Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 08-6684

PARTE SOLICITANTE: N.C.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.936.641, en representación de su hijo, debidamente asistida por la Dra. I.L.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.282.826. No consta representación judicial en autos.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- CUMPLIMIENTO-

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. I.L.T., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se inició el procedimiento en fecha 15 de marzo de 2007, por libelo de solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaria, presentado por la ciudadana N.C.A.J., actuando en representación de su menor hijo, asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, supra identificados, la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, ordenándose la citación del ciudadano C.J.O.G., a los fines de que diera contestación a la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, además de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta de los autos los trámites de la citación del demandado(folio 25), cursa consignación efectuada por el Alguacil titular del Tribunal, ciudadano I.V., mediante la cual informa al Tribunal sobre la negativa del citado al momento de firmar la boleta en constancia de haber sido recibida, por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se practicó en fecha 03 de agosto de 2007, tal como se desprende del vuelto del folio 40 y en fecha 06 de agosto de 2007, fue consignada diligencia suscrita por la Secretaria.

En fecha 13 de agosto de 2007, siendo la fecha y hora fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandante como del demandado.

En la misma oportunidad, siendo las 03:30 p.m., se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la demandante, ciudadana N.C.A.J., debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas y solicitó se le diera todo el valor probatorio al acta de nacimiento del niño beneficiario del presente procedimiento, y solicitó a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, fueran librados oficios a las sastrerías “Mariana” y “Roz”, ubicadas en Guatire la primera y en el Centro de Caracas, la segunda; solicitando en la misma oportunidad fuera oída la opinión del Niño beneficiario.

En fecha 01 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que estando dentro del lapso para fijar la oportunidad de la sentencia, dado que no constaban para la fecha las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, se abstuvo el Tribunal de fijarla hasta tanto éstas constaran en autos.

En fecha 29 de enero de 2008, mediante escrito presentado por la Representante Fiscal, ratificó su solicitud concerniente a que fuera oída la opinión del beneficiario de la causa y solicitó se ratificaran los oficios dirigidos tanto a la Sastrería “Mariana” como a la Sastrería “Roz”, a objeto de que informaran lo referente a los ingresos del demandado, en virtud del tiempo transcurrido desde la emisión de los oficios sin que constaran las resultas en autos, e, igualmente, consignó copia de la libreta de ahorros de la Entidad Financiera “Banco Mercantil” a favor del niño de autos, emitiéndose auto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados en fecha 26 de septiembre de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2008, fueron recibidos oficios provenientes de las Sastrerías “Mariana” y “Roz”, fijándose la oportunidad para sentenciar, dentro de los cinco días de despacho siguientes, oportunidad que fue diferida en fecha 07 de abril de 2008, para dentro de cinco días de despacho siguientes.

Dictada la decisión en fecha 14 de abril de 2008, fue recurrida en apelación por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien actúa en defensa y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2008, fijándose la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes, y llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud, suscrito por la Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, alegó la solicitante:

Que compareció la demandante ante el Despacho Fiscal, en fecha 17 de enero de 2007, en representación de su hijo de once (11) años, quien demandó el cumplimiento de la obligación alimentaria, en virtud de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre esta y el ciudadano C.J.O.G., emitida en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 01, expediente Nº S-06-2641, declarando con lugar la solicitud de divorcio y homologando las condiciones en que las partes resolvieron lo relativo al hijo menor de edad, quienes convinieron en que el padre entregaría a la madre CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, estableciendo el incremento automático que establece la Ley, así consta de la copia certificada del fallo que declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Señala la solicitante que, el padre no mantiene una relación laboral de dependencia, puesto que el mismo se desempeña como sastre y labora en dos establecimientos distintos.

Aduce que en esa oportunidad, la Representación Fiscal del Ministerio Público procedió a librar orden de comparecencia al ciudadano C.J.O.G., con el objeto de celebrar audiencia conciliatoria, lo que fue imposible debido a la incomparecencia del padre, quien se negó a recibir y firmar la respectiva boleta.

Es así como ante la necesidad de garantizar el derecho a la manutención del Niño beneficiario de la causa, procede a demandar al obligado.

Manifiesta que resulta contradictorio que el obligado haya convenido voluntariamente en aportar la cantidad señalada en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, como lo venía efectuando, e incumple con tal acuerdo homologado por el Tribunal de Protección en la sentencia de divorcio, después de la emisión del fallo hasta la fecha en que interpone la demanda, señalando que el padre adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00), equivalente a siete meses y 15 días contados a partir del 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, y que, adicionalmente señala que el monto del interés moratorio asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATROMIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.375,00), lo que arroja un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.209.375,00) como cantidad total que adeuda el padre.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con el escrito, la solicitante consignó:

-Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del Niño, documento público que evidencia la identidad de la solicitante.

