Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6737

Parte Demandante: Ciudadana N.A.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.756.144, siendo sus apoderados judiciales los abogados R.A.R.L. y J.J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 107.346, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio GRAPAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ÄRea Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 1.966 bajo el Nº 39 y tomo 51 A, representado por los ciudadanos E.M.T. y G.M.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-6.979.282 y E-6.053.473, respectivamente.

Apoderado de la Demandada: Abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.383.

Acción: Cobro de Prestaciones Sociales, otras Indemnizaciones y Daño Moral.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por el abogado H.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 30 de junio de 2008..

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A., parte demandada en el presente expediente; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró parcialmente con lugar la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Otras Indemnizaciones y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana N.A.A.D.L..

Interpuesta como fue por la parte actora la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Otras Indemnizaciones y Daño Moral, fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, mediante cartel de notificación, a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la certificación por Secretaría de la notificación.

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, en fecha 09 de noviembre de 2005, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes procedieron a la consignación de las pruebas correspondientes, detalladas e identificadas en el acta. Igualmente se dejó constancia que una vez discutido por ambas partes el objeto de la pretensión, manifiestan al Tribunal el interés en alcanzar acuerdo conciliatorio, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia, la cual fue fijada por el Tribunal para el vigésimo primer día de despacho siguiente. Vencidos los 21 días de despacho fijados anteriormente, se lleva a efecto la continuación de la audiencia preliminar, que fuera postergada en otras tres oportunidades más, sin que las partes hubiesen alcanzado acuerdo conciliatorio alguno, por lo que en fecha 06 de marzo de 2006, y luego de no haberse logrado la mediación en las oportunidades anteriores, el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, una vez transcurridos lo cinco (05) días de despacho fijados para la contestación de la demanda. En el mismo acto se ordenó incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio en materia laboral.

Mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, en fecha 14 de marzo de 2006, en virtud de haberse dado por concluida la audiencia preliminar en el presente procedimiento, y habiendo sido consignado escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 07 de abril de 2006, fue presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio, se emitiera pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por ambas partes, e, igualmente, se fijara la audiencia de juicio.

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por auto separado, requiriendo información, mediante oficio, ante las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela, así como ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo y la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En la misma fecha, y por auto separado fue fijada la oportunidad de la audiencia de juicio procediendo en el mismo auto a la organización y fijación del orden para la celebración de dicho acto.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del juicio en el procedimiento, en fecha 04 de mayo de 2006, fue verificada la comparecencia de las partes; se dio inicio a la exposición de los alegatos de las partes, y una vez finalizada la exposición, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, de exhibición, de informes y testimoniales, en el orden establecido previamente, lo cual, una vez finalizado se concedió el derecho a cada una de las partes a formular las respectivas observaciones. Finalizada la oportunidad de las observaciones efectuada en forma breve y oral, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Adjetiva en materia de Trabajo, la Juez, como conductora del proceso, instó a las partes a la conciliación, siendo infructuoso el intento, por lo que, al momento de dictar la decisión respectiva, previa exposición de las motivaciones que sirvieron de fundamento para la decisión, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declara su incompetencia para resolver la causa, debido a que se encuentran involucrados menores de edad, por lo cual declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, dejando expresa constancia que, una vez precluído el lapso para interponer los recursos pertinentes, sería ordenada la remisión del expediente al Tribunal de Protección, así como del video de la audiencia de juicio.

En fecha 05 de mayo de 2006, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y declinó la competencia al Tribunal de Protección, siendo en fecha 30 de mayo del mismo año, la oportunidad en que, mediante auto se ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente para conocer del asunto, librándose el respectivo oficio de remisión.

Recibido como fue el expediente, en fecha 04 de julio de 2006 por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como consta al folio 66, fue emitido auto en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal ut supra mencionado se declaró competente para conocer la causa, avocándose al conocimiento de la misma y ordenó, en la misma oportunidad, la notificación de la Representación Fiscal, así como de las partes involucradas en el asunto, respecto de la continuidad de la causa, fijando para ello el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, quedando emplazadas las partes para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue fijado para el quinto (5º) día de despacho siguiente luego de transcurrido el lapso establecido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, acordó oír a los beneficiarios de la causa, menores de edad, a tenor del artículo 80 ejusdem, el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la continuidad de la causa, exhortando para ello a la madre a los fines de su comparecencia ante el Tribunal, librándose las boletas respectivas.

