Decisión nº 045-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1120-09

En fecha tres (3) de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito consignado por el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.961.027, asistido por el abogado R.O.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.473, contentivo de Acción de A.C. (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del llamamiento público de conciencia efectuado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de la materialización del Plan Piloto “Vía Libre” en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución efectuada en fecha tres (3) de marzo de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 4 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. (AUTÓNOMO) INTERPUESTA

Señala la parte presuntamente agraviada que el llamamiento efectuado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, llevó al precitado ente público a incurrir a su parecer en un evidente abuso de autoridad y por tanto, en una violación de sus derechos constitucionales al hacer un uso indebido de las funciones y facultades atribuidas por la ley, en tanto y en cuanto no lo hizo en coordinación, y que resulta violatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los derechos que se especifican a continuación: Derecho a la L.d.C., Ejercicio de los Derechos Humanos, Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, Igualdad ante la Ley y L.d.T., establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 61, 19, 20 y 21 respectivamente, en concordancia con los artículos 12, 16, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como los artículos 1, 3, 12, 22 y 22 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), instrumentos internacionales que indica el presunto agraviado tienen rango constitucional en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

Arguye que durante los primeros días del mes de febrero del año en curso la Alcaldía Metropolitana de Caracas, anunció por diversos medios de comunicación social a nivel nacional el llamamiento público efectuado a los fines de implementar y aplicar un Plan Piloto de no circulación vehicular denominado “Programa o Plan Vía Libre” mediante el cual llama a la conciencia ciudadana a racionalizar el uso de los vehículos, llamando a los ciudadanos a no circular con sus vehículos particulares una vez por semana en un horario y vías específicas, con la justificación de mejorar y aliviar el congestionamiento vehicular en los días, horarios y vías determinadas, lo que a su parecer se traduce en el establecimiento de una limitación e imposición a la circulación de vehículos particulares, durante cuatro horas y media (4 ½) diarias y veintidós horas y media (22 ½) semanales.

Indica que el llamamiento público efectuado con motivo del Plan Piloto se implementará en doce (12) ejes metropolitanos y en total en treinta y seis (36) avenidas, como por ejemplo: Boyacá, F.d.M., Casanova, F.S., Río de Janeiro, Lecuna, Bolívar, A.B., Urdaneta, Sucre de Catia, entre otras, alegando que el referido Plan se pretende implementar subrepticiamente en detrimento y en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales ut supra señalados.

Destaca que según informaciones de prensa escrita, televisiva y radial, actualmente se está discutiendo el Proyecto de Ordenanza contentivo del Plan Vía Libre, acotando que el mismo ya fue aprobado en una primera discusión, y que será sometido en días próximos a una segunda discusión, para su correspondiente aprobación y posterior publicación por el Cabildo Metropolitano, hecho que en su consideración evidencia la inminencia y amenaza cierta y posible que en definitiva el Plan “Vía Libre” sea implementado permanentemente y aplicado coercitivamente al ciudadano que transite con en su vehículo particular, en las referidas vías de circulación, en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

Alega que es indudable que toda persona que viva, pernocte, trabaje, o deba atravesar la Capital de la República para dirigirse del este al centro u oeste de la ciudad y/o viceversa, muy probablemente, pudiera en su consideración optar por transitar en sus vehículos particulares, por las vías comprendidas dentro del Plan “Vía Libre”, representa una restricción de uso de dichas vías para la colectividad, razón por la cual si el ciudadano común acata practica, sigue o acepta cumplir con el llamamiento efectuado por la presunta agraviante, en ejercicio de su l.d.c., se le privará por lo que su decir, constituye la disimulada inducción coercitiva de la municipalidad metropolitana, sin que hasta la fecha se haya ofrecido ni planteado a la colectividad ninguna posibilidad alternativa al usuario de dichas vías.

Manifiesta dicha parte que si el ciudadano común practica y se suma al cumplimiento volitivo de la imposición contenida en el llamamiento efectuado, es indudable a su parecer, que por efecto de ese acatamiento el individuo se auto discrimina y coloca en una situación de hecho desigual con sus compatriotas, por cuanto algunos podrán circular y efectivamente lo harán en unos días horas y vías determinadas y otros, por el contrario, deberán abstenerse de circular con sus vehículos particulares, ello en detrimento de sus derechos al libre ejercicio, desenvolvimiento de la personalidad y libre tránsito.

Considera que a la luz del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consideró necesario que todos los ciudadanos pudieran transitar libremente y por cualquier medio a través del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, constituyéndose a su decir una obligación del Estado a través de todas las autoridades administrativas competentes, garantizar la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas para que se realice de manera fluida, conveniente y segura sin impedimento alguno.