-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño beneficiario, documento público que evidencia la filiación del niño con el demandado.

-Copia certificada de la sentencia de divorcio, documento público que evidencia la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, con respecto a la obligación alimentaria.

Durante el lapso probatorio, promovió:

-Prueba de informes a solicitar de las Sastrerías “Mariana” y “Roz”, referente a los ingresos percibidos por el demandado, de cuyas resultas no consta relación laboral alguna del obligado alimentario.

-Ratificó la solicitud de que fuera oída la opinión del Niño, no constando de los autos las resultas de la solicitud.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2008, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana N.C.A.J. titular de la cédula de identidad Nro. 11.936.641 contra el ciudadano C.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.826…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

PUNTO ÚNICO

Que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, ni en el lapso de pruebas demostró que el obligado alimentario mantenga algún tipo de deuda, ni de obligación alimentaria mensual, ni de los gastos extras, y esta al no demostrar con recibos, informes, facturas entre otras, la supuesta deuda, que no basta que la Obligación de Manutención este fijada por el órgano Jurisdiccional, sino que por el contrario al alegar la parte actora que existe por parte del demandado un incumplimiento en cuanto a sus obligaciones de alimento, este hecho debe ser demostrado por la parte actora y al no quedar demostrado lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito presentado en el lapso legal para recurrir del fallo proferido por el A quo, cursante a los folios 72 al 77, expuso sus alegatos en los términos siguientes:

-Que en fecha 16 de marzo de 2007, se introdujo solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, en beneficio de un niño que actualmente cuenta con 12 años de edad, hijo de la ciudadana N.C.A.J., en virtud de que el padre, ciudadano C.J.O.G. no estaba realizando el aporte mensual que por tal concepto de estableció de mutuo acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos, interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual quedó convertida en divorcio mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006.

-Que la Juez de Protección dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, alegando en un punto único que en virtud de no haber sido demostrado por la actora, que el obligado alimentario mantenga algún tipo de deuda, al no demostrar con recibos, informes, facturas, entre otras, la supuesta deuda.

-Que quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público, que el ciudadano C.J.O.G., contrajo una obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cual quedó plasmada en la sentencia que convirtió en divorcio la separación de cuerpos interpuesta por el obligado y la demandante, por cuanto así lo acordaron las partes en el escrito de solicitud de separación, acuerdo que quedó homologado con la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

-Que de la decisión se evidencia que el obligado se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, lo que equivale en moneda actual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), sin que en la misma haya quedado establecido la forma de pago, los gastos extras, o el pago en especies de la misma, debiendo conservar las facturas de compras; sino que, por el contrario, el padre debía entregar el monto antes referido; y en vista de su incumplimiento, indica la madre que ha sido ella quien ha costeado todos los gastos correspondientes a la educación, alimentación, vestido, recreación y otros, por lo que es al padre a quien le corresponde la carga de probar que ha cumplido con lo que la madre demanda.

-Que demostrada la filiación y comprobado que existe un compromiso alimentario establecido judicialmente, por acuerdo entre las partes en el procedimiento de separación de cuerpos, el padre tiene el deber irrenunciable de cumplir tal compromiso, sin que exista la necesidad de demostrar la capacidad económica del obligado, puesto que no trata de procedimiento de fijación la presente solicitud, sino de cumplimiento del compromiso acordado de mutuo acuerdo, plasmado en el escrito de separación de cuerpos y homologado por el A quo mediante la sentencia emitida en fecha 27-11-2006.

-Que en el presente procedimiento, el demandado fue citado legalmente a objeto de que en la oportunidad de su comparecencia desvirtuara lo alegado por la actora, advirtiendo sobre el intento conciliatorio previo, siendo el caso que el obligado nunca compareció, por lo que el Tribunal procedió a dictar sentencia.

-Que en el presente caso opera la confesión ficta y que no basta que el demandado no comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, al acto de la contestación de la demanda, sino que además debe ser necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que, el demandado, durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, y que en tales circunstancias se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud.