En la misma fecha, fueron recibidas resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, consistentes en prueba de informes solicitadas al Banco Mercantil, y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el A quo emitió auto mediante el cual fijó diez días de despacho para la lectura del expediente, en virtud del traslado físico del Juez del A quo, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Protección, Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que en fecha 29 de noviembre del mismo año se avocó al conocimiento del asunto, ordenando entonces la notificación de las partes, a los fines de la interposición de eventual recusación, dejando expresa constancia que, de no ser el caso, vencido el lapso legal para ello, el Juez procedería a proveer lo conducente, librando para ello las boletas respectivas, consignadas debidamente cumplidas en fechas 06 de diciembre y 13 de diciembre del año 2006.

En fecha 10 de enero de 2007, el A quo emitió auto mediante el cual fijó la oportunidad y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad que quedó diferida mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, en el cual se acordó designar como representante judicial del niño y adolescente involucrados en el presente asunto, al abogado J.E., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la región, y que una vez conste su notificación en autos, el Tribunal establecería la nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación, la cual fue debidamente consignada por el alguacil, en calidad de haber sido cumplida legalmente, en fecha 27 de febrero de 2007, compareciendo el referido profesional del derecho ante el Tribunal A quo en fecha 06 de marzo de 2007 y mediante diligencia aceptó el cargo.

En fecha 12 de marzo de 2007, el A quo procedió a fijar nuevamente la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, a llevarse a efecto el día 25 de abril del mismo año, a las 10:00 a.m., el cual fue diferido de manera excepcional y por última vez, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, para el 09 de mayo de 2007, a solicitud de la demandante y del Defensor Público, en virtud de que los apoderados judiciales de la actora se encontraban ilocalizables.

Llegada la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y estampó diligencia mediante la cual solicitó al A quo que, en aras de garantizar el debido proceso, principio garantista de todo proceso judicial, se notificara al referido ciudadano a objeto de su comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto el mismo tiene interés directo en el juicio, por lo que, mediante auto emitido por el A quo, se acordó diferir nuevamente la audiencia, hasta tanto el mismo se encuentre a derecho, dándose por notificado el referido ciudadano en fecha 29 de febrero de 2008, procediendo el A quo a fijar la oportunidad para la audiencia, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas libradas.

En la oportunidad indicada, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 10 de junio de 2008, verificándose la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de los testigos promovidos por la parte demandante, y finalizada la lectura de las documentales, el Juez concedió a las partes el derecho de palabra tanto al apoderado judicial de la parte actora, como a la demandante, a la Representación Fiscal del Ministerio Público y acordó oír al niño y adolescente beneficiarios de la causa, en privado, con la presencia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Igualmente dejó constancia que el pronunciamiento sobre la apreciación de las pruebas sería en la oportunidad de dictar la sentencia, señalando igualmente que el fallo sería proferido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al acto.

En fecha 30 de junio de 2008, fue proferida la respectiva sentencia, recurriendo en apelación la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, siendo remitido el expediente a éste Juzgado Superior mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2008, se le dio la correspondiente entrada en los libros, mediante auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, fijándose en esa misma oportunidad el quinto (5º) día de despacho siguiente para la formalización oral del recurso interpuesto, dejándose constancia que una vez finalizado el acto, la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el abogado H.V., en representación de la parte demandada, a los fines de la formalización del recurso de apelación.

En fecha diez (10) de diciembre de 2008 este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez llegada la oportunidad de emitir la decisión correspondiente, fuera del lapso legal, en virtud de la multicompetencia atribuida a este único Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no habiendo tenido oportunidad para ello, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se expondrán en los respectivos capítulos.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Presentado el escrito de demanda ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, la demandante entre otras cosas manifestó:

• Que, el ciudadano A.A.L.R., falleció en accidente laboral (de tránsito) en fecha 13 de abril de 2005, en la carretera Panamericana V.B., Km. 100, producido con ocasión de la prestación de servicios a su patrono “GRAPAS VENEZOLANAS C.A.”.

