembre de 2015

205º y 156º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA:

NICSON J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.563.001, de este domicilio, obrando en nombre y representación del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 892.761, de este domicilio, representación que consta del documento poder registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folio 106 del tomo 2, protocolo de trascripción del presente año respectivamente de fecha tres (03) de julio de 2014; representación que consta al folio 31 del presente expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

No constituyó Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA:

E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006 como demandado principal y las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.714.251 y Nº 8.142.596 respectivamente como co-demandadas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado judicial.

ACCION: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

EXPEDIENTE: JA1B-5.437-15

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

Visto el libelo de demanda de fecha 24/11/2015 suscrito, por el ciudadano: NICSON J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.563.001, de este domicilio, obrando en nombre y representación del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 892.761, de este domicilio, representación que consta del documento poder registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folio 106 del tomo 2, protocolo de trascripción del presente año respectivamente de fecha tres (03) de julio de 2014; representación que consta al folio 31 del presente expediente, debidamente asistido por el ciudadano: por el abogado E.E.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.104; en contra de los ciudadanos E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006 como demandado principal y las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.714.251 y Nº 8.142.596 respectivamente como co-demandadas; constante de Veintiocho (28) folios útiles y un legajo de anexos constante de ochenta y nueve (89) folios marcados de la siguiente manera: Anexo (01) en cuatro folios útiles en copia simple previo cotejo con su original; Anexo (02) en cuatro folios útiles en copia simple previo cotejo con su original; anexo (03) en seis folios útiles en copia simple previo cotejo con su original a efecto vivendi; anexo (04) en dieciséis folios útiles en copia simple previa constatación a efecto vivendi con copias certificadas; anexo (05) en treinta y seis folios en copia simple; anexo (06) folios en copia simple previa constatación a efecto vivendi con copias certificadas; anexo (07) en dos folios útiles en copia simple; anexo (08) en dos folios útiles en copia simple; anexo (09) en tres folios útiles en copia simple; anexo (10) en tres folios útiles en copia simple y anexo (11) en cinco folios útiles en copia simple; y vista la diligencia de fecha 04/12/2015 suscrita por la parte actora mediante la cual subsana la omisión señalada en auto de fecha 30/11/2015; en consecuencia; Désele el curso de Ley correspondiente; y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo la Actividad Agraria presente en el predio objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197-1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto al libelo de demanda y la reforma de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como fue señalado en la libelo de demanda emplácese a los ciudadanos E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006 como demandado principal, domiciliado en la Urbanización “La Cinqueña”, calle 14, Casa Nº 16, Barinas, Municipio Barinas y Estado Barinas; y las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.714.251 y Nº 8.142.596 respectivamente como co-demandadas; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última citación, para que procedan a contestar al Fondo la demanda. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la realización de una Audiencia Conciliatoria, la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas. En cuanto a las documentales y pruebas promovidas el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda, el escrito de subsanación y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del tribunal a los fines que practique la citación acordada.

EL JUEZ

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.

En la misma fecha se libraron las boletas de citación, sin copias certificadas por carecer del fotostato. Conste.

Scría.

JJTS/JWSP/vv

Exp. Nº JA1B-5437-15

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