-Que en aras de salvaguardar el interés superior del Niño, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Especial que rige la materia, sea declarada la confesión ficta del obligado y condenarlo a pagar el monto adeudado por concepto de Obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. I.L.T., quien actúa en representación de la demandante, ciudadana N.C.A.J., en defensa de los derechos e intereses del hijo de ésta, con el fallo emitido por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto alega que es el obligado a quien le corresponde la carga de probar lo demandado por la madre del niño.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En el mismo orden de ideas, en el artículo 78 de nuestra Carta Magna se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, establece la Ley Especial que rige la materia:

Artículo 351.- Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma anteriormente transcrita, observa esta Alzada que, como se desprende de la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos N.C.A.J. y C.J.O.G., en el aparte 4 del capitulo V, titulado DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN, quedó establecido que el padre del niño beneficiario de autos ha venido cumpliendo regularmente, durante el lapso de la separación, la obligación alimentaria, aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, monto que fijó el padre de manera voluntaria; y en el cual conviene la madre en que se mantenga, estableciéndose el aumento automático de Ley, tal como lo exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente se observa que, el A quo, al momento de emitir el fallo de conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta, una vez vencido el lapso establecido para ello, expresa textualmente el cuerpo de la sentencia lo seguido:

… En cuanto a la Obligación Alimentaria del niño, el padre, ciudadano C.J.O.G., ha venido cumpliendo regularmente, durante el lapso de la separación, con el aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Se conviene entre las partes mantener dicha cantidad como Obligación Alimentaria mensual, con incremento automático a futuro, tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNA…

Así las cosas, cabe advertir que tal convenimiento entre las partes, fue debidamente homologado en la oportunidad en que se emitió la decisión de conversión en divorcio, es decir, adquirió tal compromiso fuerza de cosa juzgada, quedando así fijada la obligación alimentaria.

Ahora bien, respecto a lo indicado por el A quo en el fallo recurrido, referente a que en modo alguno fue probado por la demandante que el padre del Niño beneficiario de la presente causa, haya incumplido la obligación alimentaria desde la oportunidad en que fue dictada la sentencia de divorcio, siendo que la actora, consignó como medio de prueba junto con el escrito de demanda y luego ratificado en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, copia certificada de la sentencia de divorcio, en la cual quedó establecido el monto a pagar por el progenitor por concepto de manutención de su hijo, documento que constituye prueba de que existe una obligación adquirida, además de habérsele asignado valor probatorio, quedando demostrado que existe una obligación de manutención fijada judicialmente, tal como lo estableció la recurrida, presumiéndose entonces que constituye un monto que el padre puede sufragar sin que ello afecte o vaya en detrimento de su capacidad económica; es necesario para quien decide aclarar que, lo demandado por la madre del Niño, se configura como un hecho negativo que, obligatoriamente invierte la carga de probar al demandado que tal incumplimiento no existe, teniendo para ello oportunidades procesales que establece el ordenamiento jurídico, como la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, para consignar en autos todos los recaudos necesarios que tiendan a desvirtuar lo demandado por la madre del Niño, que en el presente caso se trata de una cantidad que corresponde a las mensualidades dejadas de cumplir, y adicionalmente, los respectivos intereses de mora.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que el demandado no actuó en ninguna de las oportunidades procesales establecidas, es decir, en ningún momento desvirtuó lo alegado por la madre del Niño, quien reclamó el incumplimiento por parte del padre, de lo acordado respecto a la manutención del Niño de autos, por lo que mal puede la actora, presentar recibos, informes y facturas para probar que existe una supuesta deuda, considerando esta Alzada que las documentales presentadas por la madre al momento de iniciar el procedimiento, bastan por sí solas para reclamar el derecho que le asiste al Niño, de rango constitucional, quedando entonces de parte del demandado, probar que ha venido cumpliendo puntual y oportunamente con lo acordado en el convenio.

En consecuencia, considera esta Alzada que no habiendo elementos en autos que desvirtuaran el incumplimiento del padre con la obligación alimentaria, a pesar de haber contado con oportunidades procesales para hacerlo, sin que el demandado hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para, por lo menos, acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificaran la falta de cumplimiento del deber alimentario en beneficio de su hijo, lo procedente y ajustado a derecho es estimar la procedencia del recurso interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L.T., actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Barlovento, asistiendo a la ciudadana N.C.A.J., quien actúa en representación de su hijo, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por la Juez Profesional Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 14 de abril de 2008, proferida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y, en consecuencia, se condena al ciudadano C.J.O.G. a cancelar la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00), (B.F. 1.125,00), por concepto de obligación alimentaria de su menor hijo, calculada a partir del 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive y al pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.375,00)(B.F. 84,37), por concepto de intereses moratorios, para hacer un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.209.375,00) (B.F. 1.209,37).

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 antes meridiem (10:40 a.m), como está ordenado en expediente No. 08-6684.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YPG/Blg.

Exp. N°08-6684

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