• Que, el referido ciudadano prestó sus servicios a la referida empresa desde el 12 de agosto de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, y que para este momento se encontraba cumpliendo con la prestación de servicios correspondiente a sus labores como conductor.

• Que, dicha prestación personal de servicios se realizó en forma subordinada y bajo la figura de contrato verbal por tiempo determinado, de modo constante e ininterrumpido durante un año y ocho meses, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de ocho horas.

• Que, el fallecido recibía una contraprestación salarial variable, que se inició en la cantidad de (Bs. 300.000,00), luego de (Bs. 491.389,18), por lo que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe computar el salario promedio recibido durante el año inmediato anterior a la finalización de sus servicios, por lo que su último salario promedio mensual fue por la cantidad de (Bs. 553.999,80), resultando el salario diario por (Bs. 18.466,66).

• Que la empresa “GRAPAS DE VENEZUELA C.A.” no cumplió en respetar y otorgarle al de cujus todos los beneficios derivados de la relación jurídica laboral.

• Que, la representación patronal de la empresa “GRAPAS DE VENEZUELA C.A.” incurrió en graves hechos, que pudieran considerarse hasta dolosos ya que atentan tanto contra el derecho a la protección de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo y el derecho a la seguridad social, por cuanto no tomaron las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales, al no advertirle por escrito los riesgos que pudieran generarse con atención al ejercicio del cargo de Chofer.

• Que, alegan el daño moral causado por la empresa demandada, en base a los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia establecida por el M.T. en materia de Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2002.

• Que, el accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador se produjo por las siguientes causas:

1- La empresa no tomó las medidas de protección.

2- No corrigieron las condiciones inseguras que existían para realizar las labores de chofer.

3- Incumplimiento e inobservancia por parte de la accionada de las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

4- Inexistencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

5- Inexistencia de programas de prevención de accidentes.

6- No se notificó al trabajador por escrito sobre el riesgo a que está expuesto.

7- No existe formulario de notificación de riesgos.

• Que en virtud de ello consideran procedente el daño moral, además de la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que, en los actuales momentos y bajo las condiciones de desempleo y crisis económica, es un hecho notorio la afectación de la tranquilidad emocional, psíquica y moral de la demandante, quien junto a sus hijos, han sido, si se quiere, vejados y sometidos a la poca consideración de la demandada.

• Que, como resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a las asignaciones y deducciones debidas, las cuales fueron establecidas en el presente escrito, señalan que el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados, alcanza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.110.225,83).

• Que, en atención a lo manifestado en el escrito, solicitan respetuosamente al Tribunal, determine la indemnización por daño moral, la cual estima la demandante en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), siendo tal determinación potestad exclusiva del Juez.

• Que, solicitan igualmente la indexación judicial de los montos que establezca el Tribunal, en atención a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:

• Que, señala al Juez de Juicio que en las audiencias preliminares, la empresa “GRAPAS VENEZOLANAS C.A.” estuvo dispuesta a lograr una conciliación económica con la accionante, ofreciendo la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) además de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sin lograr que la parte demandante accediera.

• Que, el de cujus contaba para el momento del accidente, con una antigüedad de nueve (09) días, dado que el mismo renunció en dos oportunidades, sin embargo, en la etapa conciliatoria propuso que se le computase todo el tiempo de antigüedad como ininterrumpido.

• Que, es cierto que el ciudadano A.A.L.R., prestó sus servicios profesionales como Chofer de la empresa demandada, y que el mismo sufrió accidente el 13 de abril de 2005, en el cual falleció, estando involucrado un vehículo propiedad de la empresa, dándose el caso que el referido ciudadano sufrió un paro cardio respiratorio (Infarto al Miocardio) como causa directa de muerte, según informe médico forense.

• Que, la empresa en ningún momento estuvo vinculada a los hechos que le ocasionaron el fallecimiento al ciudadano A.A.L.R. en el accidente ocurrido.

• Que, consta a los autos pruebas documentales donde se evidencia que el vehículo que conducía el hoy fallecido sufrió “ENCUNETAMIENTO, VOLCAMIENTO Y EXPELIMENTO”, constando igualmente de las documentales que, el vehículo sufrió pérdida del furgón y de la carga, lo que se desprende que fue un impacto o una acción no proveniente del vehículo y por tanto, no imputable al patrono.