Explana que la presente acción de a.c. no se encuentra incursa en ninguna e las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, no ha cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales en virtud de la actuación de la Alcaldía, no ha conformado ni consentido las violaciones objeto de esta solicitud, así como tampoco ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha del acto lesivo, indicando que no existe la posibilidad de proponer otros medios idóneos de protección constitucional que impidan la materialización de lesiones constitucionales, a raíz de la inexistencia de medios ordinarios de protección judicial expeditos, breves y sumarios, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, entre otros.

De igual manera, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos legales y jurídicos del acto lesivo, citando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual se reconoció la posibilidad de dictar medidas cautelares en el procedimiento de amparo, sin que para ello se deba exigir a las partes el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Adjetivo Civil.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y se reestablezca la situación jurídica infringida, anulando tanto el inconstitucional llamamiento como cualesquiera decisión realizada por el Cabildo Metropolitano de Caracas en lo que respecta al “Plan Vía Libre” para aprobar su implementación, con todos lo demás pronunciamientos de Ley.

II

PUNTO PREVIO

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    Una vez revisado el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio vinculante establecido mediante Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció frente a las acciones de a.c. contra la actividad o inactividad de la Administración, lo que sigue:

    (…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

    Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, indicó (…) “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (…)”,

    En razón del anterior criterio, establecido con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la facultad atribuida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia de la acción de a.c.; por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    En tal sentido, este Tribunal a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables y que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

    En consecuencia, por cuanto el presente a.c. no adolece de ninguna de las circunstancias de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada este Tribunal ADMITE el presente amparo en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

  3. En corolario con lo anterior, y vista la admisión de la acción de a.c. (autónomo) incoada, correspondería a este Tribunal verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada- fumus bonis iruis y periculum in mora-, así como emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la msima; no obstante, en virtud de la diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2009 por la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal que previo el pronunciamiento respecto a la medida, debe proceder a revisar la solicitud de homologación del desistimiento efectuado, lo cual hace en los términos siguientes:

    II

    DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

    Finalmente en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano L.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.961.027, asistido por el abogado Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 84.877, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada en al presente causa Nº 1120-09 (Nomenclatura de este Tribunal), a los fines de estampar diligencia mediante la cual DESISTE de la Acción de A.C. incoada contra al Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud del llamamiento a dar cumplimiento voluntario al Plan Pico y Placa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera este Órgano Jurisdiccional que previa la homologación del desistimiento de la acción de a.c. (autónomo) incoada, debe el Tribunal efectuar una revisión preliminar de los requisitos de procedencia establecidos para el mismo en la norma que rige la materia. En tal sentido, es menester para quien aquí decide indicar que el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “(…) Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”. Cursivas y negrillas del Tribunal.

    Aunado al artículo parcialmente transcrito ut supra, se debe hacer referencia al criterio sentado en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso Euro Telesis, N.V. vs. CONATEL, el cual es del tenor siguiente:

    (…) En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de a.c.. En efecto del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

    1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

    2. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

    3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

    4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

    6. E caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000.00) a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)(…)

    Cursivas y Negrillas de este Tribunal.

    Por otro lado, en lo que respecta a la finalidad de impartir homologación al desistimiento efectuado, señala el autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, que la misma tiene el efecto de darle eficacia al acto realizado, y que dicha homologación no se extenderá únicamente al examen de los presupuestos requeridos para su validez, a saber, legitimación y capacidad procesal o la representación del apoderado judicial de la parte y la facultad expresa requerida para desistir, sino que además “implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…)”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la parte presuntamente agraviada ciudadano L.A.M., ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 de la norma que rige la materia, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y la capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la acción incoada por su persona contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción de a.c. (autónomo) ejercida por la parte presuntamente agraviada en los términos expuestos en el mismo, de conformidad con el precitado artículo. Y así se decide.

    Asimismo, de la revisión de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada no se desprende la posibilidad de violación de derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción de a.c. (autónomo) ejercida por la parte presuntamente agraviada en los términos expuestos en el mismo, de conformidad con el precitado artículo. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de a.c. (autónomo), estima quien aquí decide que dada la naturaleza accesoria de la Institución de las Medidas Cautelares, las cuales en todo momento deberán seguir la suerte de lo principal, y dado que la acción principal fue desistida por quien la interpusiera a saber la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida in commento. Y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.961.027, asistido por el abogado R.O.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.743, contentivo de Acción de A.C. (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del llamamiento público de conciencia efectuado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de la materialización del Plan Piloto “Vía Libre” en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

    2. ADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    3. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción e A.C. (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano L.M., ut supra identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando consecuentemente, inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la presente acción conforme a las razones explanadas en la motiva del fallo ut supra señalados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha once (11) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las (02:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 045-2009.-

    La Secretaria

    C.V.

    Exp. Nº 1120-09

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