• Que, igualmente se evidencia que el vehículo para el momento del accidente se encontraba en perfectas condiciones, tal y como lo señala el informe expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

• Que, reitera el referido informe del Organismo de Tránsito, respecto al estado del tiempo, que al momento del suceso estaba claro, no hacía falta luz artificial, además de que no habían obstáculos en la vía que limitaran la facilidad en la maniobra.

• Que, del acta policial se evidencia que el levantamiento del cadáver no fue realizado por forense alguno.

• Que, queda evidenciado que la demandada no tuvo responsabilidad ni directa ni indirecta del trágico accidente, por lo que rechaza las acusaciones expuestas.

• Que, no es cierto que no hayan advertido al conductor sobre los riesgos del cargo de chofer, pues consta de las documentales que el referido trabajador poseía una amplia experiencia en su oficio de chofer, además de que le fue expedida por el Instituto de T.T., la licencia de conducir de 5º grado y el respectivo certificado médico de conducir, emitido por la Federación Médica Venezolana, documentos que le acreditaban idoneidad para desempeñarse en el cargo que ocupaba.

• Que, no es cierto que el ciudadano fallecido tuviese un tiempo de antigüedad ininterrumpido de un (01) año y ocho (08) meses, por cuanto el referido ciudadano ingresó inicialmente en fecha 12 de agosto del 2003 y egresó el 08 de marzo de 2005, luego ingresó el 04 de abril de 2005.

• Que, rechaza en todas sus partes los alegatos infundados contenidos en las páginas 10, 11, 12 y 13 del libelo de la demanda, donde se pretende establecer que la empresa demandada no tomó las medidas de protección, no corrigieron las condiciones inseguras para realizar las labores de chofer, el incumplimiento e inobservancia por parte de la accionada de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y una serie de imprecisiones mas, que quedan desvirtuadas por las documentales que cursan en autos.

• Que, niega que se le adeudara al fallecido la suma de Bs. 2.835.647,55 por el concepto estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que, no es cierto que se le adeuden dos (02) días de salario adicionales por concepto de antigüedad, por cuanto el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo ordena este pago a partir del segundo año de antigüedad.

• Que, no es cierto que se le adeude por concepto de fideicomiso la cantidad de (Bs. 379.606,87), por cuanto lo que en realidad corresponde por este concepto es la cantidad de (Bs. 20.392,78).

• Que, no es cierto que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por muerte que establece el artículo 576 de la Ley Orgánica del trabajo, así como tampoco por el mismo concepto que estipula el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que rechaza tal pedimento.

• Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude a los beneficiarios del de cujus las cantidades que señala en el escrito de demanda la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y demás beneficios laborales no cancelados, además del daño moral que demanda, que en total alcanzan la cantidad demandada de QUINIENTIOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 544.110.225,83).

III

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación declaró en su dispositiva lo siguiente:

“:::PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana N.A.A.D.L., en contra de la sociedad mercantil GRAPAS VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 19-09.1966, bajo el Nº 39, tomo 51 A-Pro., en su propio nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes (…) y (…) y de los adultos, ciudadanos G.A.L.A. y A.J.L.G., y en consecuencia se ordena lo siguiente: a) Que la señalada empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A., debe pagar por concepto de antigüedad acumulada, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/08/2003, hasta el 13/04/2005, la cantidad de Bs. F. 2.835,64, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 379,60 de acuerdo a la tasa variable del Banco Central de Venezuela para este renglón, por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad equivalente a 15 días de salario, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 280,00, por concepto de vacaciones fraccionadas período 2004-2005, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,66 días, calculados a razón de 15 días de vacaciones por año, lo que equivale a solo 8 meses laborados (241 días) en dicho período, lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 196,85, por concepto de bono vacacional fraccionado año 2005, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente al período 2004-2005, (7 días+1 día= 8 días/360=0,02222x241) 5,33 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 98,42, por concepto de días adicionales por antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días de salario que equivalen a Bs. F. 36,93, por concepto de indemnización por muerte, de acuerdo al artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 730 días de salario, lo que equivale a Bs. F. 7.816,69, tomando en cuenta el salario básico a razón de Bs. F. 10,70 diario, por concepto de indemnización por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 1.825 días de salario, (5 años x 365 días = 1.825), tomando en cuenta el salario promedio a razón de Bs. F. 18.46 diarios, que equivalen a Bs. F. 33.701,65, por concepto de salarios no pagados desde el 1 al 12 de abril de 2005, lo que equivale a 12 días de salario, por un monto de Bs. F. 221,59, lo que genera un total de Bs. 45.567,37, asimismo dedúzcasele a dicho monto, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos de entierro cancelados por la empresa y que alcanzaron la cantidad de Bs. F. 2.676,32, por lo que alcanzaría un monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados que adeuda la empresa “GRAPAS VENEZOLANAS, C.A.”, a los legítimos causahabientes del extrabajador A.A.L.R., incluidas las deducciones, asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 42.891,05). En consecuencia, ha de pagar la referida cantidad en la siguiente proporción, la cantidad de Bs. F. 25.734,62 a la ciudadana N.A.A.D.L., y la cantidad de Bs. F. 4.289,10, a cada uno de los hijos del fallecido, a saber R.A.L.A., de 17 años de edad, y C.E.L.A., de 12 años de edad, y a los ciudadanos G.A.L.A. y A.J.L.G.. Por lo que respecta al daño moral condenado por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,00), deberá repartirse por partes iguales a cada uno de los miembros de los 5 integrantes de la familia, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 46.000,00) a cada uno de ellos. Igualmente se acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo. Se exhorta a la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. a que suministre y complete la información exigida en la forma 14-100 del IVSS, para la tramitación de cónyuge sobreviviente. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en el presente proceso… ”

IV

ALEGATOS EN ALZADA

Así las cosas, en la oportunidad fijada por el Juzgado Superior para la formalización oral del recurso de apelación, el recurrente manifestó:

… formalizo la apelación parcial de fecha 10 de julio de 2008, en nombre de mi representada grapas venezolanas, C.A., y ratifico todos los puntos que constan en los tres folios del escrito de apelación que cursa en los autos, todos y cada una de las fundamentaciones por las cuales se apela parcialmente de dicha sentencia, y solicito sea revocada por este Tribunal en caso de continuar conociendo la causa, en segundo lugar solicito con el debido respeto a esta superioridad la declinatoria de competencia por la materia a un tribunal superior con competencia en materia Laboral, dado que lo que se debate de ese estricto carácter, y en segundo lugar dada la sentencia de Sala Plena del T.S.J. N° 666 de fecha 9 de agosto de 2007, donde manifiesta que los expediente admitidos antes del 2 de agosto de 2006, aunque existan menores deberán conocerlos su tribunal competente como es este caso, admitido ante esa fecha. Insisto si se siguieses conociendo el expediente la visualización del video con la grabación efectuada en la audiencia de juicio del Juzgado Tercero de Juicio Laboral de Guarenas, donde ante la juez Dra. M.H., se evacuaron, con las testimoniales documentales y otras que tienen incidencia de fondo en este juicio laboral, las cuales no fueron ni vistas y menos apreciadas por el juez de Protección del Niño y el Adolescente por lo cual se violó el principio procesal de la inmediación y la unidad de la prueba. En conclusión se apela que no se valoró la prueba contenida en el folio 146 de la pieza I consistente en la notificación de riesgos al trabajador quien tenia además mas de 17 años como chofer profesional, licencia de 5ta y certificado médico vigente otorgado por el Estado, lo cual tampoco se valoró, el laborante fallecido por causa de fuerza mayor conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo 5 numeral de la LOPCYMAT, sufrió un infarto al miocardio es decir, paro respiratorio, como consta en el certificado de defunción que el sentenciador tampoco valoró ni apreció por lo cual se apela, también se apela formalmente de los 730 de salario y que conforme al articulo 576 de LOT, y los 1825 y que fundamentado de la LOPCYMAT por cuanto no es cierto que exista por parte de mi representada ningún dolo ni hecho ilícito ya que consta de los documentos públicos de T.t. y otras instituciones del estado que mi representada había cumplido con todos lo parámetro establecidos en materia de seguridad, documentales que el sentenciador tampoco apeló, tampoco valoró que el ehículo (sic) estaba en perfectas condiciones que arrojó la experticia de tránsito y de los documentos donde consta que el trabajador fallecido por el infarta estaba asegurado por una empresa de seguros, por último apelo de los montos condenados a mi representada por cuanto no existe prueba alguna como establece el sentenciador de que dicha empresa artesanal con 103 millones de capital y 16 trabadores probado en autos, tampoco valorados, aduce el sentenciado que está en capacidad de pagar lo que él condeno, de lo cual se apela por no ser cierto, tal dispositivo es exagerado y sin fundamentación procesal dejaría sin trabajo a los demás trabajadores y quebrada dicha empresa. Solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación aquí formalizada por los fundamentos aquí expuestos. Es todo.

Consta a los folios 246 al 248, comunicación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, dirigido a la empresa “GRAPAS VENEZOLANAS C.A.”, mediante la cual indican expresamente la indemnización a cancelar según lo dispuesto en el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, luego de haber sido debidamente certificado por la Dra. H.R., Médico Ocupacional, adscrita a dicho Organismo, que el fallecimiento del ciudadano A.L. fue por causa de accidente de trabajo, en fecha 08 de enero de 2009.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente referirse al alegato de la parte demandada recurrente, referente a la incompetencia de este Tribunal y en tal sentido se observa:

Invocó el recurrente para solicitar la declinatoria de competencia ante un Tribunal Superior Laboral, una decisión dictada el 09 de agosto de 2007, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia no aportó a los fines de ilustrar al Tribunal, en virtud de lo cual se procedió a acudir al sistema informático consultando la pagina web, arrojando el siguiente resultado:

Sala Plena

Sala Especial Primera Sala Especial Segunda

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2007

Marzo

01 - 08 - 15 - 20 - 21

Abril

11 - 12 - 18 - 25 - 26

Mayo

03 - 15 - 17 - 23 - 29 - 31

Junio

06 - 07 - 12 - 14 - 20 - 27

Julio

03 - 25

Agosto

02 - 14

Del cual se evidencia que en la fecha 09 de agosto de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aparentemente no profirió sentencia alguna, sobre la cual basa su solicitud el recurrente. Y así queda establecido.

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y daño moral, debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” , de donde evidentemente emerge la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia del más Alto Tribunal, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

En el sub exámine, la demanda se interpuso en fecha 04 de agosto del 2005, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial del 2 de octubre del año 1998, cuya vigencia de su aplicación comenzó el 1° de abril del año 2000, en la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra niños y adolescentes en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C”.

A propósito de la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes actuaban como demandados, pero, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (Sala Plena, sentencia No. 33, del 24 de octubre del año 2001).

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1367, del 11 de octubre del año 2005, y No. 44, del 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral.

El criterio anterior fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial del 10 de diciembre del 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece: “sean legitimados activos o pasivos”, por lo que, al observarse, que la demanda se interpuso el 04 de agosto del 2005, es decir, con anterioridad a la decisión de la Sala de Casación Social que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido, siendo el criterio vigente para la fecha de la demanda el contenido en la sentencia No. 33, de fecha 24 de octubre del año 2001, cuya regulación era aplicable para el momento de la presentación de la demanda, por lo que, tanto el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, como este Tribunal resultan incompetente para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual recibió el expediente el aludido Juzgado de Protección, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, a fin de que continúe el conocimiento de la causa, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Dada, la incompetencia advertida por este Tribunal, resulta insubsistente emitir pronunciamiento alguno con respecto a las demás denuncias formuladas por el recurrente. Y así finalmente se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA INCOMPETENCIA tanto de este Juzgado Superior como del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, para conocer del presente asunto, en virtud de las consideraciones expresadas en la parte motiva de este fallo, declarándose la NULIDAD de todo lo actuado, desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual recibió el expediente el aludido Juzgado de Protección.

Segundo

LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, a fin de que reanude el conocimiento de la causa.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a la imposición de costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde9 (3:15 p.m.), en el expediente No. 08-6737, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6737

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